Decisión nº PJ0152011000144 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000479

Asunto principal VP01-L-2011-001550

SENTENCIA

Vistos los autos del presente asunto VP01-R-2011-000479, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en trámite de recurso de apelación promovido a instancia de la parte demandada CONSTRUCTORA N.O. S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.F. y A.B., en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos L.M., M.G., G.V., G.M., J.F., M.T., F.U., H.G., E.M., J.M. Y D.C., representados judicialmente por los abogados A.R. y B.S.; contra la decisión interlocutoria dictada en primera instancia de fecha a 25 de julio de 2011, negando el pedimento efectuado por la representación judicial de la demandada, en el sentido de que se conformara litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil BROIDE ,D’EMPAIRE Y ASOCIADOS C. A., celebrada la audiencia oral y pública en la cual el recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamenta su apelación señalando que, los demandantes pretenden sobrepasar todos los principios procesales; cuando ellos demandan por prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegan que fueron contratados por la empresa BRODAMCA, que laboraron para la misma y fueron despedidos injustificadamente por ésta, sin embargo, como no saben donde está ubicada la referida empresa, no saben donde notificarla, por lo que demandan únicamente a su representada Constructora N.O.. S.A., en virtud de ello, es que se solicitó se conformara litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en una sentencia reciente del expediente VP01-R-2011-366, del Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial, en la cual en un caso de las mismas empresas, se ordenó la constitución del litis consorcio pasivo necesario de la empresa BRODAMCA, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandante rebatió los fundamentos de apelación ejercidos por la representante judicial de la demandada, manifestando que, consta en el expediente que no se ha podido ubicar a la empresa BRODAMCA, consideró que se debía demandar a la subsidiaria por su responsabilidad que tiene con los trabajadores, ya que recibió la obra ejecutada y se benefició de ella, lo contrario sería dejar en la calle a más de trescientos trabajadores, por un montaje, la empresa desaparece y no hay forma de ubicarla, por lo que consideró pertinente demandar a la empresa que se benefició de la obra.

Ante el interrogatorio formulado por este Tribunal al apoderado judicial de la parte actora, afirmó que sus poderdantes trabajaron para BRODAMCA, asimismo manifestó que ésta empresa ejecutó una obra para ODEBRECHT, por lo tanto ella es solidariamente responsable.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por ambas partes, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 16 de junio de 2011, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por los ciudadanos L.M., M.G., G.V., G.M., J.F., M.T., F.U., H.G., E.M., J.M. y D.C., asistidos por el abogado A.R., en contra de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa, en virtud de distribución aleatoria, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 17 de junio de 2011, recibió la demanda, y en fecha 20 de junio del mismo año la admite y se libra el cartel de notificación respectivo.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano J.P.A. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, deja expresa constancia de la positiva notificación ordenada y en fecha 15 de julio de 2011, es certificada por la Coordinadora de Secretaría la misma.

El 21 de Julio de 2011, es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandada –sociedad mercantil Constructora N.O., S.A.- mediante el cual solicita se proceda a conformar litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, siendo que en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Sustanciador recibe dicho escrito y en fecha 25 de julio de 2011, se pronuncia negando lo solicitado; decisión contra la cual, la representante judicial de la accionada, en fecha 28 de julio de 2011, ejerce recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 02 de agosto de 2011.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa el Tribunal que la parte demandada solicitó al tribunal, se constituyera la figura del litis consorcio pasivo necesario, derivado del hecho de que el patrono directo de los demandantes no había sido llamado al proceso.

Dicho lo anterior, debe considerar este Tribunal que la integración del litisconsorcio pasivo necesario, se inspira en la idea de que los Tribunales cuiden de que el litigio se ventile con todos los que puedan resultar afectados por la Sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, para impedir el eventual riesgo de fallos contradictorios y de que resulten condenadas personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción del principio de defensa, para cuya estimación se requiere unidad de relación material y la necesidad de demandar a todos quienes resulten directamente afectados, pero no separadamente o prescindiendo de algunos, ya que se reputa como litisconsortes necesarios a los que fueron parte en el contrato que se discute, al afectarles directamente la sentencia que recaiga en el juicio, lo cual impone que el pleito sea debidamente constituido con todos aquellos que debían ser partes demandadas en el mismo, ya que en otro caso se conculcaría en nuestro caso, el artículo 49 de la Constitución que ampara la indefensión cuando se prescinde del principio de bilateralidad.

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

En nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 56 de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En el caso bajo estudio, los actores en su libelo de demanda manifiestan que prestaron servicios directos, personales y subordinados para la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), dedicada a la construcción civil en el proyecto Viviendas El Laberinto, cuyo beneficiario de la obra es, según afirman, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., C.A., y que en fecha 19 de febrero de 2010, el representante de la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), les informó –a los actores- que estaban despedidos, sin embargo, por cuanto desconocen la dirección actual de la misma, demandan a CONSTRUCTORA N.O., C.A., por ser ésta la beneficiaria de la obra la cual ejecutaba su patrono directo; asimismo en la audiencia celebrada ante este Tribunal de alzada, el apoderado judicial de los actores, ratificó tales alegatos.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social que la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante, y al efecto, ratifica la Sala en palabras de L.L.: “la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa).

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario, observa el Tribunal, no viene exigido normalmente por las normas legales explícitamente, sino que surge como exigencia judicial, al apreciar los Tribunales que personas ajenas a la litis, pueden quedar directamente afectadas por el resultado de la litis, generándose así una indefensión, proscrita por el ordenamiento constitucional (Art.49), como bien anteriormente se expresó.

Ahora bien, dicho posicionamiento judicial, considera este sentenciador, se debe llevar a cabo en forma previa al juicio, dado que la estimación judicial de dicha necesidad, obliga a que dicha parte sea citada a juicio para su eventual defensa, por lo cual, consecuentemente, la valoración así llevada a cabo por el Tribunal, en modo alguno puede ser considerada como prejuzgadora del resultado final, por lo que el examen judicial sobre esta situación o necesidad procesal, es de orden público del proceso y debe ser a.d.o.p.e. órgano jurisdiccional, sea el que sea que esté conociendo, más teniendo en consideración que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que tratándose de litis consorcio necesario pasivo, el Tribunal no dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

En este sentido, debe señalar este juzgador que existe en la legislación adjetiva laboral (Art.124), un claro mandato del legislador, ante la imposibilidad de proponer cuestiones previas en el procedimiento laboral, dirigido al juzgador, para advertir de oficio los defectos en que pueda haber incurrido la demanda, y que puedan ser subsanados, pues se trata no de una mera facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, dirigida a garantizar que los derechos de fondo debatidos en una demanda laboral, no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista, de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputarse a aquella, pues si es que es en la fase de admisión de la demanda, cuando ha de tener lugar el requerimiento, la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano jurisdiccional de poner de manifiesto en un momento procesal posterior, los defectos observados.

Así las cosas, en el caso sub examine, en aplicación del Despacho Saneador, se debió ab initio conformar la figura del litis consorcio pasivo necesario, ya que de lo contrario no podría sostenerse un juicio únicamente con el beneficiario de la obra, violentando así el orden público procesal, y el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto en todo caso quien tiene los elementos de la relación de trabajo es el patrono directo de los trabajadores.

Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la actuación realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, como se dijo, la no conformación del litis consorcio pasivo necesario atenta contra el orden público procesal, estando obligados los tribunales a velar de oficio por su cumplimiento, de allí que el referido Juzgador, debió, en aplicación del Despacho Saneador ordenar a la parte demandante, antes de admitir la demanda, suministrara la dirección de la empresa BROIDE D´EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), a los fines de constituir el litis consorcio pasivo, sin embargo, admite la demanda conociendo la consecuencia que derivaría la no conformación del litis consorcio pasivo, tal como lo expuso en el auto objeto de apelación.

Debe hacerse énfasis, tal como reiteradamente lo viene haciendo la Sala de Casación Social, que el instituto del despacho saneador permite al juez advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, y más que una mera facultad, se trata de una auténtica obligación legal del órgano judicial, cuya finalidad debe ser la garantía de la admisibilidad de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo, por lo que, el Despacho Saneador constituye, como señala la Sala de Casación Social, una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, de allí que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y es por ello que se ha atribuido al juzgador, un rol como director del proceso y no como espectador, con la facultad, y más que facultad, como se expresó supra, con la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En este sentido, comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son, la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Es por ello que, el control sobre los presupuestos procesales no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición, que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, razón por la cual, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social No. 248 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En consecuencia, se impone la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada Constructora N.O., C.A., pues resulta indebidamente negada su solicitud, resultando la existencia de una infracción procesal determinante de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, momento en que dicha situación debió ser apreciada y subsanada conforme a lo prevenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al que deben ser retrotraídas las actuaciones, pues considera este sentenciador que permitir que la causa se desarrolle en todas sus fases, sin advertir y corregir dicho vicio, atentaría contra el principio de celeridad procesal y contra la prohibición de reposiciones inútiles, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se revocara el auto de fecha 25 de julio de 2011, en el que se negó el pedimento solicitado en relación a la conformación del litis consorcio pasivo necesario y se repondrá la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar a la sociedad de comercio Broide D´Empaire y Asociados, C.A. (BRODAMCA), para la celebración de la audiencia preliminar, sin que haya imposición de costas procesales debido al carácter repositorio de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REVOCA la decisión apelada. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en aplicación del despacho saneador ordene ampliar el auto de admisión de la demanda a efectos de constituir litis consorcio pasivo necesario, ordenando emplazar a la sociedad de comercio Broide D´Empaire y Asociados, C.A. (BRODAMCA), para la celebración de la audiencia preliminar, quedando sin efecto jurídico alguno la audiencia preliminar iniciada en la presente causa. 4) NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000144

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000479

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, octubre 07 de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000479

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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