Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por los Abogados A.J. PARACO M, F.K.H.H. y C.C.C. M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.241, 32.172 y 45.427 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana A.E.R.d.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.851.363, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. contra el acto administrativo, de fecha 25 de julio de 2008, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), signada en el libro de causas bajo el N° 2369-08.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Administración Publica (Hospital Militar) en fecha 01 de enero de 1975, desempeñándose en el cargo de enfermera I, y en fecha 22 de agosto de 2007, ingresa a prestar sus servicios al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura desempeñándose en el cargo de jefe de división de centro de información y documentación.

Que el acto administrativo transgredí el principio de la legalidad consagrado en los artículos 25, 137 y 274 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación administrativa recurrida incurre en abuso de poder por transgredir los preceptos constitucionales de sujeción de la actuación administrativa desarrollada a los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 139 ejusdem.

Que la actuación administrativa recurrida incurre en trasgresión los preceptos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho al Trabajo Derecho al salario y derecho a la estabilidad previstos en los artículos 3, 87, 89 y 93 ejusdem.

Que no se garantizan los derechos de su representada por cuanto no existe un procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en tal procedimiento.

Que la actuación del agraviante violenta los derechos y granitas antes indicados todo ello en virtud que siendo la agraviada funcionaria, la actuación administrativa denunciada como lesiva la despoja de manera inconstitucional e ilegal de su condición de funcionario publico afectándole de manera directa su derecho al trabajo en forma concreta.

Que el acto en cuestión no es un acto de simple tramite visto que en el se contiene la voluntad del organismo publico de tramitar una averiguación disciplinaria de destitución sin fundamentarla en hecho alguno razón por la cual la mencionada actuación debió ser motivada y fundamentado el carácter que se le atribuye por parte del funcionario a miembros directiva del sindicato con fuero sindical

Que se desprende del texto del acto administrativo contenido en la notificación impugnada que no existe relación alguna de los hechos ni de los medios de pruebas legalmente establecidos ni existe fundamentación o valoración jurídica alguna

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

Denuncian los artículos 49, ordinales 1 y 3 y artículos 3, 25, 60, 63, 64, 87, 89, 93, 137, 139, y 274 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente la restitución de la situación jurídica infringida puesto que de no tomar dicha medida cautelar y de continuar surtiendo efectos dichos actos hasta las resultas del presente juicio existe el riesgo manifiesto que podría resultar ineficaz y tardía a la tutela judicial contencioso administrativa por cuanto su mandante se encuentra en una situación de intervención o suspensión administrativa de sus funciones como directiva electa de la organización sindical que dirige y de continuar excluida de sus funciones se causaría un daño irreparable en perjuicio de sus derechos a opinar y representar la organización sindical y a los empleados activos jubilados y pensionados de la administración accionada

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se retira a la ciudadana A.E.R.d.T., y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala la sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Ahora bien al analizar el caso concreto se observa que la parte querellante al fundamentar su pretensión cautelar no establece y ni siquiera menciona alegatos que sustenten los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, pues solo se evidencia una referencia a los fundamentos del derecho al A.C. referidos a la violación por parte de la administración del ordenamiento jurídico específicamente los artículos 49 ordinales 1, 2, 3, 25.60,63, 64, 87, 89, 93, 137, 139 y 174 de la Constitución de la Republica… que establecen los derechos específicos del trabajo y a los vicios de inconstitucionalidad que a nuestro juicio constituyen materia de fondo sobre la cual es imposible que recaiga un pronunciamiento en esta oportunidad siendo esto así debe considerarse forzosamente infundada la solicitud planteada circunstancia que acarrea la improcedencia de la misma y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por los Abogados A.J. PARACO M, F.K.H.H. y C.C.C. M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.241, 32.172 y 45.427 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana A.E.R.d.T., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.851.363, contra el acto administrativo, de fecha 25 de julio de 2008, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Procédase a la citación del Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y notifíquese a la Procuradora General de la Republica, a fin de que sean conminados a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo del querellante, Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación respectiva.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ.

EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A.

C.A. MONTILLA. T

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA. T.

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