Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN

DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197° y 148°

Expediente N° 2462

I

RECURRENTES: J.G.T. y R.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.614 y 62.556, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.859.447 y 9.838.919, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.367.149.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: Interlocutoria

II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 16 de julio de 2007 por los abogados J.G.T. y R.D.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.B.B., en el cual alegan:

“... En fecha 06 de junio de 2007, interpusimos… un escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… En el referido escrito… nos opusimos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal…El juez de la causa deduce el Fomus Bonis Iuris de un documento privado… En fecha 12 de junio del presente año… el Juzgado Segundo de Primera Instancia… dicta un auto que dice: “…Vista la oposición presentada por los Abogados J.G. (sic) ALVAREZ (sic), J.G. (sic) TROCONIS y R.D. (sic) TROCONIS, en su carácter de apoderados de la parte demandada, procédase conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así mismo agréguese copia del escrito de oposición al cuaderno de medidas…”. En fecha 25 de junio del año 2007, el referido juzgado dicta sentencia… declarando Sin Lugar la oposición… Es de hacer notar… que desde el día 12 de junio de 2007 fecha del auto dictado por el tribunal… y citado anteriormente transcurrieron… (8) días de despacho, incluyendo el día 12 que fue la fecha del auto. En fecha 02 de julio de 2007 apelamos de la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por nosotros. En fecha 09 de julio de 2007, el tribunal de la causa niega la apelación por extemporánea aduciendo que era una causa mercantil. Ciudadana Juez, por los motivos… señalados… RECURRIMOS DE HECHO… para que ordena (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… a que oiga la apelación interpuesta por nosotros en fecha 02 de julio de 2007. Acompañó anexo en copia simple (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 16/07/2007, esta Alzada le dio entrada, y fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de copias certificadas, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el término de cinco (5) días para decidir el presente recurso (folio 3).

En fecha 20 de julio de 2007 compareció el abogado J.G., quien mediante diligencia consignó copias certificadas, conformadas por:

 Actuaciones contenidas en el cuaderno principal del expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el N° C-979, demandante: Inversiones Centro Occidental, C.A., demandada: A.E.B. y L.H.V. Inversiones C.A., motivo: Simulación, en las cuales, entre otras, obra:

• Poder apud acta otorgado por la ciudadana A.B. a los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T. (folio 5).

 Actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas del expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el N° C-979, demandante: Inversiones Centro Occidental, C.A., demandada: A.E.B. y L.H.V. Inversiones C.A., motivo: Simulación, en las cuales, entre otras, obra:

• Auto dictado por el a quo en fecha 24 de abril de 2007, en el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terreno (folios 10 al 12).

• Oficio N° 317/07 librado por el Tribunal de la causa al Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., por el cual le participa que fue acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva (folio 13).

• Escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006 (sic) por los abogados J.G.Á., J.G.T. y R.T., con el carácter de apoderados de la ciudadana A.E.B.B., alegando:

“Cursó por ante ese Tribunal… en el expediente N° C-930 un juicio intentado por… INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVECO, C.A.)… contra… A.E.B.B. y… L.H.V. INVERSIONES C.A… por “Nulidad de Obligación”… En fecha 13 de abril de 2007, o sea, cuatro (4) días después de consumada la perención, el tribunal a su cargo admitió una nueva demanda presentada por… INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A., contra… L.H. (sic) INVERSIONES C.A., y… A.E.B.B., por “Simulación”… Salta a la vista, que entre el 09 de abril de 2007, fecha en la que se verificó la perención y el 13 de abril de 2007, cuando fue admitida la nueva demanda, sólo transcurrieron cuatro (4) días, siendo… que en ningún caso la demandante podía proponer nueva demanda antes de que transcurrieran noventa (90) días después de verificada la perención… la nueva demanda la intenta la misma actora contra los mismos demandados… con fundamento en los mismos documentos y solo (sic) cambia el titulo (sic) de la acción… el ciudadano Juez, incurrió en un grave error, que está obligado a corregir… Así lo pedimos. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de este asunto pues se trata de una acción entre comerciantes… la demandante es una compañía anónima y una de las demandadas también es una sociedad anónima; ambas tiene su objeto, entre otras actividades, la construcción, vale decir, que son empresas de “fabrica o construcciones” (sic), y como tales son actos de comercio (artículo 2, ordinal 5to. del Código de Comercio). Por tanto, se debe observar en este caso el procedimiento mercantil; y aplicando este procedimiento, el Juez ha debido tramitar la medida preventiva demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio. En consecuencia, solicitamos que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, sin convalidar en forma alguna el vicio procesal denunciado… nos oponemos a la medida... solicitamos se deje sin efecto la medida preventiva…” Negritas del Tribunal (Folios 19 y 20).

• Escrito presentado por el apoderado actor por el cual alega ejercer el derecho de contradicción sobre el escrito presentado en fecha seis de junio de 2007 por los apoderados de la demandada (folios 22 al 26).

• Decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de junio de 2007 en la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar, ejercida en fecha 06 de junio del presente año 2006 (sic), por los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., apoderados de la ciudadana A.B.B., y ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 27 al 40).

• Diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2007 por el abogado J.G., por la cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 y solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio del presente año, fecha en que el tribunal acordó tramitar la oposición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al día 25 de junio de este mismo año, fecha de la decisión que se apela (folio 41).

• Auto de fecha 9 de julio de 2007 dictado por el a quo, por el cual declara extemporánea la apelación de la decisión interlocutoria, por considerar que en materia mercantil, las apelaciones de las sentencias interlocutorias se propondrán dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, y que en el presente caso la decisión apelada es una interlocutoria que se dictó en la oportunidad correspondiente, es decir en fecha 25 de junio del presente año, y que al apelar al quinto día de despacho siguiente, forzosamente se declara extemporánea la apelación; y con respecto al cómputo de días de despacho, transcurridos desde del día 12 de junio de 2007 los días, transcurrieron en dicho Tribunal: el martes 12, jueves 14, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y lunes 25, para un total del ocho (8) días de despacho (folios 42 y 43).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación por extemporánea, está o no ajustado a derecho, y en caso contrario, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.

En el presente caso observamos que el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho es el dictado por el a quo en fecha 09 de julio de 2007, que negó oír la apelación por extemporánea.

Ahora bien, de las actas que conforman este expediente muy señaladamente de:

 Lo expuesto por los ahora recurrentes en escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006 (sic) (folios 19 y 20).

 Sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 25 de junio del presente año (folios 27 al 40).

 Notas de certificación estampadas a los recaudos traídos a este Tribunal (folios 8 y 46).

Se desprende que la causa de la cual deviene el presente recurso de hecho, está referida a una acción de simulación de las operaciones de compra venta, contenidas en los documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., uno, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 25, folio 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo, Primer Trimestre, y otro, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el N° 37 folio 253 al 257, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de dos lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure a la Tapa.

Al observar que el a quo negó la apelación al considerar que la causa es mercantil, que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias mercantiles es de tres (3) días, y que dicho recurso fue ejercido extemporáneamente, se hace necesario tanto el examen de las actas procesales, como el de las normas legales aplicables, a los fines de determinar si ciertamente la causa es mercantil, cuál es el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria mercantil y si efectivamente el recurso fue ejercido extemporáneamente.

De la naturaleza de la acción

Establece el artículo 1.092 del Código de Comercio:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

El artículo 10 del mismo Código:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles

.

Y el artículo 200 ejusdem en su primer aparte, prevé:

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…

.

Así tenemos que las ventas cuya simulación se pretenden fueron celebradas la primera, entre la empresa mercantil “Inversiones Centro Occidental C.A. (INVECO) y la ciudadana A.E.B.B., y la segunda entre la referida ciudadana y la empresa mercantil “LHV Inversiones C.A.”, e igualmente que tanto la demandante como una de las codemandadas son comerciantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del artículo 200 del mismo Código y el artículo 1.092 ejusdem, arriba transcritos, concluimos que sólo por el hecho de que en cada una de las ventas celebradas, uno de los otorgantes es una compañía anónima, las acciones que de tales ventas se deriven son mercantiles.

Sin embargo quiere hacer notar esta Alzada que por notoriedad judicial, en virtud de que en fecha 23 de julio de 2007, dictó sentencia en un recurso de hecho ejercido en la misma causa donde surgió el recurso que ahora nos ocupa (Causa N° 2458. Recurrentes: J.G.Á., J.G.T. y R.D.T., apoderados judiciales de la ciudadana A.E.B.B.. Motivo: RECURSO DE HECHO. Fecha: 28 de junio de 2007), y de las actas procesales que conforman dicho expediente, muy señaladamente del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. que obra a los folios 84 al 89 y del acta constitutiva de L.H.V. Inversiones C.A. que obra a los folios 94 al 99 de la 1ª pieza de la referida causa que se encuentra en este Tribunal por tratarse de un Recurso de Hecho, se evidencia que el objeto de las empresas INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A. (INVECO) y L.H.V. INVERSIONES C.A., es entre otros, en la primera de las empresas nombradas el de “construcciones en general”, y en la segunda el de “construcción de toda clase de obras civiles”, los que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 2 del Código de Comercio, constituyen actos objetivos mercantiles; igualmente por esa notoriedad judicial, conoce esta Alzada que en el referido expediente consta que la codemandada A.E.B.B. en el documento por el cual da en venta un lote de terreno a la empresa mercantil “LHV Inversiones C.A,”, se identificó como comerciante, por todo ello, es decir, por cuanto tanto la empresa mercantil vendedora en una de los documentos, y la compradora en el otro, son sociedades mercantiles (compañías anónimas), que el objeto de ambas, como se dijo anteriormente es entre otros el de construcción, concluye esta Alzada que la acción de simulación ejercida es de naturaleza mercantil, haciendo notar que lo antes expuesto lo conoce por notoriedad judicial, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., definió así la notoriedad judicial: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.

Igualmente el Dr. N.P.P. y otros, en su trabajo “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan que notoriedad judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Igualmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., sostuvo:

El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez… En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causa tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso… previo, para otro posterior…

.

Por lo que al evidenciarse del expediente contentivo del recurso de hecho ejercido dentro de la misma causa donde surge el recurso que ahora nos ocupa, que en él cursan (a los folios 84 al 89 y 94 al 99 de la 1ª pieza) acta de asamblea extraordinaria y documento constitutivo de las empresas en cuestión, donde se evidencia que el objeto de ambas, entre otros, es la construcción, que se trata de la misma causa, que quien suscribe esta sentencia fue quien conoció y decidió aquel recurso, en aras de la certeza procesal, de la verdad real y en respeto a los principios de economía y celeridad del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que con las actuaciones contenidas en aquel recurso, queda demostrado el objeto de las empresas en cuestión, así como la afirmación que hace la co-demandada al identificarse como comerciante, en uno de los documentos de venta.

Ello por cuanto el artículo 2, ordinal 5° del Código de Comercio, establece:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de uno solo de ellos:

5° Las empresas de fábricas o de construcciones…

.

Además que el artículo 3° del citado Código, prevé:

Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

Este artículo consagra una presunción de que todos los contratos celebrados por un comerciante son actos de comercio, estableciendo dos (2) excepciones, cuales son: cuando resulte lo contrario del acto mismo, y así quien alegue esta excepción deberá demostrar que ese acto no constituye un acto mercantil, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil, que son aquellos que no pueden ser en absoluto actos de comercio, como sería un testamento por ejemplo, todo lo cual evidencia, en principio, que todos los actos realizados por comerciantes son de carácter mercantil, y que la excepción sería que resulte lo contrario del acto mismo, lo cual deberá ser demostrado, o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil, concluyendo entonces que aún cuando una sola de las partes es comerciante las acciones que él se derivan son mercantiles.

En el presente caso tenemos que la vendedora en la primera venta y la compradora en la segunda son compañías anónimas cuyo objeto es, entre otros, el de la construcción, y al no ser los contratos celebrados, esencialmente civiles, ni haber sido probado su no comercialidad, concluye quien juzga que tales ventas constituyen actos subjetivos de comercio.

Al respecto, una sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1963 (G.F. N° 39, 2ª Et, página 228), sostuvo:

…Al tenor de los dispuesto en el artículo 1.092 ejusdem… si el acto es mercantil, aunque sea para una sola de las parte, las acciones que de él se derivan corresponderán a la jurisdicción mercantil. Siendo que ambas parte son comerciantes, según la recurrida, y no teniendo el contrato generador del litigio la característica de ser esencialmente civil ni habiendo sido probada su o no comercialidad, ha de ser calificado, como un acto subjetivo de comercio, por lo cual corresponde su conocimiento y decisión, por mandato de las disposiciones que acaban de ser dictadas, a la jurisdicción de los tribunales de comercio

.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., sostuvo:

En el caso que nos ocupa, dicho contrato sería parcialmente mercantil como acto objetivo, pues el ciudadano A.P.S. no alega que es comerciante.

Ante tal circunstancia, debe considerarse lo que prevé el artículo 1.092 del Código de Comercio, conforme al cual, si el acto es comercial así sea para una de las partes, “…las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”.

Es decir, que si el acto es mercantil así sea para una de las partes del contrato, el orden competencial al que corresponde conocer del conflicto suscitado con ocasión del mismo es el mercantil.

Visto que el contrato de seguro cuyo presunto incumplimiento dio origen a la violación alegada es parcialmente mercantil, por cuanto una de sus partes es comerciante; y siendo que la jurisdicción mercantil conoce de este tipo de contratos aún en caso de que alguna de las partes sea comerciante, se sigue que la causa planteada debe ser tramitada por un tribunal con competencia mercantil…

.

Lo que significa que si el contrato es mercantil para ambas partes o para una sola de las partes, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción mercantil, y así lo considera el Tribunal.

Así no le queda dudas a quien juzga que la acción intentada es la de simulación mercantil, y así se deja establecido.

Observándose que los ahora recurrentes en su escrito de fecha 06 de junio de 2006, que obra a los folios 19 y 20, sostuvieron:

“… Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de este asunto, pues se trata de una acción entre comerciantes. En efecto, la demandante es un compañía anónima, y una de las demandadas también es una sociedad anónima; ambas tiene su objeto, entre otras actividades, la construcción, vale decir que son empresas de “fabricas (sic) o construcciones”, y como tales son actos de comercio (artículo 2 ordinal 5° del Código de Comercio). Por tanto, se debe observar… el procedimiento mercantil…” Negritas del Tribunal.

Del lapso para apelar

Al haber quedado determinado que la causa es mercantil, su conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, haciéndose necesario la aplicación del artículo 1.097 del mismo Código de Comercio, que establece:

El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código

.

Así vemos que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

Pero el artículo 1.114 del citado Código contiene una disposición especial, al establecer:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días…

.

Por lo que es esta disposición especial, la aplicable, en consecuencia la apelación de la sentencia interlocutoria debe ser ejercida dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la sentencia.

En el presente caso el abogado J.G., coapoderado de la demandada, apela de la sentencia dictada en una incidencia de oposición de parte, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y si bien es cierto en tales incidencias la apelación contra el fallo que decida la oposición de parte a las medidas, debe ser ejercida dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del fallo, cuando se trate de oposición a medidas decretadas en procedimientos mercantiles, en atención a lo establecido en la norma arriba citada (artículo 1.097 del Código de Comercio), la apelación debe ser ejercida dentro de los tres (3) días siguientes, por cuanto el artículo 1.114 constituye una disposición especial consagrada en el Código de Comercio.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2002 (caso: Casablanca Import & Export, C.A. contra Tienda Casablanca, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. sostuvo:

Para decidir la Sala observa:

La sentencia apelada… declaró con lugar la oposición formulada por la demandada a las medida acordadas, y la accionante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión, al quinto día después de que fuera dictada y el juzgador del mérito la negó argumentando que la misma era una interlocutoria y que… el recurso debió ejercerse dentro del lapso de tres días que establece el artículo 1114 del Código de Comercio… En este orden de ideas, la Sala al realizar el análisis sobre la sentencia… encuentra que por su naturaleza jurídica, ésta es una decisión interlocutoria… al efecto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece…. Por otra parte el artículo 1114 del Código de Comercio prevé… Ahora bien, … la decisión que fue motivo del recurso de apelación, resolvió una incidencia dentro del proceso, la oposición a las medidas acordadas, por ello su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria… se debe concluir que … tratándose de un asunto que atañe a la materia mercantil, la disposición aplicable es la especial que otorga como lapso útil para ejercer contra ella el recurso de apelación, el de tres días, vale decir la contenida en el artículo 1114 del Código de Comercio … En este orden, al analizar el contenido del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil, concordándolo con el artículo 289 ibidem, se encuentra que éste último establece, específicamente, el lapso de cinco (5) días para ejercer el medio impugnativo de apelación, pero así mismo deja a salvo la aplicación de disposiciones contenidas en leyes especiales que regulen el accionar del citado recurso. Estando pues, en presencia de una materia especial, y encontrándose ella regida por el Código de Comercio, cuerpo legal que establece procedimientos también especiales, entre los cuales se encuentra la fijación del lapso de tres (3) días para apelar de las sentencias interlocutorias en juicios donde se ventilen asuntos mercantiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.114, así mismo prevé el artículo 1097 del Código citado, que en caso de no existir disposiciones especiales en él, se aplicará el procedimiento de los Tribunales ordinarios a la materia mercantil…

. Negritas del Tribunal.

Criterio que comparte plenamente esta Alzada.

Quedando así establecido que el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento mercantil es de tres (3) días.

De la extemporaneidad de la apelación

Ahora, habiendo sido dictado el fallo de la incidencia de oposición de parte, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 25 de junio de 2007, y al desprenderse del cómputo de días de despacho expedido por el Juzgado de la causa (folio 51), que en él se despachó los días martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de junio de 2007, la apelación debió haber sido formulada dentro de esos tres (3) días de despacho; pero es el caso que el coapoderado de la demandada, abogado J.G., apeló el día 03 de julio de 2007, esto es, al quinto (5°) día de despacho siguiente a haberse dictado la decisión sobre la oposición, por lo que necesariamente tenemos que concluir que la apelación fue ejercida extemporáneamente, en consecuencia la misma no es admisible, y por tanto el Recurso de Hecho formulado por los coapoderados de la demandada, abogados J.G.T. y R.D.T. el día 16 de julio de 2007, contra el auto que negó la apelación debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de julio de 2007, por los abogados J.G.T. Y R.D.T., en su carácter de apoderados de la ciudadana A.E.B.B., contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación por extemporánea.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.

(Scría.)

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