Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 10-4016

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades y unificados en un solo texto, siendo la ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADA

JUDICIAL: V.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.933.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528.

PARTE DEMANDADA: R.J.T.O. y M.I.D.D.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.966.586 y V-5.611.211 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., en fecha 08 de junio de 2010, el cual fue admitido el 14 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas junto con cartel de intimación.

Riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, diligencia de fecha 22/06/2010, suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual señaló haberse trasladado a la dirección de los demandados R.J.T.O. y M.I.D.D.T., siendo posible únicamente la intimación de la última, por lo que se reservó la boleta del ciudadano R.J.T.O. para la práctica de su intimación en otra oportunidad.

En fecha 13 de julio del presente año, el apoderado Judicial de la Parte Actora, desistió del juicio.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Cursa al folio 08 al 11, copia del documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1.996, bajo el Nro. 02, Tomo 44, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual se evidencia que el abogado V.D.P., está facultado para realizar actos de autocomposición procesal, como lo es desistir.

SEGUNDO

Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda.

TERCERO

Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado V.D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se suspende la Medida de SECUESTRO decretada en fecha 14 de junio de 2010, que pesaba sobre:

Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: A43ABOF; MARCA: TOYOTA; MODELO: HI LUX KAVAK D/C 158 4X4 A/T; AÑO: 2008; COLOR: GRIS ACERO; SERIAL CARROCERIA: 8XA33ZV2589004105; SERIAL MOTOR: 1GR – 0885790; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP DOBLE CABINA; USO: PARTICULAR; PESO: 1780 Kg.; CAPACIDAD: 1010 Kg.

.

El bien antes identificado es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano R.J.T.O., antes identificado, según consta de factura Nro. 00074160, de fecha 24 de enero de 2008, emitida por la sociedad mercantil Autos Guevara, C.A., y de Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. AZ-073412, en fecha 17 de enero de 2008.

TERCERO

Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.L.M.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 10-4016

LLLM/DTC/JLC

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: R.J.T.O. y M.I.D.D.T..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

DECISION: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

JUEZ: L.L.L.M.

FECHA: 23/07/2010

EXP. Nº 10-4016

LLLM/DTC/JLC. –

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