Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000218

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.395, actuando en su condición de Defensor del ciudadano C.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-0003288, mediante el cual condenó al ciudadano C.J.M.R., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dio cuenta en esta Corte del Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado R.A.B., siendo admitido en fecha 10 de junio. En fecha 08 de julio de 2011, el abogado A.V.S., asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución del abogado R.A.B., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, correspondiéndole la ponencia; quedando conformada la Sala conjuntamente con los jueces Y.B.K.M. y José Gregorio Guillen Colmenares. En fecha 19 de julio de 2011, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem. Falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados v la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expreso las razones que tomo en consideración porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal apreciación en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por que de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mis defendidos; a su vez, cual era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por que la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En dicha decisión, en el titulo que se lee: "HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ", se observa que la juzgadora aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal del justiciable y dictar la injusta sentencia condenatoria.

Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motives que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado articulo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana critica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:

(Omisis)…

En principio, en la recurrida, la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vías jurídicas; pero, a continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos.

En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de funcionarios actuantes, a unos testigos instrumentales, y a expertos. En la sentencia impugnada concluimos, que adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que la ciudadana jueza no valora, ni adminicula la versión de los funcionarios policiales, a la de los testigos instrumentales, además que la versión de los funcionarios actuantes por si solos no constituyen un fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, en consecuencia, si estas versiones no son suficientes, menos aun puede constituir todo lo que manifiestan haber colectado el día de la aprehensión de mi representado.

Como podemos observar, la motivación que debe comparar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandantes constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuales han sido los motives de orden fàctico y legal que en su respectiva

momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender del temperamento, emoción, creencia, del juzgador, el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo ensenado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir ajustado a derecho, como profesional del derecho y no como persona común.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, precise:

(Omisis)…

Entendemos entonces, que existirá inmotivaciòn, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivaciòn señalando que:

(Omisis)…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadores no se encuentran revestidos de una debida motivación y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.

Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:

(Omisis)

Por otra parte, en cuanto al punto de los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO", podemos decir con certeza, que nos encontramos con una situaci6n similar pero con una acentuada carencia de la explicación debida a las panes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

(Omissis)…

No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a esta conclusi6n, toda vez, que ni siquiera sabemos por que manifiesta que el elemento subjetivo del dolo, el actuar con intención de mi defendido se encuentra demostrado, toda vez, que de los elementos de pruebas llevados a juicio, únicamente se circunscribieron al hecho de la incautación de la sustancia ilícita, cuya existencia de acuerdo a la versión de mi defendido era desconocida para el; entonces, por que esa extralimitación, por que llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los funcionarios actuantes y testigos instrumentales, cuando de los órganos de prueba no existen suficientes elementos que demuestren la intención de mi defendido en ese hecho doloso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, en sentencia Nº 502, estableció lo siguiente:

(Omissis)…

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza, y ante este hecho cierto, no entendemos como fue utilizada la sana critica por la juzgadora.

La doctrina, jurisprudencia y normas légales sobre la sana critica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana critica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a si misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre si); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en que consisten, la manera como se aplico al caso concrete y el por que con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente avanzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre 6 intima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar las pruebas en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima) ", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica como llega a la conclusión de condenar al justiciable.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentaciòn omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa ...omissis...

En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples ordenes para el impulse del proceso; así "se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican".

Como se puede ver todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa ...omissis... de allí el sentido de la utilización en el presente escrito de la frase de M.L.K., pues seria un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a la razón, al derecho.

Es un deber para los jueces la fundamentaciòn de las sentencias en general, estan o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia. así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia. cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salio de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez "pero esta flexibilidad tiene que tener un limite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demos".

Como bien dice Alcala-Zamora y Castillo la sana critica ...omissis...

En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.

En el régimen de la sana critica o persuasión racional ...omissis...

En el mismo sentido opina J.M.A. para quien las reglas de la sana critica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parte que ahora nos importa señala: ...omissis...

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia

.

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos hemos dedicar la vida a improvisar y sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.

Ahora bien, que circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con los órganos de prueba traídos a la presente causa. En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Que hechos quedaron demostrados? , ¿Por que quedaron demostrados?, y ^Como quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, OUE considero el Tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realice, no lo sabemos.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cual es el hecho en concrete que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos presentes en el juicio oral y publico, lo que significa, que dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limito a resumir dichos testimonies, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: ...omissis...

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al folio de la motivación requerida,

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que consideraba que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por que los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limito a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho...omissis...

SOLUCION OUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivacion por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motive y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el articulo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 01 de abril de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se considera que quedó demostrado que,

en fecha 04-09-11, en horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, se encontraban de servicio en el Peaje General J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, observaron un vehículo cuyas características e.C. automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas KBE-92H, Serial del Compacto 9BD15827664728607, Serial del Motor 178E80116505421, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le señalaron que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que el vehículo sería objeto de una inspección, notándose este nervioso, por lo que procedieron a realizar la inspección del vehiculo, revisando en la parte trasera, específicamente detrás del asiento trasero donde se encontraba un cajón de música, con cuatro cornetas, al revisar el cajón de las cornetas, en su interior se encontró de una forma oculta cuarenta y siete (47) envoltorios, forrados con cinta plástica transparente de color negro, seis (6) envoltorios forrados con cinta platica transparente de color beige, un (1), envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color amarillo y un (1) envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color anaranjado, para un total de cincuenta y cinco (55), envoltorios, todos de forma rectangular, tipo panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que resulto ser cocaína con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330), gramos, según las experticia química practicada, procedimiento realizado en presencia de dos testigos ciudadanos J.L.D., cédula de identidad Nº: 17.306.106 y S.C.L., cédula de identidad Nº: 19.299.552, dicho vehículo era conducido por un ciudadano que quedo identificado como C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, al cual se le incautó además dos teléfonos celulares que poseía.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones, de los funcionarios Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, quienes se encontraban de servicio en el Peaje General J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, y sin lugar a dudas indicaron al Tribunal que en fecha 04-09-2008, en horas de la tarde, observaron un vehículo cuyas características e.C. automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le indicaron los funcionarios, que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole al conductor que el vehículo sería objeto de una inspección, notándose este nervioso, según la versión de los funcionarios A.D.A. y O.G.R., por lo que procedieron a realizar la inspección del vehiculo, revisando, entre otras, la parte trasera del mismo el funcionario A.R.T., quien manifiesta que, observo que en la parte de atrás se encontraba un cajón de sonido lo halo y observo que no tenia un peso normal, y con un destornillador de estría procede a desarmar la corneta y al meter el destornillador, observo que el mismo tenia un polvillo blanco, y procedió a sacar las dos cornetas que van en el cajón, ahí fue cuando vieron que había cierta cantidad de panelas, dicho procedimiento lo hicieron en presencia de dos testigos vendedores de la zona, procediendo a identificar al conductor como C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, único ocupante del vehículo, a quien le incautaron dos teléfonos celulares, que luego fueron sometidos a experticias de vaciado de contenido, siendo aprehendido en el sitio y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.- Con las deposiciones contestes entre sí de los testigos del procedimiento, J.L.D., cédula de identidad Nº: 17.306.106 y S.C.L., cédula de identidad Nº: 19.299.552, vendedores ambulantes de la zona, se determino que efectivamente en dicho vehículo se transportaba oculta la sustancia en el interior de un cajón de sonido. Valorándose el testimonio de estos dos testigos del procedimiento, dado que los mismos fueron contestes, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se incauto la sustancia ilícita. Que si bien es cierto fueron objetados por la Defensa, al señalar que eran testigos de oficio al servicio de la Guardia Nacional, porque aparecían como testigos en varios procedimientos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional en ese punto de control, este señalamiento quedo desvirtuado, al señalar estos que son vendedores ambulantes de la zona, que se montan en las unidades de autobús que transitan por esa carretera Lara-Zulia, siendo que el punto de llegada y salida de los mismos es el Peaje General J.J.L., punto de control de la Guardia Nacional, donde se incauto la droga, admitiendo ambos que si habían participado como testigos presenciales en otras incautaciones de drogas anteriores, circunstancias esta que no les resta merito, ni los descalifica, para valorar plenamente sus testimonios, los cuales concatenados con el de los funcionarios actuantes en la incautación de la sustancia ílicita hacen plena prueba en relación a los hechos dados como acreditados por este Tribunal.

3.- Con la declaración de las expertos W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quines practicaron, entre otras, la Experticia Química, a la sustancia incautada, estableciendo que la misma poseía un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330), gramos, pudiéndose determinar que en la sustancia incautada se detecto la presencia del Alcaloide Cocaína, siendo una prueba de certeza, la cual fue incorporación por su lectura al proceso, siendo la Experticia Química Nº 9700-127-1989.

4.- Con la Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1370-08, suscrita por el Agente E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara donde consta la identificación plena, los datos filiatorios y registros policiales del ciudadano C.J.M.R., la misma fue ratificada en su contenido y firma por el referido funcionario, e incorporada por su lectura al proceso, determinándose que esta era la persona que conducía el vehículo Fiat, donde se incauto la droga.

5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, Nº 9700-127-051-09-08, de fecha 05-09-08, realizada por el agente E.L. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran originales, con la cual se establece la existencia del vehículo donde se transportaba la droga, la cual se basta por si misma, aún cuando no haya comparecido al juicio el Experto que la practico, ya que fue debidamente incorporada al proceso con la formalidades de ley, y el hecho que no se haya oído la declaración del experto no restringe la validez y eficacia de esta prueba de certeza, por cuanto es una prueba autónoma y se basta por si misma y por lo tanto es valorada a los fines de establecer la existencia del vehículo objeto de este proceso en el cual se transportaba la droga de manera oculta. La cual adminiculada con la Inspección Técnica y Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, demuestran además, las características y descripción del vehículo donde fueron encontradas las 55 panelas de cocaína.

6.- Con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido de Mensajes y llamadas, entrantes y salientes y directorio telefónico, Nº 9700-127-EI-129-08 de fecha 02-10-08, practicada por funcionarios Experto Profesional II M.C. y Experto Profesional I Ing. A.C.C. adscritos al Área de Experticias Contables y Financieras Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a dos (02) celulares, los cuales fueron incautados al ciudadano C.J.M.R., a través de la cual se acredita la existencia de dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento al acusado, por cuanto se describen las característica físicas de estos teléfonos móviles. Mas sin embargo, en cuanto al vaciado de contenido de los mensajes de entradas y salida, este Tribunal no valora esta información en virtud que nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que no se puede establecerse relación alguna con los otros elementos de pruebas incorporados al proceso a los fines de determinar la congruencia o relación con el hecho objeto del proceso.

7.- Con la Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, practicada por las expertas T.M. y W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un cajón de madera, contentivo de dos cornetas marca JVC, dos cornetas marca PIONEER y dos cornetas sin marca aparente, dejándose constancia expresa de las características del objeto que contenía, en forma oculta, la sustancia incautada, estableciéndose que en dichos objetos no se hallaron rastros de esta sustancia ni de ningún tipo de droga, concatenándose esta circunstancia con la descripción que se establece en la experticia química respecto al material con que se encontraban revestida la sustancia, es decir, todas las cincuenta y cinco panelas estaban protegidas por dos capas de un material sintético transparente y goma elástica negra, lo que lleva a esta juzgadora a estimar que dichos envoltorios impedía la fuga de la sustancia que se encontraba en estado sólido, por lo que es lógico que el resultado de la experticia de barrido arrojara que en las muestras tomadas a estos objetos no se detectara la presencia del alcaloide cocaína, ni tetrahidrocanabinol (Marihuana), ni el Alcaloide Heroína.

En relación con la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1988, de fecha 23-09-08, practicada por las expertas T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspados de dedos de C.J.M.R., donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, e igualmente en las muestras de orina. Esta documental que fue incorporada igualmente al proceso conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, a través de su lectura, no se valora, aun cuando es reprochable su resultado, dada la investidura del acusado, mas sin embargo no aporta al proceso elementos para determinar los hechos que se dieron por acreditados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 45 ordinal 4° ejusdem, mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en juicio oral y público, con fundamento en los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, entre otros, por los funcionarios actuantes Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los testigos hábiles y contestes, J.L.D., cédula de identidad Nº: 17.306.106 y S.C.L., cédula de identidad Nº: 19.299.552, testimoniales a través de las cuales se preciso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado ciudadano C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, único ocupante del vehículo, que en fecha 04-09-08, en horas de la tarde, en el Peaje General J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud que al realizarle una inspección al vehículo donde se desplazaba dicho ciudadano incautaron de manera oculta en el cajón de sonido de dicho vehículo la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios, de una sustancia que presumieron en ese momento se trataba de la droga conocida como cocaína, deposiciones éstas que deben adminicularse con otras pruebas como, la declaración de las expertos W.M. y T.M., quienes practicaron Experticia Química a dicha sustancia determinando que la sustancia incautada se trataba efectivamente del alcaloide Clohidrato de Cocaína, la cual causa efectos negativos en el organismo humano, dicha prueba documental fue debidamente incorporada por su lectura al proceso, así como por la identificación plena del mencionado ciudadano la cual fue ratificada por el funcionario que realizo la misma E.C., incorporada al debate por su lectura y donde se establece que el ciudadano que conducía el vehículo Fiat donde se incauto la droga responde al nombre de C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, el cual era Militar Activo, para la fecha, determinan la configuración material del hecho objeto del proceso, que en éste caso es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, agravado dada la cualidad del sujeto activo ya que el ciudadano C.J.M.R., era para ese entonces Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional, aunado a la circunstancia, como el mismo lo señalo, que el día de los hechos estaba de permiso y vestía su uniforme militar, constatándose que dicho hecho se encuentra expresamente tipificado y regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, ya que estas sustancias al ser introducidas al organismo producen trastornos psico somaticos, somnolencias, alucinaciones, entre otras, y alteran el equilibrio emocional del individuo y su forma de actuar, conllevándolos a cometer hechos delictivos lamentables.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los testigos hábiles y contestes, J.L.D., cédula de identidad Nº: 17.306.106 y S.C.L., cédula de identidad Nº: 19.299.552, a través de las cuales se preciso, que el día 04-09-08, en horas de la tarde, en la carretera Lara-Zulia, en el Punto de Control Peaje General J.J.L., Municipio Torres del estado Lara, en sentido Zulia-Lara, transitaba un vehículo al cual le indicaron que se estacionara a un lado de la carretera, y al realizarle una inspección procedieron a incautar en la parte trasera, específicamente, dentro del cajón de sonido, cincuenta y cinco (55) envoltorios, de una sustancia que según la Experticia Química practicada resulto ser el alcaloide Clohidrato de Cocaína, sustancia ilícita, de manera oculta, siendo el conductor y único ocupante de dicho vehículo el ciudadano que quedo identificado como C.J.M.R., militar activo para ese entonces, como se refleja en la identificación plena practicada a dicho ciudadano, el cual, entre otras cosas, señaló que, dicho vehículo lo quito prestado a su compadre T.J., para realizar una diligencia en el estado Zulia relacionada con la compra de un vehículo, siendo que se verifico a través de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, realizada por los funcionarios Lcda. C.S. y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un carnet de circulación, que le fue incautado al acusado el día de los hechos, en la cual se establece que dicho instrumento es autentico y que el vehículo en cuestión pertenece a un ciudadano de nombre J.G.M.J., cédula de identidad N° 7.196.386, y cuyas características son, vehículo, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, incorporada al proceso por su lectura, y ratificadas por los expertos que practicaron la misma. Estas circunstancias, determinan de manera contundente la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo.

Hay que acotar, en cuanto a la argumentación de la Defensa Abg. P.T., quien señala que no se demostró la intención del acusado de autos de transportar 55 kilos de cocaína, señalando que ciertamente existió la incautación de una sustancia ilícita, pero no está demostrada la intención de su representado en transportar esa sustancia ilícita, porque solo se limitan a verificar solamente la comisión del hecho punible.

En ese sentido hay que hacer referencia necesariamente al dolo ya que este consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo radica en la intención. El dolo es un elemento subjetivo del delito, y en ese sentido hay que hacer referencia a la conducta exteriorizada por el sujeto en relación a la comisión del hecho punible. Además de las circunstancias flagrantes en que fue evidenciado la comisión del hecho ilícito, hay que adjuntar otras que terminan de reforzar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.

En ese sentido tenemos, las declaraciones de dos de los tres funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en la incautación de la sustancia ilícita, Duque A.A. y O.G.R., con la cual se determina que el acusado de autos estaba manifiestamente nervioso, antes y durante, la revisión del vehículo, es más, señalan que al mostrar su identidad la mano le temblaba; aunado a esto, hay que considerar que este manifestó que ese día estaba de permiso, y sin embargo portaba su uniforme militar, estas circunstancias inequívocamente son indicios del conocimiento ilícito de su conducta. Por otro lado, si bien es cierto que, el Fiscal del Ministerio Público, es el director del proceso y como titular de la acción penal, tiene que demostrar con pruebas contundentes su pretensión, y en ese sentido está obligado a investigar no solo hechos que inculpen sino también aquellos hechos que exculpen al acusado, por ser parte de buena fe, no es menos cierto que, a los fines de su defensa, extraña a quien decide, que no se promovió como testigo por parte de la defensa, al dueño del vehículo, o que no se haya ejercido el control judicial ante la negativa del Ministerio Publico, de traer como órgano de prueba el testimonio del referido ciudadano a los fines de corroborar lo alegado por la defensa y el acusado.

En tal sentido, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, por haberse acreditado de manera plena y suficiente su participación y culpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem.

...omissis

DISPOSITIVA

Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.J.M.R., cédula de identidad Nº: V.-11.987.733 domiciliado en Río Blanco 1, Sector Doña Paula, Calle Pinto Salina, Casa Nº 8-A, Maracay, estado Aragua asistido por la Defensa Privada Abg. P.T.D.S., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, mas las penas accesorias de ley…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ya que no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin el debido análisis de los órganos de prueba y su valoración, careciendo del análisis critico de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. Asimismo, denuncia el recurrente, en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, la acentuada carencia de la explicación debida, para fusionar el hecho en el derecho, en donde no existe la sindérisis adecuada que explique la obtención de su convicción y cuales hechos se estiman acreditados, ni la explicación lógica para llegar concluir que el elemento subjetivo del dolo se encuentra demostrado, en donde se omite el análisis y comparación de los medios probatorios. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en sus numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo, por una parte expuso de manera precisa los hechos que estimó acreditados, y por la otra los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

Así tenemos, que en relación a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa en la recurrida que la Juzgadora señaló expresamente que “…quedó demostrado que, en fecha 04-09-11, en horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, se encontraban de servicio en el Peaje General J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, observaron un vehículo cuyas características e.C. automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas KBE-92H, Serial del Compacto 9BD15827664728607, Serial del Motor 178E80116505421, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le señalaron que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que el vehículo sería objeto de una inspección, notándose este nervioso, por lo que procedieron a realizar la inspección del vehiculo, revisando en la parte trasera, específicamente detrás del asiento trasero donde se encontraba un cajón de música, con cuatro cornetas, al revisar el cajón de las cornetas, en su interior se encontró de una forma oculta cuarenta y siete (47) envoltorios, forrados con cinta plástica transparente de color negro, seis (6) envoltorios forrados con cinta platica transparente de color beige, un (1), envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color amarillo y un (1) envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color anaranjado, para un total de cincuenta y cinco (55), envoltorios, todos de forma rectangular, tipo panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que resulto ser cocaína con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330), gramos, según las experticia química practicada, procedimiento realizado en presencia de dos testigos ciudadanos J.L.D., cédula de identidad Nº: 17.306.106 y S.C.L., cédula de identidad Nº: 19.299.552, dicho vehículo era conducido por un ciudadano que quedo identificado como C.J.M.R., cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, al cual se le incautó además dos teléfonos celulares que poseía. Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Del texto parcialmente transcrito, se evidencia a todas luces que la Juzgadora a quo hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez que expone lo que consideró debidamente comprobado en el debate oral y público, señalando de manera precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate, llegando a la conclusión de lo acontecido en el hecho que originó el juicio oral y público, siendo la incautación por parte de funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo conducido por el acusado C.J.M.R., de cincuenta y cinco envoltorios contentivos de cincuenta y cinco kilogramos con trescientos treinta gramos de la droga denominada cocaína. Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente en este sentido, toda vez que la Juzgadora determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, dando cumplimiento con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, se evidencia que la misma contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza a quo, para llegar a la conclusión de su convencimiento, por lo que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se constata en la recurrida, el debido análisis y la debida valoración que hace la Juzgadora de los órganos de prueba, y en tal sentido se observa que la misma explana en su decisión que “…Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber…”. Haciendo el debido análisis y valoración de los órganos de pruebas, siendo estos: las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Sargento Segundo A.D.A., Cabo Primero A.R.T. y Cabo Segundo O.G.R., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las deposiciones contestes entre sí de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos J.L.D. y S.C.L.; las declaraciones de las expertas W.M. y T.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, la cual dio como resultado cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330) gramos de cocaína; la experticia de identificación plena del acusado, signada con el Nº 9700-056-ATP-1370-08, suscrita por el agente E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real, Nº 9700-127-051-09-08, realizada por el agente E.L., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; la inspección técnica y fotográfica, Nº 9700-056-ATP-2247; la experticia de reconocimiento de vaciado de contenido de mensajes y llamadas, entrantes y salientes y directorio telefónico, Nº 9700-127-EI-129-08, de fecha 02-10-08, practicada por funcionarios Experto Profesional II, M.C. y Experto Profesional I, Ingeniera A.C.C., ambos adscritos al área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los teléfonos celulares incautados al acusado, en donde acredita la existencia de los mismos, no dándole valor probatorio a esta prueba en cuanto al vaciado del contenido de los mensajes de entradas y salida, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos; la experticia de reconocimiento y barrido Nº 9700-127-2160, practicada por las expertas T.M. y W.M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; y la experticia toxicológica Nº 9700-127-1988, practicada por las expertas T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspados de dedos del acusado, las cuales no le dio valor probatorio por no aportar elementos para determinar los hechos que fueron acreditados. Así como también se constata en la recurrida, el análisis y las razones por las cuales llegó a la convicción la Juzgadora en relación al dolo por parte del acusado de autos, en la comisión del hecho objeto del proceso, en donde consideró la intención de realizar el hecho punible, determinada por la intención dada por la conducta exteriorizada por el mismo en la comisión del hecho y las circunstancias flagrantes que evidencian su comisión, en donde junto con las pruebas valoradas refuerzan la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de todos y cada uno de los órganos de prueba incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado C.J.M.R. y donde se incautó la sustancia ilícita la cual arrojó como resultado cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330) gramos de cocaína; así como la de los testigos presénciales en el procedimiento, las declaraciones de los funcionarios expertos y de las pruebas documentales, como contundentes, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Por lo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado C.J.M.R., en la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho P.J.T.D.S., actuando en su condición de Defensor del ciudadano C.J.M.R.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-0003288, mediante el cual condenó al ciudadano C.J.M.R., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

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