Sentencia nº 0168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012. Años: 201º y 153º.-

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.T.M., representado judicialmente por los abogados A.C.U.G. y Pedro Miguel Mazzei Lemus, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO AGROPECUARIO “COTA”, S.R.L., asistida judicialmente por el abogado L.N.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, quedando firme el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 9 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

Señala la parte recurrente, que aunque el fallo impugnado se refiere al desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del apelante a la audiencia respectiva, no fue prudentemente sustanciado por el Sentenciador, ya que en el contenido del escrito de apelación se observa claramente en la parte in fine del Punto Tercero, la siguiente observación:

Finalmente, debemos aseverar, en razón de la causal de nulidad que alegamos, nos hacen observar que la sentencia pudiera ser inejecutable, por el hecho demostrable y demostrado, de que todos los activos de la Cooperativa COTA son propiedad del Estado Venezolano, por cuanto toda la inversión que en sus predios se ha hecho, están sustentados en créditos otorgados a través de FONDAS y las tierras o predios de la cooperativa, son parte integrante del Fundo Zamorano Batalla Naval del Lago que bajo la concesión de Carta Agraria le fue otorgado por el INTI como propiedad colectiva, por lo que ninguna persona natural o jurídica, diferente a COTA, puede haber adquirido o comprado parcelas como erróneamente depuso el testigo J.A.V., evacuado por el actor, y las instalaciones y todas actividades y proyecos que allí se desarrollan están avalados y afianzados por esos créditos y supervisados por los entes competentes del Estado Venezolano. Esta observación nos conduce a la certeza deque la sentencia no podría ser ejecutada per sé en la persona jurídica del demandado, la Cooperativa Cota, sino en todo caso contra bienes del Estado Venezolano, que solo administra COTA.

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Que con tal observación, colocaron al Superior en conocimiento de manera indirecta de la violación de normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su artículo 95 establece la obligación de funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, sentencia o solicitud, sobre todo, cuando de acuerdo al artículo 93 de la misma Ley, se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandada recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de diciembre de 2011.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000078

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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