Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.T., A.M.C.T. Y E.A.C.T., la primera extranjera y las demás venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E- 595.556, V- 8.450.749 y V- 8.451.697, domiciliadas en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: M.J.P.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.147, de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.685.484, con domicilio población de Caripito, Municipio B.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.G.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.996, de este domicilio

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXP. 008553

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado M.J.M., asistido por el Abogado W.G.B., supra identificados, contra la sentencia de fecha 09 de Marzo del 2007. El primero de los nombrados ciudadano M.J.M., es la parte demandada en el presente Juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, le tiene incoado en su contra los ciudadanos M.T.D.C., A.M.C.T. y E.A.C.T. ( Exp. No. 28.996, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil siete (09-07-2007), este Tribunal le dio entrada a la presente Acción Reivindicatoria y señalo que se prosiguiera con el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte Demandada, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados una vez vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El presente Recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano M.J.M. debidamente asistido por el abogado W.G.B., ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que fue declarada Con Lugar, mediante decisión de fecha 09 de Marzo de 2007 la demanda que por reivindicación han intentado en su contra las ciudadanas M.T., A.M.C.T. Y E.A.C.T..

En este sentido es de precisar lo expuesto por la parte demandante en su escrito Libelar el cual contiene:

• Que las demandantes son propietarias de un bien inmueble consistentes en un Galpón Depósito construido con techo de láminas de Zinc corrugado con estructuras cabriadas de tubo y vigas de hierro soldadas con paredes de Bloques de Cemento, piso de Cemento con puertas y ventanas de madera, con todas las divisiones necesarias en su interior con dos (2) portones grandes de planchas y tubos de hierro de dos (2) hojas cada uno, uno instalado en la parte del frente y el otro en la parte del fondo, y una fosa con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, con vigas de hierro en la orilla para revisar vehículos con un área de construcción de Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de frente por Veinticuatro metros con sesenta centímetros (22,60 mts) de largo y edificado sobre una parcela de terreno municipal que mide una superficie de treinta y tres metros (33 mts) de frente por sesenta y dos metros (62mts) de fondo o largo con una medida en su parte central de cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 mts), ubicada al final de la avenida Madariaga, sector las Quintas del Barrio la sabana de la población de Caripito, capital del Municipio B.d.e.M.; estando alinderada la parcela de terreno donde se encuentra edificado, dentro de los siguientes linderos Norte: Con su fondo correspondiente y con terreno por donde pasa una tubería instalada por la compañía “Creole Petroleum Corportarion” ( 21.10 mts); Sur: Que es su frente con la carretera que conduce de la avenida Madariaga al Balneario la Bomba, Este: con la casa –quinta que es o fue de J.M. y Oeste: Con la Quinta que es o fue de J.D..

• Que el deslindado inmueble pertenece a la parte demandante por haberlo heredado ab intestato de su causante R.C.S., quien fue venezolano, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.446.530, domiciliado en Caripito, Municipio B.d.E.M. tal como consta de Certificado de Solvencia de sucesiones expedido en fecha 17 de febrero de 2005 por la Dirección Sectorial de Rentas Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos conexos del ministerio de Hacienda y de la respectiva declaración Sucesoral, que acompañan marcados “B” y “C” respectivamente. Por su parte, el de cujus en mención adquirió su propiedad, por Titulo Supletorio otorgado en fecha 16 de Marzo de 1994 por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado en la oficina Subalterna de registro público del Distrito B.d.E.M. fecha 25 de Marzo de 1994 anotado bajo el N° 14, protocolo Primero, Tomo II de los libros respectivos que acompaño marcado “D”. La Titularidad antes enunciada, legitima legalmente de sus poderdantes para el ejercicio de la acción que se plantea y para obtener la pretensión que se deduce con la presente demanda.

• Que a pesar de la titularidad que ostentan sus poderdantes sobre el supradeslindado inmueble, no han podido ejercer sus derechos de propiedad sobre el mismo su uso, goce y disfrute en virtud de que el mismo es detentado sin ningún título desde hace aproximadamente cuatro (4) años por el Ciudadano M.J. quien ha venido utilizando el galpón para desarrollar actividades mercantiles e inclusive para arrendarlo sin que sus sin que sus verdaderas propietarias obtengan provecho alguno.

• En ejercicio de sus derechos las demandantes han solicitado al detentador la en entrega del inmueble pero sus gestiones han resultado infructuosas; en razón de ello han decidido ocurrir al órgano jurisdiccional en demande sus derechos.

• Basan sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derechos: Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548, 1357 y 1359 del Código Civil.

• De conformidad con el articulo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble supradeslindado a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo…. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta solicitan que la demanda propuesta sea declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley , con la pertinente condena en costa , estiman la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, ( Bs. 100.000.000,00)…

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el accionado lo hizo en los siguientes términos:

• Conforme a lo previsto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil para ser resuelto como punto previo a la decisión definitiva que ha de dictarse, opone y alega la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio, en efecto alega que dicha defensa debe prosperar en razón de que la parte actora alega en su demanda que el inmueble por ella descrito e identificado y deslindado es el mismo que el viene poseyendo en forma pacifica, continua, ininterrumpida debidamente autorizado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M., lo cual no se ajusta ni a los hechos ni al derecho, en virtud de que el inmueble que posee es otro cuya identidad y demás señales identificatorias lo demostraría en su debida oportunidad legal.

• A todo evento contesta el fondo de la demanda mencionando que dicha contestación en ningún momento significaría una aceptación tacita de la sedicente cualidad del demandado, en este sentido: 1) Niega, Rechaza, y Contradice que las demandantes sean propietarias alguna del inmueble, tal como lo establece nuestro Código Civil y como ha sido establecido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a Título de Sucesión debe no solo demostrar el alegado vínculo hereditario sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa objeto de la acción. (Juzgado 1° de Primera instancia del Distrito Federal. JTR, vol. IV, Tomo II, Dr. R.d.S., Pág. 224). Alega que efectivamente en el caso de marras nos encontramos con los siguientes aspectos que hacen dudar de la pretendida propiedad en primer lugar que el documento poder otorgado al abogado que representa a la parte actora, sostiene dicha parte que están domiciliadas en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas sin embargo, como se puede observar que su declaración Sucesoral presentada por las demandantes para demostrar su sucesión los domicilios allí indicados son disímiles por lo que se evidencia que engañaron al Fisco Nacional o que están tratando de engañar al Tribunal, por lo que tacha de falsedad el pretendido documento poder presentado por la parte actora del cual pretenden derivar el derecho de propiedad se trata de un presunto título Supletorio, el cual no fue evacuado de acuerdo a como lo establece la norma en efecto ese pretendido Titulo Supletorio no presentó testigos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, sino que dio validez a unas declaraciones de testigos evacuadas ante el Juzgado de Municipio del ahora Municipio B.d.E.M. presentados por la abogado M.R.M., dicho documento después de evacuados fue presentado ante su padre quien fungía para ese entonces como Juez del Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; quien le dio validez a ese justificativo de testigo por lo que violento el contenido del articulo 936 del Código de Procedimiento Civil al no instruir las justificaciones. Este hecho deja sin efecto al pretendido Titulo Supletorio ya que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para que tenga carácter y así solicita se declare.

• 2)Niega, Rechaza y contradice que las demandantes sean propietarias de as bienhechurias que alegan ser propiedad de su causante de acuerdo con lo expresado anteriormente al declararse la nulidad del presunto Titulo supletorio se anulan todos los derechos que presuntamente alegan tener las demandantes, a esto se suma que los terrenos donde alegan dichas partes tener derechos son y siempre han sido propiedad de la ahora Alcaldía Municipio Bolívar y no existe permiso de construcción alguno otorgado por la referida Alcaldía a favor de su causante, caso contrario ocurre con su persona ya que solicitó el permiso de construcción ante la cámara Municipal y éste le fue concedido a efecto de demostrar lo dicho anexa copia de resolución de la cámara Municipal, igualmente anexo el titulo supletorio, debidamente evacuado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M..

• 3) Niega, Rechaza y contradice que las demandantes sean propietarias de bienhechurias alguna tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia se ha señalado la obligación que tiene aquella persona que pretende reivindicar un bien de demostrar la coexistencia de dos requisitos esenciales mal llamados “la prueba diabólica” el primero de ellos es que el demandante sea legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y el segundo es que la cosa que dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de cualquiera de estos requisitotes suficiente para que se declare sin lugar la acción en el presente caso, en el documento presentado por la demandante se aprecian unos linderos y medidas completamente diferentes en el terreno legítimamente poseído por su persona, efectivamente la cabida de terreno señalado por las demandantes como suyo es completamente diferente es por ello que niega, rechaza y contradice que las demandantes sean propietarias ni de las bienhechurias ni del terreno que vengo ocupando con permiso debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar. En este sentido la doctrina jurisprudencial mas reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio para demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietarios del terreno que les sirve de asiento o de bienhechurias fomentadas por un tercero en terreno ajeno pudiendo ser registrado en el primer caso con la necesaria autorización del propietario del terreno. Sien embargo es criterio de este Tribunal que como un titulo supletorio solo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y ésta existe desde el mismo momento en que terceros se encuentra en poder de la cosa que se intenta reivindicar a menos que esté fortalecido por otros elementos ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria…” (Sent. Trib. 1° de 1° inst. C, M Y Tsto. del Edo. Miranda 10/03/2003. exp. 23.241). Al respecto F.M. en su obra Acción Reivindicatoria Pág. 243 establece(sic) “…Para que el propietario salga triunfante en la acción y que le sea restituida la cosa debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa, debe además demostrar el fundamento del propio derecho en efecto para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la Superioridad del propio derecho sobre del poseedor o detentador (ONUS PETITORIS); que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado (medidas y linderos) la carga de la prueba incumbe al propietario porque el poseedor o detentador es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO QUIA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONIS) La prueba del derecho de propiedad especialmente en inmueble es gravosa y ardua porque de ser rigurosa acerca del titulo de adquisición por eso se suele decir que es PROBATIO DIABOLICUS…” El pretendido titulo supletorio del cual las demandantes alegan se desprende la propiedad carece de la debida autorización expedida por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M. para la construcción de Bienhechurias algunas y es esta Alcaldía la única propietaria del terreno que viene ocupando y levantando bienhechurias con el respectivo permiso de ella, ya que ha cancelado los derechos fiscales municipales que le han sido impuestos tal como se evidencia de las copias que anexa a la presente contestación. De igual manera la ubicación y cabida del inmueble reclamado por la parte actora es completamente diferente al que viene poseyendo.

• 4) Niega, Rechaza y contradice que las bienhechurias reclamadas por las demandantes sean las mismas que poseo es por ello que impugno el documento denominado título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.e.M. en fecha 25 de Marzo de 1994 anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo II, y que aparece marcado “D” presentado por las demandantes y del que pretenden derivar el derecho de propiedad en virtud de que la cabida del inmueble allí descrito no es el mismo que se encuentra bajo mi posesión, las demandantes identifican el inmueble como “Galpón Deposito” y allí lo que el tiene es su vivienda familiar la cual ocupa con su señora y su hijo, donde además tengo en construcción un puente para vehículos pesados para cambio aceite de vehículos, tres casas construidas por su persona con dinero de su propio peculio con su esfuerzo y trabajo y con el respectivo permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M..

• 5) Hace valer la omisión de las actoras de no haber traído a los autos cualquiera demostración o prueba de que por si o por medio de su causante hubiesen poseído o ejercido actos de propietario alguno sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda. Uno de los principios doctrinarios y jurisprudenciales establece que el simple titulo de dominio no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, pues sería necesario que el reivindicante demostrase que su causante fue efectivamente propietario de lo trasmitido. .. quien demanda la reivindicación de un inmueble debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma cuya propiedad se acredita, efectivamente este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria para que prospere la reivindicación….por todo lo expuesto solicita se declare temeraria e infundada la presente demanda y por ello Sin Lugar la misma.

La parte demandada en su oportunidad para promover pruebas aporto al proceso las siguientes:

  1. La prueba de la cabida del inmueble, para ello solicitó al Tribunal de la causa designara un topógrafo el cual deberá realizar el levantamiento topográfico del inmueble que le pertenece donde se podría apreciar que dicha cabida del referido inmueble de su propiedad y el que alega la parte demandante que le pertenece, son diferentes.

  2. La falta de cualidad y de interés de su persona para sostener el presente juicio. En efecto alega que dicha defensa debe prosperar en derecho en razón de que la parte actora alega en su demanda que el inmueble por ella descrito e identificado y deslindado es el mismo que viene poseyendo en forma pacifica, continua e ininterrumpida, debidamente autorizado por la alcaldía del municipio B.d.E.M., lo cual no se ajusta ni a los hechos ni al derecho en virtud de que el inmueble que posee es otro.

  3. Hace valer copia de la resolución de la Cámara Municipal la cual me concede el permiso de construcción y que se encuentra anexado a la contestación de la demanda.

  4. Hace valer copia del Titulo Supletorio debidamente evacuado y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., el cual se encuentra anexado a la contestación de la demanda.

  5. Hace valer la omisión de las actoras de no haber traído a los autos cualquiera demostración o prueba de que por si o por medio de su causante, hubiesen poseído o ejercido actos de propietario alguno sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda.

  6. Hace valer las testimoniales de los ciudadanos: J.R., H.V., J.C., J.C., F.M., Todos domiciliados en la ciudad de Caripito, Municipio B.d.E. Monagas…

Es de acotar que la parte demandante en su oportunidad legal para promover prueba no hizo uso de tal derecho, es decir la misma no aporto nada que le favoreciera.

El Tribunal de la estando en el lapso establecido para dictar sentencia realizo la misma en los siguientes términos:

Omisis…observa quien aquí legisla que en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2006, se llevo a cabo una Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, promovida por las demandantes, en la cual se hizo presente el ciudadano M.J.M., manifestando en ese mismo acto que era el encargado del mencionado inmueble, de igual manera se hizo mención a la ubicación del inmueble, siendo la misma la señalada por las demandantes en su escrito de demanda. Y las mismas establecidas en el Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 25 de Marzo del año 1994 bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1994; a.c.u.d.l. documentos anteriormente descritos con que se acompaño el Libelo de la Demanda y que fueron promovidos en el escrito Libelar de la parte actora además de ser suscritos por un funcionario Público que da fe de ello y por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha o desconocimiento alguno este Tribunal le da pleno valor probatorio y mal podría este Juzgador considerar como propietario al demandado ya que el mismo se autocalifico como ENCARGADO del inmueble; es en virtud de ello que se decide que la presente acción debe prosperar. Como Punto Previo es de precisar que en fecha 31 de Julio del 2006 el ciudadano M.J.M. debidamente asistido por el ciudadano A.G.B. procede a Tachar por vía incidental las acciones derivadas del documento poder otorgado por las demandantes en el presente juicio alegando que las otorgantes señalan dos (02) domicilios distintos refiriéndose a que si tienen su domicilio en Caripito porque autentican un poder en la ciudad de Caripe y fijan la misma como su domicilio; de la revisión del referido poder este Tribunal pudo observar que las otorgantes en ningún momento mencionaron en dicho documento que tenían fijado su domicilio en la ciudad de Caripe solamente se limitaron a conferir poder al ciudadano M.J.P.V. identificado supra, para que la representara en cualquier actuación judicial, y en virtud de que un poder puede otorgarse en cualquier Estado del país, este Juzgador considera que esta incidencia no ha de prosperar…observa quien aquí legisla que la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran su propiedad sobre el referido inmueble objeto del presente litigio. Por todos los razonamientos antes expuestos se declara Con Lugar la demanda por Reivindicación, se reivindica a las demandantes debidamente identificadas el inmueble objeto de litigio plenamente identificado, se ordena la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes a las ciudadanas M.T.d.C., A.M.C.T. y E.A.C.T., se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia a manera de fundamentar la apelación propuesta realiza los siguientes alegatos:

“Omisis… La decisión tomada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara Con Lugar la demanda por Reivindicación intentada en mi contra violenta múltiples normas constitucionales, en efecto ciudadano juez el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual es violentada cuando las personas o los órganos del poder público actúan fuera de limites que impone la constitución en el presente caso, cuando la norma constitucional establece el deber de respetar los procedimientos para lograr la reivindicación de un inmueble, articulo 49 de dicha Constitución, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil …En el presente caso la parte demandante no promovió ningún tipo de prueba y sin embargo el Juez consideró que una inspección Judicial evacuada por un Tribunal diferente al de la causa EXTRALITEM, es decir de jurisdicción Voluntaria donde yo no fui notificado con antelación para estar asistido de abogado en el momento en que esta se realizara y que además no fue promovida como prueba sino que consignada a titulo de ilustración del Tribunal para que este dictara una preventiva, es la base en se fundamenta la decisión tomada es por ello que se violenta el debido proceso cuando no se realiza el procedimiento en el código de Procedimiento Civil. Tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia se ha señalado la obligación que tiene aquella persona que pretende reivindicar un bien de demostrar la coexistencia de dos requisitos esenciales mal llamados “la prueba diabólica” el primero de ellos es que el demandante sea legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y el segundo es que la cosa que dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de cualquiera de estos requisitotes suficiente para que se declare sin lugar la acción en el presente caso, en el documento presentado por la demandante se aprecian unos linderos y medidas completamente diferentes en el terreno legítimamente poseído por mi persona, efectivamente la cabida de terreno señalado por las demandantes como suyo es completamente diferente es por ello que negué, rechacé y contradije que las demandantes sean propietarias ni de las bienhechurias ni del terreno que vengo ocupando con permiso debidamente otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar. En este sentido la doctrina jurisprudencial mas reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio para demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que les sirve de asiento o de bienhechurias fomentadas por un tercero en terreno ajeno pudiendo ser registrado en el primer caso con la necesaria autorización del propietario del terreno. Sien embargo es criterio de este Tribunal que como un titulo supletorio solo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y ésta existe desde el mismo momento en que terceros se encuentra en poder de la cosa que se intenta reivindicar a menos que esté fortalecido por otros elementos ese no puede ser el único medio probatorio para acreditar la propiedad que requiere el ejercicio de la acción reivindicatoria…” (Sent. Trib. 1° de 1° inst. C, M Y Tsto. Del Edo. Miranda 10/03/2003. exp. 23.241). Al respecto F.M. en su obra Acción Reivindicatoria Pág. 243 establece(sic) “…Para que el propietario salga triunfante en la acción y que le sea restituida la cosa debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa, debe además demostrar el fundamento del propio derecho en efecto para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la Superioridad del propio derecho sobre del poseedor o detentador (ONUS PETITORIS); que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado (medidas y linderos) la carga de la prueba incumbe al propietario porque el poseedor o detentador es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO QUIA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONIS) La prueba del derecho de propiedad especialmente en inmueble es gravosa y ardua porque de ser rigurosa acerca del titulo de adquisición por eso se suele decir que es PROBATIO DIABOLICUS… La decisión del referido Tribunal violenta además el derecho a la defensa, en efecto ciudadano Juez al observar tal decisión en el expediente se evidencia que aún cuando no estaba obligado a promover pruebas alguna yo promoví los permisos de construcción emitidos por la alcaldía del Municipio B.d.E.M., promoví y solicite se tomara la cabida del inmueble y sin embargo el Tribunal nunca abrió el proceso de evacuación, ni siquiera valoró las por mi promovidas; fundamento además mi apelación tanto en las normas ya nombradas como en las siguientes normas: Artículos 25,26,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser múltiples las normas constitucionales y legales violentadas por acto jurídico recurrido es por ello solicito como en efecto lo hago se declare Con Lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia la Nulidad de la decisión emanada del Tribunal Aquó…”

Ahora bien por todo lo expuesto este sentenciador observar que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia de la acción propuesta, es decir si efectivamente se debe declarar con lugar o no la acción por Reivindicación, así mismo determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o por el contrario violenta o lesiona algún derecho expreso en la ley.

Es de precisar que por cuanto todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Motivación para Decidir:

De la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Juez no valoro las pruebas aportadas por el demandando por cuanto solo hace mención de ellas de manera general y luego solo emite un pronunciamiento en el cual determina que dicha parte no aporto elemento suficiente para probar su propiedad. En este sentido es de traer a colación lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Los Jueces deben garantizar y Juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Así mismo el artículo 510 del mencionado Código señala: “Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos”. De las normas transcrita y basándonos en el caso de marras se puede evidenciar que efectivamente se quebranto con la sentencia recurrida dichas normas. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuanta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cuanto a la Inspección Judicial de fecha 28 de Marzo del 2006, presentada con el Libelo de la demanda, se observa que fue practicada fuera del proceso por tanto se considera extemporánea por no practicarse en el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas razón por la cual esta Alzada la desestima por cuanto la mencionada inspección violenta el principio del control y contradicción de la Prueba Judicial. Y así se declara.-

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada y por cuanto las accionantes no promovieron prueba alguna en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, motivo por el cual se considera que las mismas no lograron cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto el documento aportado no comprueba la identidad de la cosa por diferir en lo plasmado en el documento aportado por el demandado el cual le adjudica la propiedad y el cual no lograron desvirtuar, con lo narrado en el Libelo de la demanda, se puede apreciar de lo antes transcrito que no se da la existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario lo que hace presumir a este Tribunal que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que se encuentra poseyendo el demandado. Y así se declara.-

Así mismo se evidencia que dichas partes no lograron probar la falta de derecho del demandado de poseer el inmueble objeto del litigio por cuanto no alcanzaron desvirtuar los hechos alegados por la parte accionada; debido a que la inspección practicada al inmueble objeto del litigio aportada por las accionantes fue desestimada por haberse practicado de manera extemporánea, es decir antes de haberse introducido la demanda, caso contrario del demandado quien aporto titulo supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., aunado a los permisos de construcción otorgado por la alcaldía del Municipio B.d.E.M., los cuales no fueron tachado ni impugnado por la parte demandante, por los cuales dichas pruebas adquieren pleno valor probatorio.. Y así se decide.-

Cabe destacar en este caso que el Principio de la carga de la prueba estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”. En este orden de idea es evidente que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo es la parte demandante, debido a que la otra parte solo se limito a negar y rechazar los alegatos de la demanda motivo por el cual este Tribunal considera que la presente Acción Reivindicatoria no ha de prosperar. Y así se decide.-

Tercera

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano M.J.M., asistido por el abogado W.G.B., supra identificados, contra la decisión de fecha 09 de Marzo del año 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara las ciudadanas M.T.D.C., A.M.C.T. y E.A.C.T., contra el ciudadano M.J.M., supra identificados. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Se condena en costas a las accionantes, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En Maturín, el 13 del mes de Diciembre del dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.s.M.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008553

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