Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 11 de marzo de 2010

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-001675

Visto el escrito presentado por el Abg. P.T., en su condición de Defensor de confianza del acusado D.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.403.932, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mediante el cual solicita, se revise y sustituya la medida privativa de libertad.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 17 de marzo de 2009, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos. Considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años; en consecuencia se niega la revisión y sustitución de la medida de coerción personal por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor del acusado D.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.403.932, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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