Decisión nº PJ0142009000008 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000618

PARTE DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.374.115.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., ESLINEIDYS REYES y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A segundo, condición que consta de refundición de estatutos sociales según acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de Noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 229-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., J.B., C.A., CARLOS URDANETA Y KARELIS ALBORNOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.925, 57.133, 103.029, 103.181 y 77.684 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el acta de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Jueza de la recurrida declaró: (…)“Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.” (…)

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente en apelación que el apoderado de la parte demandada se extralimitó en sus funciones, por lo que existe una evidente violación de lo establecido en los artículos 1689 y 1.714 del Código Civil; así como también de los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se revoque el acta apelada por cuanto la empresa no está de acuerdo con el monto al cual se llegó en el convenimiento al cual habían llegado los abogados anteriores, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.000,00), por lo que manifiesta que solo se le corresponde aproximadamente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.000,00); aunado al hecho que el mandatario no presentó la autorización a la cual hace referencia el poder otorgado.

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Inició el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano E.T.M. contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), en fecha 27 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D), la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de junio de 2008, procediendo a ordenar la notificación de la demandada, a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la última notificación.

Posteriormente, habiendo notificado a la demandada, se fijó la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar comparece el demandante junto a su apoderado judicial abogado D.A., así como también la demandada por medio de su apoderado judicial J.G.B., tal y como se verifica en poder que corre inserto en las actas a los folios 24 y 25; sin embargo en vista que las parte no pudieron llegar a una exitosa conciliación conforme lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue prolongada la Audiencia Preliminar para el día 13 de agosto de 2008 y posteriormente para el día 10 de octubre de 2008.

Verificada la comparecencia de ambas partes en la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada a fin de dar por terminado el presente procedimiento al demandante por los conceptos demandados y acordados por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.00,00), pagaderos en una sola fracción en fecha 03 de noviembre de 2008. En tal sentido, visto el ofrecimiento de la parte demandada la Juez de la recurrida y tomando en cuenta que la mediación fue positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Por otra parte, en fecha 17 de octubre de 2008 la abogada en ejercicio Karelis Albornoz Parra, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables C.A (SERECA) consigna poder especial que le fuera conferido en fecha 29 de Septiembre de 2008 ante la Notaria Púiblica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando así revocado el poder que le fuera conferido a los abogados R.B.A., J.G.B., C.L.A.M. y C.L.U.H., el cual riela a los folios 24 y 25.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo la demandada intentó recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y tomando en cuanta el objeto central de la presente apelación verifica esta sentenciadora que riela a los folios 24 y 25 poder en copia simple otorgado a los abogados en ejercicio abogadoss R.B., J.B., C.A., CARLOS URDANETA Y KARELIS ALBORNOZ, por parte de SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) del cual se lee en la parte in fine lo siguiente:

Es voluntad de la otorgante, que las facultades de disposición de los derechos litigiosos o extrajudiciales aquí conferidas, sean ejercidas a los fines de su validez y eficacia, con la previa aprobación de ella y de sus representantes legales y estatutarios, quienes en cada caso o asunto, deberán autorizar al acto de auto composición procesal que los apoderados vayan a materializar bien a través de un desistimiento, de una transacción o de un convenimiento, todo lo cual deberá ser autorizado mediante una comunicación escrita y privada, dirigida por dichos funcionarios a la atención de uno o todos los mandatarios identificados, quienes deberán exhibir dicha autorización privada al funcionario que vaya a presenciar el acto del que se trate

.

En este sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en la presente causa.

Por su parte el artículo 1.689 del Código Civil reza lo siguiente:

El mandatario no pude exceder los límites fijados en el mandato. El poder de transigir no envuelve el de comprometer

Es criterio general de la doctrina que la representación judicial, es la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

De modo tal, que la Juez de la recurrida inobservó el último aparte del poder en el cual expresamente señala que si bien los abogados de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) están facultados para CONVENIR, TRANSIGIR DENTRO Y FUERA DEL JUICIO, no es menos cierto que, para efectuar tales actos, se requiere de la facultad expresa y la misma se encuentra señalada en la parte in fine del poder en cuestión.

En tal sentido, el convenimiento celebrado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar ofrecido por el apoderado de la demandada, para quien suscribe el presente fallo no compromete a la demandada al cumplimiento del mismo, puesto que el poder que riela en actas ha sido riguroso en indicar una limitante en situaciones como las del caso bajo análisis, la cual es una autorización mediante comunicación escrita y privada emitidas por los representantes legales y estatutarios a los fines de configurarse un auto composición procesal como se efectuó en la presente causa. Por ello, y en atención a la denuncia formulada, vista la violación expresa del artículo 1.689 del Código Civil, así como también la extralimitación de las funciones que les confiere el poder que les fuera concedido a los abogados R.B., J.B., C.A., CARLOS URDANETA Y KARELIS ALBORNOZ y la contravención por parte de la Juez a quo en la aceptación del convenimiento que se llevara a cabo en la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de octubre de 2008, concluye esta Juzgadora que sí es vinculante la presentación de una comunicación escrita a los fines de proceder a realizar un convenimiento o transacción entre las partes, en efecto se revoca el acta antes mencionada. Así se decide.

Se ha de señalar que la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, a pesar que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de continuidad a la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandante. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Serenos Responsables C.A (SERECA). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha 10 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta antes mencionada.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de continuidad a la prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandante.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARIA,

M.L.C. V

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00, a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000008

LA SECRETARIA,

M.L.C. V

VP01-R-2008-000618

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