Decisión nº 167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

A este Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados, corresponde entrar a conocer de la presente causa, y encontrándose la misma en la etapa para dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, pasa este Tribunal a imponerla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de Mayo del año 2003 este Tribunal le dio entrada y recibió demanda por Simulación de Venta seguida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Trolara S.R.L., en contra de la sociedad mercantil Corporación Domus Inversiones C.A. y los ciudadanos Giulio M.F., B.F.d.M., E.P.M. y Cosimo Annese La Candia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.282, 1.694.691, 4.148.915 y 5.846.449 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando la citación de los codemandados antes mencionados.

Una vez citados todos los demandados de actas, y discurriendo el lapso de emplazamiento, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, el ciudadano GIULIO M.F., en nombre propio y en representación de su cónyuge también demandada, dio contestación a la demanda en la cual produjo una posición de expresa negativa, rechazo y contradicción a la generalidad de los alegatos expuestos por la parte actora para apuntalar su pretensión de simulación.

En representación de la parte actora, la abogada R.G.V. presentó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda. Asimismo, fue promovida la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión, la prueba de Informes al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los fines de informar los valores fiscales del inmueble objeto de la pretensión, y además fue solicitada la prueba de Posiciones Juradas al ciudadano GIULIO M.F.. Dichas pruebas promovidas, antes descritas fueron todas admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su correspondiente evacuación.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 el alguacil natural de este Despacho consignó a las actas la citación del ciudadano GIULIO M.F., a los fines de su comparecencia para absolver las Posiciones Juradas.

El día 30 noviembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano GIULIO M.F., abogada LIANETH Q.W., presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal que fuera prorrogado el acto de posiciones juradas fijado para ese día, por encontrarse ausente producto de un viaje el antes mencionado ciudadano. Se llevó a efecto, el día 30 noviembre de 2004, el acto de absolución de las posiciones juradas promovidas respecto del ciudadano GIULIO M.F., y dada la incomparecencia del codemandado absolvente, procedió el apoderado de la parte actora, abogado R.G.V. a estampar las correspondientes posiciones juradas, tal como se evidencia en la actas a los folios 74 al 76 del presente expediente.

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, se hizo presente la abogada R.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., en el acto de evacuación de las posiciones juradas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, debieron serle formuladas por la sociedad mercantil CORPORACION DOMUS INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, a quien previamente le fueron estampadas; sin embargo, dada la incomparecencia de esta última, el Tribunal declaró concluido el acto, sin que se produjera la recíproca evacuación de esa prueba.

Fue evacuada la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante, el día (02) de diciembre de 2004, a cuyo efecto el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la séptima planta del Edificio “Residencias Alcazaba” situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo con la tarea de constatación promovida.

A la conclusión del lapso de evacuación probatoria, la abogada LIANETH Q.W., apoderada judicial del ciudadano GIULIO M.F. solicitó la apertura de incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines comprobar los hechos que justificaban que por causa no imputable a su representada se produjo su incomparecencia al acto de Posiciones Juradas fijado para el día 30 de noviembre de 2004; solicitando a su vez, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar la correspondiente Sentencia Definitiva.

A los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), cursan las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte demandante, respecto del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), las cuales se hicieron constar en oficio 1812-04, de fecha 2 de Diciembre de 2004.

Con base a la solicitud hecha en fecha 30 noviembre de 2004 por la abogada LIANETH Q.W., apoderada judicial del ciudadano GIULIO M.F., donde requirió prorroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas a su representado; así como la solicitud de apertura incidencia probatoria y la Constitución del Tribunal con Asociados, este Despacho publicó resolución en fecha veintitrés (23) de febrero de 2005 mediante la cual desestimó la solicitud de incidencia probatoria, y fijó día y hora para proceder al nombramiento y elección del Tribunal con Jueces Asociados, ordenando la notificación de las partes.

Una vez cumplidas todas y cada una de las notificaciones a las partes del presente proceso, en fecha ocho (08) de mayo del año 2006 fue celebrado el acto de elección de los Jueces Asociados, resultando electos de las ternas presentadas por ambas partas, los abogados G.A., y A.C., quienes fueron debidamente notificados y una vez aceptado el cargo recaído en ellos, procedieron a prestar el juramento de Ley.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano GIULIO M.F., la abogada LIANETH Q.W., solicitó la celebración de reunión preliminar entre los Jueces elegidos como Asociados a los fines de la fijación de los honorarios y la declaración del la Constitución del Tribunal con Asociados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, siendo la antes descrita solicitud proveída por este Tribunal y fijándose día y hora para la celebración de dicha reunión.

Llegada la oportunidad para la celebración de la reunión ut supra descrita, se procedió a la Constitución del Tribunal con Asociados y resultando como Juez ponente el abogado A.C., previo sorteo que se hiciera en presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado R.G.V.. Igualmente, fueron fijados los honorarios de los Jueces Asociados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para cada uno, los cuales fueron debidamente depositados por apoderada judicial LIANETH Q.W. mediante cheque de gerencia girado a favor de este Despacho.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constituido con Asociados, una vez explanadas las circunstancias sucedidas en el decurso procedimental de esta causa, pasa a decidir la misma, con base a las consideraciones que a continuación se enuncian.

FIJACION DE LOS HECHOS QUE LIMITAN LA CONTROVERSIA

Antes de proceder propiamente a la valoración de las pruebas producidas en la causa, como un obligado antecedente lógico de esa tarea judicial, este Tribunal pasa a reconocer los hechos dentro de los que se ha de limitar la controversia; y en ese sentido, necesariamente, debe identificar los alegatos que contienen las bases fácticas de la pretensión del actor y de la excepción del demandado, expuestos en la demanda y en la contestación respectivamente; en orden a lo cual, y en función del interés que cada una de las partes propugna, quedará también determinada su correspondiente carga probatoria.

Y a ese efecto este Tribunal precisa que el demandante en el libelo de demanda expone:

  1. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. es acreedora del ciudadano GIULIO M.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.163.282; que esa cualidad de acreedora deviene del libramiento a su orden de una LETRA DE CAMBIO distinguida con el No. 1/1, en fecha 31 de Mayo de 1999, aceptada por el prenombrado ciudadano GIULIO M.F., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, el día 31 de Mayo de 2000; y que esa letra de cambio soporta el derecho de crédito que le asiste en contra del ciudadano GIULIO M.F., y al propio tiempo apuntala su interés procesal para demandar, además del cobro de la señalada obligación cambiaria, que se encuentra de plazo vencido, el reconocimiento de la simulación absoluta de los actos jurídicos que seguidamente se identifican, celebrados con el evidente propósito de insolventarse y de eludir su responsabilidad de pago.

  2. Que los actos jurídicos que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. denuncia por simulación absoluta, son los siguientes: a) La Venta efectuada por el ciudadano GIULIO M.F. a INVERSIONES M.C.., hoy CORPORACION DOMUS C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de construcción cerrada aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2) mas una terraza con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (14,80 Mts2); y el mismo consta de sala, comedor, bar, estudio, cocina, pantry, despensa, lavadero, cuatro (4) dormitorios principales, tres (3) vestiers, cinco (5) salas sanitarias, estar íntimo, cuarto de máquinas y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; todo de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio "RESIDENCIAS LA ALCAZABA", protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°, por un precio de venta declarado dentro del citado documento de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00); b) La Venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. a E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.915, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, sobre el ya descrito inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, por un precio de venta declarado dentro del citado documento montante a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00); c) La Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.846.449, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre el señalado apartamento No. 7 del Edificio Residencias “LA ALCAZABA”, la cual aparece constituida en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), a favor del supuesto prestamista COSIMO ANNESE LA CANDIA, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8.

  3. Que los elementos que identifican la simulación demandada se hacen evidentes cuando se verifican los indicios que revelan su causa simulandi, que se descubre en el deliberado objetivo de los sujetos intervinientes en la formación de esos actos jurídicos de dejar sin patrimonio “visible” al ciudadano GIULIO M.F.; en los precios irrisorios que aparecen declarados en cada uno de los documentos contentivos de los actos simulados (pretium vilis); en la circunstancia de que la parte vendedora nunca ha perdido la posesión de los bienes aparentemente vendidos (retentio posessionis); en el desprendimiento de la parte más sustancial del activo conocido a GIULIO M.F. (OMNIA BONA); y en la ausencia de causa económica en cada uno de los contratos simulados, tomando en cuenta la coyuntura en que esos actos fueron verificados, que sólo encuentra como justificación el interés de poner en resguardo, y fuera del alcance de las acciones de cobro de sus acreedores, los bienes que son objeto de esos falsos actos (disparitesis).

  4. Que otro aspecto que merece ser destacado es que, al tiempo en que el Señor GIULIO M.F. procedió a desprenderse, mediante los contratos de venta simulados, de lo mejor de su activo inmobiliario, procedió también a ceder, conjuntamente con su prenombrada cónyuge, la totalidad de las acciones que se encontraban a su nombre, suscritas en el capital social de INVERSIONES MAGNO C.A., acciones ésas que totalizaron la cantidad de Un Mil Setecientas Diez (1.710) y que fueron traspasadas a los hijos de GIULIO M.F., conforme consta en el acta de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES MAGNO C.A., celebrada en fecha 20 de Octubre de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 36, Tomo 62-A.

  5. Que ese conjunto de indicios ponen en evidencia la causa simulandi que subyace en cada uno de los contratos cuestionados; y acentúa aun más la estrategia de simulación, con la finalidad de darle una fachada blindada al ardid simulatorio, la circunstancia de haber entrelazado ese conjunto de actos jurídicos, con la finalidad de generar la apariencia de un tercero de buena fé, a quien la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.A. vende el apartamento en cuestión, dándolo ulteriormente en hipoteca de primer grado por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) en garantía de un supuesto préstamo en función del cual ese bien quedaría afectado; de manera que la estrategia de la simulación no sólo se traza con la enajenación del bien sino que es blindada con la constitución de un gravamen hipotecario que pone ese inmueble fuera del alcance de cualquier acreedor ordinario (provisio).

Sobre la base de los hechos que fueron establecidos mediante los alegatos arriba expuestos, la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. apuntala las siguientes pretensiones procesales; a saber: a) Pretensión Declarativa de simulación absoluta de los contratos que aparecen reproducidos en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, y el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, constituyendo los dos primeros contratos citados, contratos de compra-venta, y el citado en último término un contrato de Hipoteca de Primer Grado sobre la unidad inmobiliaria que ha quedado suficientemente descrita con anterioridad; b) Pretensión de Condena, por Cobo de Bolívares, en contra del ciudadano GIULIO M.F., en su condición de deudor aceptante de la identificada letra de cambio, librada a la orden de la sociedad mercantil demandante, INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., por un monto principal de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), más los respectivos intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento hasta la oportunidad en que se lleve a cabo el pago definitivo de ese instrumento cambiario, el derecho de comisión legal de un sexto por ciento sobre el principal, y la indexación del saldo impagado, conforme a la aplicación de los Índices de Precio al Consumidor establecidos y fijados por el Banco Central de Venezuela, a los efectos del ajuste de inflación.

Por su lado, la parte demandada al dar contestación a la demanda mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, expresó una posición de negación, contradicción y rechazo particularizada en cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda; sin ingresar al debate excepciones perentorias o hechos extintivos o modificatorios que le impusieran una concreta carga probatoria para apuntalar su defensa, en función de los cuales cabría incluirlos dentro del marco fáctico sobre el cual tendría este Tribunal que producir una específica actividad de juzgamiento en contrapeso a los alegatos libelados por el actor para precisar los términos de su pretensión. De manera que, a los efectos de hacer la fijación de los hechos que constituyen los límites de la controversia, este Tribunal se sitúa dentro de una relación litigiosa en la cual fundamentalmente corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos por ella misma establecidos a través de sus ya precisados alegatos; tomando en consideración que la parte demandada, o más bien el codemandado GIULIO M.F., al contestar la demanda redujo su postura procesal a un ejercicio lato del derecho de contradicción, sin implicaciones en las reglas naturales de distribución de la carga de la prueba, estatuidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil de Venezuela, conforme a lo cual, este Tribunal, pasa a valorar los medios de prueba allegados a las actas, en orden a precisar si las apuntadas pretensiones libeladas por la parte actora, cuentan con un soporte probatorio suficiente que determine la existencia de plena prueba para el proferimiento de un fallo favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del citado código procesal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Trazando un orden subjetivo y cronológico de los medios de prueba promovidos en el proceso, advirtiendo el Tribunal que no es su propósito ir en desmedro del principio de comunidad de la prueba, sino que por simple razones de orden metodológico, facilita su tarea de valoración probatoria agrupar los medios probatorios promovidos atendiendo al autor y oportunidad de su respectiva promoción; seguidamente se pasa a analizar cada una de las pruebas incorporadas al expediente y a exponer en forma de conclusión su trascendencia, utilidad y significación en la tarea de aplicación del derecho y de estimación o rechazo de las pretensiones libeladas. En ese sentido, siguiendo el señalado orden metodológico, se pasa a desarrollar el siguiente análisis:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Con el Libelo de Demanda:

La parte demandante acompañó a su libelo de demanda un instrumento privado, al que calificó como letra de cambio, librada en la ciudad de Barquisimeto el día 31 de mayo de 1999, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 265.000.000,00), aceptada por el codemandado GIULIO M.F., para que fuera pagada “Sin Aviso y Sin Protesto” a la orden de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., el día 31 de Mayo de 2000. Ese instrumento privado fue acompañado en original, y el mismo por no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, entre quien se encuentra el mencionado aceptante, GIULIO M.F., adquiere el valor probatorio que le es inmanente, correspondiente al documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en cuanto a que debe atribuírsele la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe de la verdad de las mismas. En tal sentido, este Tribunal valora el señalado instrumento como letra de cambio, a la que se incorpora el derecho de crédito postulado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L respecto del ciudadano GIULIO M.F., por la cantidad de dinero líquida de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), exigible desde el día 31 de Mayo de 2000; y por consiguiente, ese medio probatorio documental adquiere la virtud de plena prueba para demostrar la existencia de la señalada obligación, y la cualidad de acreedor para demandar la simulación de los negocios jurídicos arriba citados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.281 ejusdem.

También fue acompañado al libelo de demanda copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, en el que se reproduce la venta efectuada por el ciudadano GIULIO M.F. a INVERSIONES M.C.. (hoy CORPORACION DOMUS C.A.) sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de construcción cerrada aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2) mas una terraza con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (14,80 Mts2); y el mismo consta de sala, comedor, bar, estudio, cocina, pantry, despensa, lavadero, cuatro (4) dormitorios principales, tres (3) vestiers, cinco (5) salas sanitarias, estar íntimo, cuarto de máquinas y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; por un precio de venta declarado dentro del citado documento de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00). Este documento fue acompañado como recaudo anexo al libelo de la demanda en copia fotostática, y la misma se valora, en los términos estatuidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, para deducirle el mérito de prueba documental, que asigna a los documento públicos el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que la señalada copia se asume como prueba de la celebración del contrato que ella reproduce, en tanto que no se le irroga falsedad material, mas sin embargo, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, dependerá de la valoración de las restantes pruebas cursantes en actas, y de que de las mismas puedan deducirse indicios que soporten un argumento de convicción sobre la simulación demandada, la asignación del valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem.

Acompañó la parte demandante a su libelo de demanda copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, en la cual se reproduce la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. a E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.915, sobre el ya descrito inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, por un precio de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00). Al igual que lo expuesto en el precedente análisis probatorio, por haberse acompañado ese documento en copia fotostática, se valora la misma, en los términos estatuidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, para deducirle el mérito de prueba documental, que asigna a los documento públicos el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que a la señalada se le atribuye el valor de prueba de la celebración del contrato que ella reproduce, en tanto que no le ha sido irrogada falsedad material; mas sin embargo, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como se dejo expuesto con anterioridad, dependerá de la valoración de las restantes pruebas cursantes en actas, y de que de las mismas puedan deducirse indicios que soporten un argumento de convicción sobre la simulación demandada, la asignación del valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem.

La parte demandante acompañó además a su libelo de demanda copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, en la cual se reproduce el acto de constitución de Hipoteca de Primer Grado por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.846.449, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre el señalado apartamento No. 7 del Edificio Residencias “LA ALCAZABA”, en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), a favor del nombrado prestamista COSIMO ANNESE LA CANDIA. Este documento fue acompañado en copia fotostática como recaudo anexo al libelo de la demanda, y se valora en los términos estatuidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose esa copia como fidedigna del respectivo original, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, para deducirle el mérito de prueba documental que asigna a los documentos públicos el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que la señalada copia se asume como prueba de la celebración del acto jurídico de constitución de la hipoteca que ella reproduce, en tanto que no se le irroga falsedad material, mas sin embargo, en lo que respecta a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, dependerá de la valoración de las restantes pruebas cursantes en actas, y de que de las mismas puedan deducirse indicios que soporten un argumento de convicción sobre la simulación demandada, la asignación del valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem.

Con la Promoción de Pruebas y subsiguiente Evacuación

La parte demandante, en fecha 5 de Octubre de 2004, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual, amén de invocar el mérito probatorio de las actas del proceso, con fundamento en el denominado principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió además de los documentos presentados en formato fotostático como recaudos anexos al libelo de demanda, que han sido previamente valorados, los medios probatorios, con indicación del objeto probatorio que a cada uno de ellos concierne, que seguidamente se indican; a saber:

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sobre el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que este Tribunal, una vez constituido en el indicado inmueble, constatase los hechos, cosas, acontecimientos y circunstancias fácticas perceptibles por los sentidos, que a continuación se enumeran:

Primero

Si el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra habitado.

Segundo

El nombre, apellido y cédula de identidad de las personas que habitan el ya indicado apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte demandante INFORMES del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DIVISIÓN DE INMUEBLES URBANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sobre los siguientes hechos:

• Los valores fiscales que aparezcan registrados en sus sistemas y archivos sobre el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el año 1998 hasta el presente año 2004.

PRUEBA DE CONFESIÓN (POSICIONES JURADAS): De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandante las POSICIONES JURADAS, que le serían formuladas al ciudadano GIULIO M.F., sobre los hechos pertinentes a esta causa de las cuales éste tuviese conocimiento personal, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, manifestó estar dispuesta a comparecer ante el Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones que formulase la parte contraria, una vez que ésta, por su lado, se sometiese a las posiciones que ella formularía.

Siguiendo el orden de la promoción anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a valorar los referidos medios de prueba, y al respecto precisa:

• Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, la misma persigue el objeto de demostrar el indicio, doctrinariamente calificado como retentio posessionis, el cual, según apunta el promovente, se denota en la circunstancia de que el ciudadano GIULIO M.F. nunca ha perdido la posesión de los bienes aparentemente vendidos y se encuentran en su poder. Esta prueba de inspección judicial fue evacuada por este Tribunal el día Dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), y a ese efecto este Tribunal se trasladó y constituyó en el apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “Residencias La Alcazaba”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y procedió a notificar al ciudadano Giulio M.F., quien permitió el ingreso al inmueble antes identificado, dejando constancia, en cuanto al primer particular de la respectiva promoción, que el inmueble se encuentra habitado; y en cuanto al segundo particular, respecto a la identificación de la personas que se encontraban habitando ese apartamento, que éstas se identificaron, como: 1. Giulio C.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.351, 2. su esposa M.C.d.M. titular de la Cédula de Identidad N. 7.786.399; sus hijos: 3. Giulio M.C., titular de la Cédula de N. 16.608.158: 4. N.M.C., de 16 años, y 5. C.M.C., de 12 años; dejando constancia el Tribunal que el inmueble se encuentra habitado de bienes y personas. Del resultado de la evacuación de esa prueba de inspección judicial este Tribunal aprecia que con ella no fue logrado el objeto probatorio perseguido por su promovente, en cuanto a demostrar que el ciudadano GIULIO M.F. nunca ha perdido la posesión del bien aparentemente vendido y que éste se encuentra en su poder, puesto que se constató que el referido inmueble se encontraba habitado por personas distintas a GIULIO M.F., de nombres GIULIO C.M.F., M.C.D.M., GIULIO M.C., N.M.C., y C.M.C.. De modo que, la evacuación de esa prueba no abonó el propósito probatorio de su promovente, de desmostrar el indicio doctrinariamente conocido como retentio posessionis, a los efectos de apuntalar su pretensión declarativa de simulación.

• En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DIVISIÓN DE INMUEBLES URBANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la misma fue evacuada, mediante el libramiento de oficio No. 1812-04 de fecha 19 de octubre de 2004, por parte de este Tribunal a la mencionada dependencia de la Alcaldía de Maracaibo, solicitándosele información sobre los valores fiscales que aparezcan registrados en sus sistemas y archivos sobre el apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el año 1998 hasta el presente año 2004. En respuesta a ese oficio, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), por órgano de su Intendente Municipal Tributario, mediante oficio No. IMT-0785-2004 de fecha 2 de Diciembre de 2004, informó al Tribunal lo siguiente:

En atención a su Oficio No. 1812-04 de fecha 19 de Octubre del presente año, relacionado con el Juicio de Simulación, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L., en contra de la CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES, C.A. Y OTROS, y mediante el cual solicita informe sobre los valores fiscales del apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio Residencias la Alcazaba”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvés) y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Maracaibo, desde el año 1998 hasta el año 2004, al respecto cumplimos con informarle:

En revisión realizada, se pudo constatar de acuerdo a los datos que aparecen en el respectivo registro de contribuyentes por el ramo inmobiliario y conforme el contenido del Estado de Cuenta, el mismo refleja lo que a continuación se indica:

  1. Inversiones Domus, C.A., aparece identificado con Referencia No. 00384842 y registrado como contribuyente por los inmuebles que de seguidas se enumeran:

    - Calle 66, sector Creole, No. 2C-42

    - Conjunto Residencial San Tarcisio. Avenida 80E entre Calles 90B y 82C.

    - Urbanización San Tarcisio. Avenida 80E, No. 82C-88.

    - Urb. San Tarcisio. Avenida 81A, No. 90B-131.

  2. Inversiones Domus Majestic, C.A., aparece identificado con la Referencia No. 50358124 y registrado como contribuyente por los inmuebles que de seguidas se enumeran:

    - Calle 67 con Av. 3D, No. 68-15, terreno con 1192,13 mts2.

    - Edificio Domus Majestic, Calle 67 con Ave. 3D. Apartamento No. 14. Colonia B.V..

  3. Inversiones Trolara, No aparece en nuestro registro, como contribuyente de este Municipio.

    Esperando haber contribuido con la investigación llevada en el Expediente No. 50.446 por ese Despacho a su cargo, remitimos anexo al presente oficio el Estado de Cuenta en Original, para una mayor comprensión.

    La información rendida por la mencionada dependencia de la Alcaldía de Maracaibo tampoco abona el propósito probatorio perseguido por el promovente de esa prueba, en cuanto a demostrar mediante INFORMES la ocurrencia del indicio que en la semiótica de la simulación se conoce como “pretium vilis”, toda vez que la información recibida no ofrece ningún elemento que permita establecer una ponderación de valor económico sobre el inmueble que es objeto de la demanda de simulación, y por el contrario, dentro de ella, se mencionan datos que no guardan relación con la presente causa, no sólo porque refieren a personas distintas a las partes del presente juicio, sino porque ni siquiera los inmuebles que allí se señalan presentan rasgos de correspondencia con los datos de localización del inmueble al cual refiere este proceso.

    • La evacuación de la prueba de posiciones juradas por parte del ciudadano GIULIO M.F., que fue promovida por la parte demandante con el objeto de demostrar los indicios doctrinariamente calificados como “omnia bona”, “causa simulandi”, se caracterizó porque al acto que fuera fijado para que se llevara a efecto, no asistió el prenombrado co-demandado, citado personalmente con tal fin; y en su nombre, hizo acto de presencia la ciudadana abogada LIANETH Q.W., exponiendo como excusa lo siguiente:

    Por cuanto mi representado, el ciudadano GIULIO M.F., no se encuentra para la presente fecha en la ciudad de Maracaibo, toda vez que con anterioridad a la citación que le fue practicada en este proceso para el acto de posiciones juradas, tenía planificado un viaje impostergable que lo ausentaría de esta ciudad, como en efecto aun lo mantiene ausente; y en consideración a que es para el día 2 de Diciembre de 2004, la fecha de regreso de mi representado; pido al Tribunal prorrogue la fecha de la celebración del acto de posiciones juradas que se tiene previsto para el día de hoy, para un día de despacho posterior a la indicada fecha de regreso.

    La anterior excusa fue desestimada por el Tribunal, al negársele al mencionado co-demandado la solicitud de apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que su incomparecencia al acto de evacuación de la aludida prueba de posiciones juradas, obedecía a causa no imputable a su persona.

    De modo que, a pesar de la incomparecencia del codemandado GIULIO M.F. al acto de absolución de posiciones juradas, del cual se encontraba emplazado mediante la citación personal que especialmente le fuera practicada al efecto, se llevó ese acto a cabo el día 30 de noviembre de 2004 con la presencia de la parte promovente, quien con arreglo a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estamparle las siguientes posiciones:

PRIMERA

Diga el absolvente como es cierto que fue simulada la venta efectuada por el ciudadano GIULIO M.F. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que la declaración que aparece reproducida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, conforme al cual GIULIO M.F., expresa que recibió de INVERSIONES MAGNO C.A., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), es falsa, porque no recibió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., cantidad de dinero alguna, por concepto de precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que fue simulada la venta efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A., al ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.148.915, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de Marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo 1°, sobre el ya mencionado Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la declaración que aparece reproducida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de Marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo 1°, conforme al cual INVERSIONES MAGNO, C.A., expresa que recibió del ciudadano E.P.M., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00), es falsa, porque no recibió del ciudadano E.P.M., cantidad alguna de dinero por concepto de precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que GIULIO M.F. aceptó a favor para ser pagada a la orden de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, en fecha 31 de Mayo de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00) para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” el día 31 de Mayo de 2.000. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la letra de cambio arriba referida no ha sido pagada, se encuentra de plazo vencido y su importe con sus respectivos intereses son plenamente exigibles por INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L.

El efecto de la incomparecencia de la parte citada para absolver posiciones juradas dentro del proceso se encuentra regulado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

En la transcrita disposición legal se determina la consecuencia procesal que acarrea la falta de comparecencia de la parte que es citada para la absolución de las posiciones juradas promovidas en un juicio; precisándose que en tal supuesto se le tendrá a la parte contumaz confesa en todas las posiciones que le estampe su adversario; de tal suerte que, siguiendo la línea trazada por el legislador en la transcrita disposición legal, este Tribunal valora las posiciones juradas estampadas por la parte demandante al co-demandado GIULIO M.F. como confesión de los siguientes hechos pertinentes a la causa:

  1. Que fue simulada la venta efectuada por el ciudadano GIULIO M.F. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que la declaración que aparece reproducida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, conforme al cual GIULIO M.F., expresa que recibió de INVERSIONES MAGNO C.A., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), es falsa, porque no recibió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., cantidad de dinero alguna, por concepto de precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Que fue simulada la venta efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A., al ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.148.915, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de Marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo 1°, sobre el ya mencionado Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  4. Que la declaración que aparece reproducida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de Marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 23, Protocolo 1°, conforme al cual INVERSIONES MAGNO, C.A., expresa que recibió del ciudadano E.P.M., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00), es falsa, porque no recibió del ciudadano E.P.M., cantidad alguna de dinero por concepto de precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  5. Que GIULIO M.F. aceptó para ser pagada a la orden de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, en fecha 31 de Mayo de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00) para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” el día 31 de Mayo de 2.000.

  6. Que la letra de cambio arriba referida no ha sido pagada, se encuentra de plazo vencido y su importe con sus respectivos intereses son plenamente exigibles por INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L.

    La valoración de la confesión deducida por la vía estatuida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si bien resulta un imperativo de conducta procesal cuya destinatario es la persona del juzgador, se sujeta siempre a su ponderación jurídica en los mismos términos como lo determina el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para los casos de confesión ficta de la parte demandada; esto es, reconociéndose si la posición estampada o el hecho al cual ésta refiera: 1) No sea contraria a derecho, y 2) Si la parte incompareciente al acto de absolución de las posiciones juradas, nada probare que le favorezca, o lo que es lo mismo, no incorporare medios de prueba que produjeren la evidencia contraria al hecho confesado. En ese sentido, toca a este Tribunal valorar como confesión las posiciones estampadas por la parte demandante al codemandado GIULIO M.F., y verificar si alguno de los dos supuestos mencionados, que eclipsarían la eficacia de la confesión, podrían ser asumidos como elementos para sustraerles su significación probatoria a los fines de la conformación del correspondiente argumento de convicción en la tarea de juzgamiento del caso.

    De tal suerte que, en la valoración de la confesión si bien cabe determinar la existencia de plena prueba sobre el hecho confesado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, este hecho no se asumirá con trascendencia vinculativa en la decisión de mérito cuando resulte desvirtuado fáctica o jurídicamente. Y se considerará fácticamente desvirtuado en todos los casos en que contra el hecho confesado la parte a quien se le impute la confesión, logre demostrar otros hechos, igualmente pertinentes a la causa, que extingan, modifiquen o contraríen el contenido fáctico de la confesión. En tanto que se considerará jurídicamente desvirtuada la confesión, en la misma forma como lo concibe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, cuando ésta sea contraria a derecho, porque el hecho confesado lo rechace el ordenamiento jurídico y respecto de sí impida que sirva de fundamento en la adopción de un derecho subjetivo.

    Esa especial valoración de la prueba de confesión lleva a este Tribunal a reconocer que, con vista a la inactividad probatoria de la parte demandada de este juicio, no fue incorporado ningún medio de prueba que produjese una evidencia contraria a los hechos confesados; así como tampoco, partiendo de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, la parte demandante no aportó elementos que contradijesen el contenido de las posiciones estampadas; por lo que, desde ese punto de vista fáctico, los hechos constitutivos de esas posiciones no enfrentan ningún obstáculo probatorio que impida su valoración. Y en cuanto a la ponderación jurídica de las posiciones estampadas, y de los hechos que constituyen su objeto específico, este Tribunal considera que formará parte de la argumentación jurídica del fallo que a continuación se expone.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

    La demanda propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. contiene la acumulación de las siguientes pretensiones: a) Pretensión Declarativa de simulación absoluta del contrato de compra-venta, en la que aparece como vendedor el ciudadano GIULIO M.F. y como compradora la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.., hoy CORPORACION DOMUS C.A., y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cual ya se ha hecho perfecta descripción dentro del presente fallo. Dicho acto quedó reproducido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero; b) Pretensión Declarativa de Simulación Absoluta del contrato de compra venta del mismo inmueble anteriormente indicado, en el que aparece como parte vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., y como parte compradora el ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.148.915. La declaración de ese acto jurídico quedó expuesta por sus respectivas partes en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23. Ambos contratos de compra-venta establecieron como precio la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), y se sitúan en una relación cronológica de inmediatez, constituyendo el primero de esos contratos la causa jurídica del segundo de ellos; c) También contiene la demanda la pretensión declarativa de simulación absoluta del la Hipoteca de Primer Grado constituida, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), sobre el ya señalado apartamento No. 7 del Edificio Residencias “LA ALCAZABA”, en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), a favor del supuesto prestamista COSIMO ANNESE LA CANDIA; y d) La pretensión de condena postulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. en contra del ciudadano GIULIO M.F., con fundamento en una LETRA DE CAMBIO distinguida con el No. 1/1, en fecha 31 de Mayo de 1999, aceptada por el prenombrado ciudadano GIULIO M.F., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, el día 31 de Mayo de 2000.

    Dentro del contexto alegatorio arriba enunciado se verifica que la pretensión de cobro de bolívares postulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. en contra del ciudadano GIUILIO M.F., viene a constituir el fundamento causal legitimador de las pretensiones declarativas de simulación de los contratos de compra-venta e hipoteca arriba determinados, a los efectos del apuntalamiento de tales pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; de manera que la cualidad de acreedor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. funciona como el fundamento legitimante para provocar la actuación jurisdiccional que comporte la declaración de la simulación demandada dentro de la correspondiente sentencia de mérito; amén de que, por no encontrar la postulación de esa pretensión de condena con algún impedimento procesal que prohíba su acumulación, porque su inclusión dentro del mismo libelo contentivo de las señaladas pretensiones declarativas es perfectamente válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que éstas no se repelen entre sí, se sustancian a través de un mismo procedimiento ordinario y a este Tribunal le asiste perfecta competencia por razón de la materia para su cabal composición en una misma sentencia de fondo, puede este Tribunal reconocer la existencia del crédito postulado y condenar al demandado, a quien se le atribuye la cualidad de agente de los negocios simulados y que a la sazón aparezca como deudor de la parte actora, al pago de lo que a ésta le sea debido.

    Pero es evidente, que la invocación de la cualidad de acreedora que hace para si la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L. merece la atención de este Tribunal para que sea apreciada como un antecedente lógico a la función de juzgamiento sobre las pretensiones declarativas de simulación, de modo que, al verificarse el cumplimiento de ese presupuesto legitimador pueda ser cumplida la ulterior función decisoria sobre las referidas pretensiones declarativas, puesto que en caso contrario, la decisión de este Tribunal tendría que limitarse a una simple declaración de inadmisibilidad de la pretensión, por falta de cumplimiento de la necesaria condición de la legitimatio ad causam.

    En ese orden de ideas, este Tribunal verifica que con el libelo de demanda la parte actora acompañó un instrumento privado que ya ha sido valorado como letra de cambio, el cual fue opuesto al ciudadano GIULIO M.F. en su carácter de librado aceptante, y del cual aparece la existencia de la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 265.000.000,00), a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., el día 31 de Mayo de 2000; por lo que, como consecuencia del reconocimiento de esa letra de cambio por parte del ciudadano GIULIO M.F., que deduce este Tribunal desde que no fue impugnado por vía de su desconocimiento o tacha, se asume el cumplimiento del presupuesto procesal de la cualidad sustancial de la parte demandante, y en tal virtud, se declara la existencia de legitimación ad causam en la parte actora, y se procede, seguidamente, a resolver sobre el mérito de las ya mencionadas pretensiones declarativas. Lo tocante al mérito de la pretensión de condena se considerará luego de ser evaluada la procedencia o improcedencia de las pretensiones declarativas de simulación, pues dependerá de que éstas sean acogidas la tempestividad y pertinencia del pronunciamiento jurisdiccional que estime el derecho de crédito postulado por la parte actora, ya que en un orden lógico de juzgamiento, sólo si la simulación absoluta es declarada es que cabría resolver sobre la pretensión de condena, o dicho bajo un razonamiento a contrario sensu, si la simulación no es declarada, la condena al deudor a quien se le atribuye su autoría, estaría desprovista de utilidad, dada su relación de forzosa subsidiariedad con las pretensiones declarativas. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las pretensiones declarativas de simulación, este Tribunal considera importante prestarle atención, en primer término, a la calificación que la parte actora propugna sobre éstas en su libelo, al determinar que las mismas tienen por objeto la declaración de una simulación absoluta, que dentro de la tipología conceptual que la doctrina ha desarrollado, se distingue de la denominada simulación relativa.

    Efectivamente, citando dentro de la doctrina nacional al egregio profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela, L.L., encontramos en su monografía “OTRAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA TEORIA DE LA SIMULACION” que aparece acopiada en la obra “ENSAYOS JURIDICOS”, el tratamiento de la tipología conceptual de la simulación que el autor ofrece distinguiendo a la simulación absoluta de la simulación relativa, y en lo que cabe destacar un enjundioso análisis que desarrolló con la siguiente exposición:

    Hemos visto anteriormente (n.5) que encubierto por el negocio simulado puede encontrarse un negocio disimulado, comprendiéndose en la doctrina esta forma particular bajo el nombre de simulación relativa (Ferrara, Pestalozza). En esta manifestación del fenómeno jurídico se enseña desde la formación postclásica que el negocio simulado es nulo, y válido, en principio, el negocio disimulado, lo que expresa la rúbrica del Codex: plus valere quod agitur, quam quod simulate concipitur (Cod. IV, 22). La simulación, en sí, no vicia el acto disimulado, o, en otros términos, la simulación no es causa de nulidad del negocio encubierto (Josserand, Les móviles dans les actes juridiques, n. 194). Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquélla se muestra un colorido sin sustancia jurídica (colorem habet, sustantiam vero nullam), en ésta se muestra un colorido sin sustancia jurídica distinta (colorem habet, sustantiam vero alteram). En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula (quae non sunt, simulo. quae sunt, ea dissimulantur). Mientras que en la simulación absoluta el proceso simulatorio se dirige a fingir fraudulentamente (mas no necesariamente) la existencia de una relación o situación jurídica que no existe; en la relativa, bajo este fingimiento se oculta una relación o situación jurídica en todo o en parte distinta de la ostensible. De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado; positivo, por lo que toca al acto disimulado. (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos: Otras Consideraciones acerca de la Teoría de la Simulación. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p. 122-123).

    En el mismo sentido se expresa el profesor J.M.O. al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:

    Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.

    A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.

    En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:

    Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.

    Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.

    Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.

    (MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)

    La doctrina extranjera se expresa en el mismo sentido, diferenciando las dos formas de simulación, y distinguiendo la simulación absoluta de la simulación relativa. Como un exponente de esa doctrina se destaca la obra del J.C.G. denominada “TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO”, en la cual este autor invocando al efecto la posición del profesor a.H.C. considera, a propósito de la conceptualización de la simulación absoluta, que en ésta la relación de las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio se agota en la simple emisión de la falsa declaración de voluntad, sin pretender ningún otro vínculo entre sí; mientras que en la simulación relativa los sujetos actuantes del negocio simulado ciertamente convergen en vincularse a través de un negocio jurídico distinto al declarado que deciden esconder, modificando su situación jurídica preexistente pero en una forma inconcordante con sus declaraciones. La referida posición de doctrina quedó expuesta en la citada obra en la forma como a continuación se expresa:

    La “causa simulandi”.- Como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico.

    Ese acuerdo, consistente en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o si se prefiere, persigue un fin determinado.

    Esta razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi”, y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes al celebrar un acto aparente con engaño de terceros.

    Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita.

    Clasificación de la simulación.- La simulación es clasificada por los autores― ajustándose al régimen del Código Civil― desde un doble punto de vista: atendiendo a su naturaleza y considerando su finalidad.

    Clasificación según la naturaleza.- En atención a su naturaleza, la simulación se divide en absoluta y relativa.

    1) Simulación Absoluta. Según el art. 956 del Código Civil, “la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real”.

    En palabras de CAMARA, en esta hipótesis, “las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones o sus consecuencias”. Me parece que tanto la fórmula del Código Civil como la explicación expuesta se presta a confusión, porque inducen a concebir al acto jurídico viciado por simulación absoluta como un negocio inexistente, cuando― en rigor de verdad― no es así. Lo que ocurre es que las partes que produjeron la declaración no quisieron introducir ninguna modificación real en la situación jurídica existente entre ellas antes de la modificación, pero si han querido modificarla en apariencia y, por tanto, quieren las consecuencias que de esa apariencia derivan.

    En otros términos, las partes―aun en el supuesto de simulación absoluta― celebran el acto jurídico con el fin inmediato de establecer entre ellas relaciones jurídicas, bien que de mera apariencia, pero se trata de un negocio con sus elementos constitutivos configurados de manera inobjetable, más allá del vicio que lo afecta: frente al exterior existe una modificación de la posición jurídica de las partes, con todas las consecuencias que se desprenden de ello.

    La simulación absoluta puede ser lícita o ilícita, aunque lo habitual es que caiga dentro de esta última categoría. Es lícita ―según el clásico ejemplo― cuando una persona, para evitar continuos pedidos de auxilio económico de sus parientes y amigos, aparenta enajenar a otro sujeto una parte o la totalidad de sus bienes. Es ilícita ―supuesto por demás frecuente― cuando un individuo que tiene deudas, enajena aparentemente sus bienes a otra persona, para sustraerlos de la ejecución de sus acreedores, o bien cuando, en idéntica situación de endeudamiento, aparenta contraer deudas que en realidad son ficticias, para aumentar su pasivo y, así, en caso de concurso, disminuir su patrimonio ante sus verdaderos acreedores.

    2) Simulación relativa. Hay simulación relativa cuando, a más del negocio ficticio o aparente, las partes están de acuerdo en concluir un acto jurídico diverso: las partes quieren introducir una modificación en su situación jurídica preexistente, pero distinta de aquella que declaran.

    El Código Civil contempla diversas hipótesis de simulación relativa:

    a) “Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro” (art.955) o, lo que es lo mismo, cuando la simulación “se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter” (art.956). Es, por ejemplo, el caso en que se encubre una donación bajo la apariencia de una compraventa, a fin, por lo general, de dotar al donatario de un título más sólido del derecho que se le trasmite.

    b) “Cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas” (art.955) fórmula que abarca supuestos innumerables, pudiéndose mencionar, a simple título ejemplificativo, la inserción en el negocio de cláusulas penales que no son reales y la antedatación o postdatación del acto jurídico.

    c) “Cuando por el acto se constituyen o trasmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o trasmiten” (art.955). Es el supuesto de la denominada “convención de prestanombre”, caso en que el acto jurídico se celebra realmente con otra persona y sólo aparentemente con el testaferro, pero considero que en tal hipótesis no existe simulación, porque la interposición es real, y para que la haya debe ser ficticia. Al respecto, se ha declarado que “la verdadera simulación relativa consiste en la interposición de persona ficticia, y no la real”, y que “no existe simulación cuando se trata de una interposición real de persona”.

    La simulación relativa también puede ser lícita o ilícita. Es lícita, conforme a un ejemplo clásico, cuando una persona que debe ausentarse de su domicilio por un lapso prolongado aparenta enajenar sus bienes a otra, para que ésta, adquiriente aparente, los administre sin limitación alguna, caso en que bajo la apariencia de una compraventa se encubre un mandato. Es ilícita, en cambio, cuando una persona a quien la Ley prohíbe adquirir determinado bien, acuerda con el enajenante aparentar lo que compra un tercer, que cumple el papel de prestanombre, siendo en realidad es aquella persona la que adquiere.

    (GARIBOTTO, J.C.. SIMULACION O FALASA CAUSA en: “LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS”. Editorial Jurídica de Colombia. Año 2000. p 409-411)

    Toda esta disertación preliminar se trae a colación para colocarla al fondo de la tarea de ponderación judicial que debe este Tribunal desarrollar en orden a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza fedataria del instrumento publico, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de esa excepción legal, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso desarrollar una suerte de cotejo entre las declaraciones expuestas en cada uno de esos documentos y el mérito de las pruebas que han sido precedentemente valoradas, y muy concretamente, el de las posiciones juradas que le fueron estampadas al ciudadano GIULIO M.F.. A tal fin, se debe partir, en primer lugar, del contrato primario cuestionado por simulación, que se encuentra reproducido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°, el cual contiene las siguientes menciones de sus respectivos otorgantes, GIULIO M.F., con el carácter de vendedor, la ciudadana B.F.D.M., con el carácter de cónyuge del vendedor, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.A., representada por los ciudadanos GIULIO M.F., GIULIO M.F. y R.D.M.F., con el carácter de parte compradora.

    Conforme dispone el artículo 1.360 del Código Civil el documento público, que en este caso se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; de tal suerte que, con base a las pruebas valoradas debe este Tribunal verificar si ha quedado demostrado en las actas del proceso la simulación de las declaraciones formuladas por los prenombrados otorgantes, porque de lo contrario, la fuerza probatoria del documento público debería ser preservada, y reconocido ese instrumento público como prueba de la verdad de las declaraciones que en él se encuentran contenidas. Siendo así, este Tribunal pasa seguidamente a escrutar el contenido de las declaraciones vertidas por los otorgantes del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°, y a cotejar cada una de esas declaraciones con las pruebas valoradas en este proceso; a saber:

    PRIMERA DECLARACION: Yo, GIULIO M.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad No. V-5.163.282, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por medio del presente documento, declaro: Doy en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANONIMA (INMANOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1991, bajo el No. 47, Tomo 22-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada para este acto por su Primer Director Presidente, Tercer Director y Quinto Director, respectivamente, ciudadanos GIULIO M.F., GIULIO M.F. Y R.D.M.F., mayores de edad, venezolanos, casados, comerciante el primero, licenciados en administración de empresas y el segundo y tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.163.282, 7.603.351 y 6.748.522, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente facultados con este otorgamiento de conformidad con el Articulo Décimo Quinto del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía, un (01) inmueble formado por un apartamento, distinguido con el Número 7, ubicado en la planta siete del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la Calle 76 (antes Marvéz) y la Avenida 3H, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento: objeto de esta venta posee área de construcción cerrada aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2), más una terraza con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÉSIMA DE METROS CUADRADOS (14, 80 Mts2); y el mismo consta de: Sala, Comedor, Bar, Estudio, Cocina, Pantry, Despensa, Lavadero, Cuatro (4) Dormitorios Principales, Tres (3) Vestiers, Cinco (5) Salas Sanitarias, Estar Intimo, Cuarto de Maquinas y Terraza; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fechada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; todo de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, bajo en No. 45, Tomo 5, Protocolo 1°, el cual la compradora declara conocer totalmente. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS POR CIENTO (4.44761%) sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en el porcentaje señalado, todo lo cual forma parte integrante en el presente contrato. Asimismo, al apartamento objeto del presente contrato le corresponde un (1) Maletero signado con el Número 7, ubicado en el Sótano del Edificio, el cual posee una superficie de construcción cerrada de TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (3,75 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con el Maletero signado con el Número 8; y OESTE: Con el Maletero signado con el Número 6. También le corresponde al apartamento objeto de esta venta dos (2) puestos de estacionamiento sencillo y un (1) puesto de estacionamiento doble, cuya ubicación y nomenclatura se especifican en el plano explicativo que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro donde se encuentra protocolizado el Documento de Condominio del Edificio

    Respecto de la anterior declaración, este Tribunal, valorando la prueba de confesión que deriva de la posición jurada que le fue estampada al declarante GIULIO M.F. bajo el siguiente tenor: “PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que fue simulada la venta efectuada por el ciudadano GIULIO M.F. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias La Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”; considera demostrada la simulación de esa declaración dispositiva, y por consiguiente, reconoce su simulación y correlativa ineficacia sustancial, que impide asumir el señalado documento público como medio de demostración del acto jurídico de venta declarado. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDA DECLARACION: Dicho apartamento me pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1992, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 23. El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales, municipales, ni por ningún otro concepto.

    Respecto de la anterior declaración este Tribunal, valoradas como se encuentran todas las pruebas incorporadas al proceso, no consigue ningún elemento probatorio que desvirtúe esa declaración o demuestre su simulación; por lo que ha de preservarse la fuerza probatoria dimanante del documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°, en cuanto a reconocer la verdad de la declaración formulada por el otorgante GIULIO M.F. respecto de la realización de los hechos jurídicos que se denotan dentro del contenido de esa declaración, y que atañen a la causa de adquisición del derecho de propiedad que se atribuyó el declarante sobre el inmueble allí identificado, y a su particular estado de solvencia.”. ASI SE DECLARA.

    TERCERA DECLARACION: El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), los cuales declaro haber recibido de la compradora en dinero efectivo de legal circulación en el país.

    Respecto de la anterior declaración, este Tribunal, aun cuando aprecia que la prueba de INFORMES solicitada al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DIVISIÓN DE INMUEBLES URBANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO no logró el cometido perseguido por su promovente, sin embargo, valorando la prueba de confesión que deriva de la posición jurada que le fue estampada al declarante GIULIO M.F. bajo el siguiente tenor: “SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que la declaración que aparece reproducida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1998, bajo el N° 3, Tomo 26, Protocolo 1°, conforme al cual GIULIO M.F., expresa que recibió de INVERSIONES MAGNO C.A., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), es falsa, porque no recibió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., cantidad de dinero alguna, por concepto de precio de venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”; considera demostrada la simulación de esa declaración dispositiva, y por consiguiente, reconoce su simulación y correlativa ineficacia sustancial, que impide asumir el señalado documento público como medio de demostración del acto jurídico de venta declarado. ASI SE DECLARA.

    CUARTA DECLARACION: Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre el inmueble vendido, le verifico la tradición con el otorgamiento de esta escritura, obligándome al saneamiento de ley.

    Respecto de la anterior declaración, valoradas como se encuentran todas las pruebas incorporadas al proceso, y concretamente la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante con el objeto de demostrar el indicio, doctrinariamente calificado como retentio posessionis, en conjunción con la prueba de posiciones juradas estampadas al ciudadano GIULIO M.F., este Tribunal aprecia que el alegato del demandante en cuanto a que la parte vendedora nunca ha perdido la posesión de los bienes aparentemente vendidos, no logró el soporte probatorio necesario para su estimación, puesto que la inspección judicial no permitió fijar una evidencia favorable que apuntalara la retentio posessionis invocada, ni en las posiciones juradas estampadas al prenombrado otorgante se articuló algún hecho que denotara que no se hubiera verificado la transmisión por parte de ese otorgante de los derechos de propiedad, dominio y posesión del señalado inmueble; ni se hubiera verificado su tradición o entrega. Es obvio que la obligación de saneamiento sí quedó descartada, pues la misma está contenida en la confesión provocada tácitamente por la vía de la incomparecencia del absolvente, al serle estampada al ciudadano GIULIO M.F. la posición jurada en la cual se determinó que es cierto que fue simulada la venta efectuada por él a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. sobre el ya indicado inmueble, toda vez que la obligación de saneamiento constituye un efecto directo de la efectiva celebración de ese contrato. Sin embargo, por no haberse articulado en las posiciones juradas estampadas al ciudadano GIULIO M.F. algún hecho que negara la verdad de la declaración expuesta por el otorgante, en cuanto a que transmitió los derechos de propiedad, dominio y posesión del indicado inmueble, a quien aparece como parte adquiriente, este Tribunal encuentra en esa circunstancia un obligado elemento calificante de la simulación denunciada, que impone asumir la misma como simulación relativa y no como simulación absoluta como fue pretendido por la parte actora.

    Efectivamente, si bien este Tribunal, producto de la valoración de las pruebas, ha conseguido elementos para negar la verdad de los hechos jurídicos a los que se contraen las declaraciones proferidas por el ciudadano GIULIO M.F., en cuanto a que no vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. el referido inmueble, y que no recibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) en concepto de precio de compra-venta; mas sin embargo, producto de la ausencia de medios probatorios que condujeran evidencias que enervasen las declaraciones del prenombrado otorgante sobre el hecho de haberle transmitido a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes al identificado inmueble y de haberle efectuado su entrega material y tradición legal; llega a la conclusión de que si bien no hubo venta, ni el vendedor recibió precio, sí hubo transmisión de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble y también hubo tradición y entrega del mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A.; por lo que, en tales circunstancias, correspondiéndole al Tribunal la soberana potestad de calificar los contratos, con base al principio iura novit curia “…en virtud del cual el derecho lo conoce el Juez de la causa al decidir los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, y aplicar aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propios al caso, sin necesidad de que así lo planteen alguna de las partes del juicio…(sent. Sala Civil 2-02-1993. Exp. 85-426); se concluye que la simulación denunciada debe ser concebida como simulación relativa, y en tal virtud, se impone declarar que el verdadero contrato subyacente al contrato simulado, lo constituye un contrato de donación que se concibe en los términos del artículo 1.431 del Código Civil, como aquel por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, respecto de los restantes contratos atacados por simulación por la parte demandante, reproducidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, y el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, que reproducen la venta del ya indicado inmueble efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. a E.P.M. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) y la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre ese mismo bien por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), este Tribunal determina que por razón de la declaratoria de la simulación, pronunciada precedentemente, respecto del contrato de compra venta reproducido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, en el cual fungieron como otorgantes el ciudadano GIULIO M.F., con el carácter de vendedor, la ciudadana B.F.D.M., con el carácter de cónyuge del vendedor, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.A., representada por los ciudadanos GIULIO M.F., GIULIO M.F. y R.D.M.F., con el carácter de parte compradora, ambos contratos devienen en actos jurídicos insubsistentes por pérdida sobrevenida de su causa negocial, toda vez que la base determinante de la causa de esos contratos, tanto el que atañe a la venta subsiguiente como al gravamen hipotecario del referido inmueble, lo constituyó el ya declarado contrato simulado, y en tal sentido, el fundamento causal de ambas negociaciones perdió toda virtud para la derivación de derechos y obligaciones consecutivas.

    A este respecto, considero oportuno traer a colación el enfoque que en la doctrina española se precisa respecto de la consecuencias de la declaratoria del negocio jurídico simulado, con vista a la pérdida sobrevenida de su causa, en orden a la interpretación de los artículos 1.255, 1.276, 1.277, 1.305 y 1.306 del Código Civil hispano, en los que se contempla, por una parte, el derecho de los contratantes a pactar y establecer cláusulas siempre que no infrinjan los conceptos de orden público y los valores de la moral, pero se execra con la nulidad todo contrato provisto de causa falsa, aunque la causa lícita se presuma y la prueba de quien la impugna corra a cargo del impugnante, regulándose en esa normativa los efectos patrimoniales subjetivos que derivarían de la declaratoria sobrevenida de ese tipo de nulidad. Ese conjunto de normas, pese a que nuestro legislador no ha sido tan prolijo en el tratamiento de la nulidad por pérdida, ilicitud, ausencia o torpeza en la causa, como lo ha sido el legislador español, perfectamente queda comprendido en las normas desarrolladas dentro de los artículos artículo 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil venezolano, conforme a las cuales, amen de imponerse como presupuesto sustancial de todo contrato, la causa presente, lícita y cierta, así como concebirse la condición de su eficacia, de que su presencia deba ser presumida, y de que se repudie todo acto jurídico infractor del orden público y de las buenas costumbres, se establece una plataforma legal donde cabe sostener la declaratoria de la nulidad absoluta de los contratos que se encuentren afectados por esa ausencia o deficiencia causal. En esta línea de disertación ingresamos como aporte conceptual de este fallo, las expresiones que la doctrina española presenta en torno a la falsedad y pérdida de la causa de los contratos simulados y a los efectos que de ello hayan de seguirse. En efecto, en la obra “SIMULACION Y DEBERES DE VERACIDAD” de los autores P.S.C. y J.M.S.S., conseguimos vertidos este importante análisis:

    El problema del enfoque causalista de la simulación ―como, en general, del negocio jurídico― es bien conocido: se presta fácilmente a interpretaciones muy intervencionistas, claramente estáticas y exageradamente restrictivas del principio de autonomía privada, interpretaciones siempre posibles, pues se basan en artículos del Código Civil que son cláusulas generales. Pero a una cláusula general casi siempre cabe oponer otra: el apoyo que prestan al causalismo los artículos 1.276 y 1.301 del Código no puede implicar una interpretación reductiva del artículo 1.277 CC según el cual basta con que los contratos «no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público» y tampoco debería suponer una lectura derogatoria del articulo 1.277 CC según el cual «la causa» que «no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario». Los particulares, en «el libre desarrollo de» su «personalidad» (art. 10.1 de la Constitución Española), pueden perseguir cualesquiera fines que no resulten contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. El requisito de la causa (art. 1.262.2 CC) reentiende como una exigencia obvia de delimitación del supuesto de hecho básico del tipo contractual, así como de su régimen jurídico; y su objeto es permitir al Juez la aplicación de las reglas del tipo correspondiente o, al menos las del tipo genérico ―negocio oneroso o gratuito, de gestión, mortis causa, etc.― de que se trate, pero los propios artículos 1.305 y 1.306 CC demuestran que en el juicio de ilicitud causal ―la causa torpe― no implica un plus a la exigencia negativa del artículo 1.255 CC de que los contratos no sean contrarios a las leyes o a la moral: los artículos 1.305 y 1.306 no permiten realizar un juicio positivo de mérito, sino que se limitan a establecer la nulidad del contrato cuya causa u objeto sean tachados de ilicitud o torpeza.

    La idea, a veces expuesta por los precursores de las modernas doctrinas objetivas de la causa, de que todos los actos de autonomía privada precisan, para producir efectos jurídicos, superar un juicio de mérito, y de que necesitan una justificación causal adicional a la que resulta de su falta de contrariedad con las leyes que regulan cada tipo negocial o que permiten la conformación de negocios que se ajusten a tipos puramente genéricos (negocios inter vivos y mortis causa, onerosos y gratuitos) tiene resabios innegadamente que autoritarios: «El elemento de novedad que la autonomía privada trata de introducir en la situación preexistente…exige una justificación objetiva».

    Refleja, además, una ideología estática: la irrupción de la innovación jurídica que se proponen conseguir los particulares es vista con recelo y, por ello se le exige, una justificación, pues, se sobreentiende, nada puede hacerse validamente sin control de la autoridad judicial. En sede de simulación ello implica que el elemento de novedad del negocio concreto debe ser poco menos que proclamado, puesto expresamente de manifiesto por sus autores, quienes, en otro caso, corren el riesgo de que se declare nulo por simulado. Se trata de una concepción regimentada de la autonomía privada.

    En otro orden de ideas, una doctrina causalista de la simulación plantea más de un problema práctico, pues, en primer lugar, define el supuesto de hecho de la simulación de manera extraordinariamente vaga; además, fuerza a construir un concepto especifico de la simulación para los sistemas causalistas, que sería distinto ―y mucho menos preciso― que el elaborado para otros, como el alemán, que admite el negocio abstracto, pero que no por ello dejan de calificar la simulación negocial como declaración emitida únicamente en apariencia («zum Shein» § 117 del BGB, Código Civil alemán), ello por no hablar de la imposibilidad de caracterizarla causalmente en sistemas que han dejado de mencionar a la causa como requisito del contrato, caso del reciente Código Civil holandés de 1992.

    Pero el principal defecto de la construcción causalista de la simulación es técnico-jurídico: la doctrina en cuestión invierte el razonamiento, pues no es que el negocio simulado sea nulo porque carece de causa, sino que no cumple función alguna porque es nulo, no querido: la falta de función, de causa, es efecto y no causa de la nulidad.

    (CODERCH, Pablo. SIMULACIÓN Y DEBERES DE VERACIDAD. Editorial Civitas. Mardrid- España. 1999. p. 36-39)

    Este Tribunal comparte el razonamiento expuesto en la citada doctrina en cuanto a considerar que la carencia o falsedad de la causa en los contratos simulados, más que determinar la nulidad del negocio, determina la pérdida de su función, función esa que no sólo se limita al espectro interno de los otorgantes del contrato, respecto de quienes la ficción del contrato simulado se desvanece, sino que trasciende a los contratantes subsiguientes que se encuentran vinculados o subordinados al contrato simulado que sirve de causa al negocio derivado; con la sola excepción, claro está, de los terceros de buena fe, que en este caso no se hallan presentes desde el momento en que, por máxima de experiencia, no se podría aceptar que en una economía donde la inflación ha sido una constante, como es la economía nacional, el precio declarado en la compra-venta otorgada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. y E.P.M. sobre el indicado inmueble, fuera el mismo que recibiera GIULIO M.F., causante particular de esa supuesta enajenación, un (1) año atrás; y a lo que se agrega el resultado de la prueba de posiciones juradas que le es oponible a ese causante por razón de su incomparecencia, conforme a la cual se deduce la confesión del hecho de que INVERSIONES MAGNO, C.A., no recibió del ciudadano E.P.M., la irrisoria cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000.00), por concepto de precio de venta del inmueble constituido por el mencionado Apartamento N° 7, ubicado en la 7° planta del Edificio Residencias Alcazaba, situado en la intersección de la calle 76 antes Marves y la avenida 3H, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por lo que, respecto de la simulación declarada sobre el contrato reproducido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, al ciudadano E.P.M. no le es atribuible la condición de tercero de buena fe, y por tal razón, el efecto de la declaratoria de la simulación de ese contrato antecedente deviene en pérdida de la causa del contrato que éste otorgó, en calidad de supuesto comprador, con la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A., al cual se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, por ser ese contrato antecedente causal de éste último derivado; siendo bien esclarecedora, para una cabal comprensión de esta conclusión, las precisiones de alto tino que ofrece la obra del profesor a.A.B. cuando concibe la causa como un valor genético y estructural de los negocios jurídicos:

    II) Pues bien; la aludida dirección sincrética la causa es la razón de ser jurídica del negocio, poseyendo una doble significación.

    1) De una parte, en el aspecto Objetivo, el elemento se evidencia como el propósito recíproco y común de los agentes de obtener el cumplimiento íntegro de los planes de prestaciones supuestos ab initio. Esta visión es válida para los contratos bilaterales (art.1138), pero puede extenderse sin esfuerzo a los contratos doblemente atributivos u onerosos (art. 1139). Entonces, podríamos afirmar que la causa es, en última instancia, el intercambio mutuo de atribuciones patrimoniales.

    En este aspecto la finalidad es objetiva, al ser singular o común a las partes y en razón de que resulta uniforme y repetida en cada categoría negocial (calidad de abstracción), es categórica o categorial en la medida en que cumple un rol tipificador; y es jurídica dado que el Derecho la prevé y regula.

    Asimismo ―y esto ese esencial a los efectos de desterrar las deficiencias del causalismo clásico―, la causa tiene un valor genético pues se evidencia en el momento de celebrarse el acto (causa estructural o institucional). Y también presenta un alcance funcional, debido a que el mutuo condicionamiento (idea del cambio) perdura durante toda la vida del negocio y recién se agota o consume al producirse su extinción (causa fundamento o legitimación). Esto último, ha sido una conquista del neocausalismo que arranca una visión parcial de la causa al no advertir que ella no es sólo el obligarse, el crear un medio apto para obtener una ventaja, sino, además, el obtener la afecta realización del resultado empírico y jurídico perseguido, que colme necesidades y satisfaga intereses.

    La idea reposa en el hecho de que las obligaciones ―y sus objetos (las prestaciones) o, en su caso, las ventajas― se encuentran en situación de correspectividad desde el inicio hasta el fin del acto. En los contratos bilaterales, sobretodo, tal correspectividad obligatoria ya fue insinuada por B.d.S., Baldo y sus continuadores, y luego recibidas por los canonistas del medioevo. Aunque, según alguna opinión autorizada, el planteo formal de distinción entre el sinalagma genético (geneteschi abbangigkeit) y el sinalgama funcional (funktionelle abbangistkeit) habría sido realizado, a propósito de la venta, por el jurista alemán Bechmann.

    Con ello quedan corregidos los errores de parte del anticausalismo (p.ej. Planiol), cuando se creía que en el contrato sinalagmático la interdependencia de las prestaciones tiene origen en la naturaleza o estructura de la figura ―sin necesidad de hablar de causa―.

    (BUERES, Alberto. OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO. Principios Editorial. Caracas- Venezuela. 1989. p. 110 A 112)

    Y esa concepción la complementa el citado autor BUERES diferenciando funcionalmente la causa de los contratos como causa fuente y causa atribución, trayendo a colación una ponderación de opiniones de doctrina de autoría diversa; por la que es dable concluir que la causa debe ser asumida tanto en su papel legitimador en cuanto a contener el supuesto del cual dependa un deber de prestación, como también en cuanto a situación jurídica eficiente para producir un desplazamiento patrimonial, asumiéndose el concepto de causa jurídica como título y fuente que legitiman la adjudicación del derecho. Y así se coteja cuando al efecto en la citada doctrina se precisa:

    Videla Escalada, destaca con precisión que el objeto es la materia del negocio y se vincula con los bienes o con los hechos, mientras que la causa se encuentra en el ámbito de la voluntad ―al menos en origen, subrayamos por nuestro lado― y tiene relación directa con los aspectos definidamente subjetivos y humanos. Si existen hechos que por sí mismos, por haber sido prohibidos por la ley o por oponerse a la moral, pueden ser calificados de ilícitos en su propio ser, hay otros que no tienen tal calidad intrínseca y cuya ilicitud surge, precisamente, de la finalidad que ha guiado a las partes en la concreción del acto. En esta hipótesis aparece con todo su vigor el sentido de la distinción y la justificación de la causa como elemento autónomo del negocio (La causa final en el derecho civil, cit., n° 398, ps. 184 y 185).

    (…) De tal modo, ubicamos la causa final en el acto o negocio jurídico y la distinguimos perfectamente de la causa como elemento causa fuente y de la llamada causa de la atribución.

    En cuanto a la causa fuente, se trata de la causa de las obligaciones ―o de las relaciones jurídicas en general―, pues es el supuesto de hecho al cual la ley liga un deber de prestación o, más extensamente, el hecho jurídico constitutivo o generador de la obligación o de la relación jurídica.

    Respecto de la causa de la atribución el concepto no es unívoco. Melich Orsini hace hincapié en la causa fundamento de la atribución patrimonial, refiriendo la idea a los negocios jurídicos, puesto que la vincula con el fin perseguido (causa solvendi, credendi o donandi). Esa causa de la atribución no aparecería en los negocios abstractos (not cit., ps. 20 a 23). El jurista Venezolano continúa diciendo que la noción apuntada (causa de la atribución) lleva implícita la idea de que quien está obligado no ha de cumplir su prestación si el fin perseguido no se verifica, ya que ello importaría ir en contra de la voluntad del sujeto (nota cit. Ps. 23 a 25). Y a este último significado lo nomina causa fundamento subjetivo del deber jurídico de cumplimiento de una obligación.

    En un sentido distinto, Diez-Picazo llama causa de la atribución a la situación jurídica que autoriza al atributario ―de conformidad con el ordenamiento― para recibir el desplazamiento patrimonial (ob. cit., p. 159).

    El jurista hispano, pues, no alude al fin, sino a la situación jurídica, al título, genéricamente: un negocio jurídico, la ley, etc. No se refiere tanto a la fuente del derecho, como hecho o acto de creación, cuanto a la situación legítimadora de la adjudicación de ese derecho. (del desplazamiento atributivo).

    (BUERES, Alberto. OBJETO DEL NEGOCIO JURIDICO. Principios Editorial. Caracas- Venezuela. 1989. p. 147 A 148).

    De tal manera que, tanto el referido contrato de compra-venta que quedó estipulado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A. y el ciudadano E.P.M., como la también aludida Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), devienen, como consecuencia de la simulación declarada respecto del primigenio contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano GIULIO M.F. y la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A., que reproduce el documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, en actos jurídicamente nulos, por constituir el contrato simulado la causa-título del ulterior acto de enajenación, invocado por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A. frente a su adquiriente, E.P.M., y que a la sazón no goza de la inmunidad que ampara a los terceros subadquirientes de buena fe; y respecto de la hipoteca de primer grado por éste constituida a favor del ciudadano COSIMO ANNESE LA CANDIA, se impone un pronunciamiento en la misma línea, que establezca su nulidad, por la connatural accesoriedad que lo vincula al título del hipotecante y el efecto de invalidez conectado a la declaratoria de insubsistencia contractual del señalado título; de forma tal que la nulidad sobrevenida del contrato asumido por el ciudadano E.P.M. como fundamento del derecho de propiedad y de las potestades atributivas que de ese derecho derivarían, dado el carácter accesorio de la hipoteca, acarrea también la invalidez jurídica de esa garantía real. ASI SE DECIDE.

    En conclusión, este Tribunal declara la simulación relativa del contrato de compra-venta declarado por el ciudadano GIULIO M.F., con el carácter de vendedor, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.., hoy CORPORACION DOMUS C.A, con el carácter de compradora, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en su lugar, declara como contrato disimulado, real y subsistente, el contrato de donación entre las mismas partes, esto es, el ciudadano GIULIO M.F., en calidad de donante, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., en calidad de donataria, sobre ese mismo bien. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, y por las razones que ya se han expuesto, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta que quedó estipulado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A. y el ciudadano E.P.M., sobre el descrito apartamento No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la Nulidad Absoluta de la Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión de cobro de bolívares postulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. en contra de GIULIO M.F., este Tribunal declara su inconducencia en tanto que por ser pretensión subsidiaria sujeta a la declaratoria de simulación absoluta de los ya referidos contratos de compra-venta, no habiendo sido acogida esa pretensión declarativa en la forma propuesta por la parte actora, desaparece el soporte estructural que daría lugar a la actuación jurisdiccional que juzgase en términos definitivos sobre la pretensión de condena, conforme al cual, solamente en la medida en que hubiera sido declarada la simulación absoluta demandada, y que se revertiera al patrimonio del co-demandado GIULIO M.F. el bien objeto de los contratos impugnados, se conservaría el interés para el sostenimiento de esa pretensión. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal, constituido con Asociados, pasará a dictar el correspondiente dispositivo, que concluirá, por no haber sido estimada la calificación de la simulación propuesta por la parte demandante, con la estimación parcial de la demanda incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES C.A., antes denominada INVESIONES MAGNO C.A, y los ciudadanos GIULIO M.F., B.F.D.M., E.P.M. Y COSIMO ANNESE LA CANDIA, e impondrá, como efecto sustancial ejecutivo de esta sentencia, el registro de este fallo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que sirva de título suficiente, y de que se estampe nota marginal en los protocolos en los que se encuentran inscritos los citados documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, y el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.922 del Código Civil de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido con ASOCIADOS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

  7. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES C.A., antes denominada INVESIONES MAGNO C.A, y los ciudadanos GIULIO M.F., B.F.D.M., E.P.M. Y COSIMO ANNESE LA CANDIA.

  8. DECLARA LA SIMULACION RELATIVA del contrato de compra-venta declarado por el ciudadano GIULIO M.F., con el carácter de vendedor, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.., hoy CORPORACION DOMUS C.A, con el carácter de compradora, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción cerrada aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496 Mts2) mas una terraza con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (14,80 Mts2); y el mismo consta de sala, comedor, bar, estudio, cocina, pantry, despensa, lavadero, cuatro (4) dormitorios principales, tres (3) vestiers, cinco (5) salas sanitarias, estar íntimo, cuarto de máquinas y terraza, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; con un porcentaje de Condominio equivalente a CUATRO ENTEROS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILÉSIMAS POR CIENTO (4.47761%), todo de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio "RESIDENCIAS LA ALCAZABA", protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 1998, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo 1°; y en consecuencia, DECLARA la existencia del contrato de DONACION entre el ciudadano GIULIO M.F., en calidad de donante, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., en calidad de donataria, sobre ese mismo bien.

  9. DECLARA la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta que quedó estipulado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, C.A. y el ciudadano E.P.M., sobre el descrito apartamento No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la Nulidad Absoluta de la Hipoteca de Primer Grado constituida por el ciudadano E.P.M. a favor de COSIMO ANNESE LA CANDIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), en garantía de un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8.

  10. DECLARA la INADMISIBILIDAD, por pérdida sobrevenida del interés sustancial, de la pretensión de cobro de bolívares postulada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L. en contra de GIULIO M.F., con fundamento en la LETRA DE CAMBIO distinguida con el No. 1/1, en fecha 31 de Mayo de 1999, aceptada por el prenombrado ciudadano GIULIO M.F., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000,00), para ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto”, el día 31 de Mayo de 2000, por el ciudadano GIULIO M.F..

  11. ORDENA el registro de este fallo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que sirva de título suficiente, y de que se estampe nota marginal en los protocolos en los que se encuentran inscritos los citados documentos registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, y , el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.922 del Código Civil de Venezuela.

  12. DECLARA que no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Presidente

    Abog. A.V.S..

    El Juez Asociado Ponente

    Abog. Abigail Colmenares Gallegos.

    El Juez Asociado.

    Abog. Gustavo Acosta.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    Sentencia No. 167.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Abog. A.V.S., Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de simulación incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES C.A., antes denominada INVESIONES MAGNO C.A, y los ciudadanos GIULIO M.F., B.F.D.M., E.P.M. Y COSIMO ANNESE LA CANDIA, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  13. - La sentencia que antecede declara, la SIMULACION RELATIVA del contrato de compra-venta celebrado por el ciudadano GIULIO M.F., con el carácter de vendedor, y la sociedad mercantil INVERSIONES M.C.., hoy CORPORACION DOMUS C.A, con el carácter de compradora, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, DECLARA la existencia del contrato de DONACION entre el ciudadano GIULIO M.F., en calidad de donante, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A., en calidad de donataria, sobre ese mismo bien.

    La referida sentencia que resuelve la controversia planteada ante este Juzgado, se pronunció en primer término sobre la calificación jurídica atribuida a la pretensión planteada por la apoderada judicial de la actora INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L, quien solicita la declaratoria de SIMULACIÓN ABSOLUTA de los contratos de venta protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 3, Tomo: 26, del Protocolo: Primero, el 5 de Marzo de 1.999 bajo el No. 43, Tomo: 23 del Protocolo Primero y el 26 de Enero de 2.001, bajo el No. 47, Protocolo: Primero, Tomo: 8.

  14. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “producto de la valoración de las pruebas, ha conseguido elementos para negar la verdad de los hechos jurídicos a los que se contraen las declaraciones proferidas por el ciudadano GIULIO M.F., en cuanto a que no vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. el referido inmueble, y que no recibió la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) en concepto de precio de compra-venta; mas sin embargo, producto de la ausencia de medios probatorios que condujeran evidencias que enervasen las declaraciones del prenombrado otorgante sobre el hecho de haberle transmitido a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A. los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes al identificado inmueble y de haberle efectuado su entrega material y tradición legal; llega a la conclusión de que si bien no hubo venta, ni el vendedor recibió precio, sí hubo transmisión de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble y también hubo tradición y entrega del mismo a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A.; por lo que, en tales circunstancias, correspondiéndole al Tribunal la soberana potestad de calificar los contratos, con base al principio iura novit curia “…en virtud del cual el derecho lo conoce el Juez de la causa al decidir los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, y aplicar aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propios al caso, sin necesidad de que así lo planteen alguna de las partes del juicio…(sent. Sala Civil 2-02-1993. Exp. 85-426); se concluye que la simulación denunciada debe ser concebida como simulación relativa, y en tal virtud, se impone declarar que el verdadero contrato subyacente al contrato simulado, lo constituye un contrato de donación que se concibe en los términos del aartículo 1.431 del Código Civil, como aquel por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.”

  15. - En efecto, la sentencia de la cual se disiente reitera el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de Febrero de 1993. Exp. 85-426, según el cual el con base al principio iura novit curia el Juez de la causa al decidir los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación, debe aplicar aquellos argumentos de derecho y las normativas legales que fueren propios al caso, sin necesidad de que así lo planteen alguna de las partes del juicio

    De allí que concluyó la mayoría sentenciadora que en función al hecho que quedó determinado que el ciudadano GIULIO M.F., habitaba el inmueble, presuntamente vendido, por su padre, a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMAOCA) hoy denominada CORPORACIÓN DOMUS INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual el referido ciudadano es accionista, fue demostrada la tradición del inmueble, y en tal sentido, aplicando la doctrina referente a la simulación relativa, que propugna que la misma se verifica, cuando, a más del negocio ficticio o aparente, las partes están de acuerdo en concluir un acto jurídico diverso, declaran, que el verdadero contrato subyacente al contrato simulado, lo constituye un contrato de donación que se concibe en los términos del aartículo 1.431 del Código Civil,

  16. - La presente disidencia considera que errónea la solución empleada al caso sub iudice, de la siguiente manera:

    Ciertamente, se puede decir, que por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa, siendo que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez, en tal sentido, conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden elaborar argumentos de derecho para motivar su fallo, pues a ello se constriñe su deber jurisdiccional, a aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P., c/ Inversiones P.V. C.A., estableció lo siguiente:

    ...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...

    El génesis de semejante criterio se encuentra en la facultad concedida a los jueces en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, y en virtud de ello, del operador de justicia puede aplicar la calificación jurídica que resulte propia a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, siempre que así se deduzca de sus alegaciones, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados, ni probados, en autos, ya que, de lo contrario, se violentaría el deber impuesto a todos los jurisdicentes de atenerse a las situaciones fácticas planteadas.

    De allí que resulta errónea la calificación jurídica fijada por la mayoría sentenciadora al caso sub iudice, y en tal sentido, resulta oportuno explanar las siguientes consideraciones:

    La simulación, puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.

    Como acertadamente lo explica la mayoría sentenciadora la simulación puede adoptar dos modalidades, la denominada simulación absoluta y simulación relativa, estableciendo las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

    Sobre la base de las ideas expuestas puede afirmarse que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto se verifica una simulación relativa.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que:

    ‘… De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”

    Lo anterior pone de manifiesto, que tanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, pudiendo, será absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.

    Así, por ejemplo, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta.

    En el caso bajo examen, considera quien suscribe el presente criterio disidente, que los indicios alegados por la demandante, sobre los cuales, este Tribunal realizó un minucioso estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, son suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación absoluta planteada.

    Como seguimiento de esta actividad, quedó evidenciado que mediante el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 26, del Protocolo Primero, el ciudadano GIULIO M.F. vende a INVERSIONES M.C.. (hoy CORPORACION DOMUS C.A.) el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en la séptima planta del Edificio “RESIDENCIAS LA ALCAZABA”, situado en la intersección de la calle 76 (antes Marvéz) y la avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprobándose del mismo documento, que el ciudadano GIULIO M.F., ostentaba el cargo de primer director presidente de la referida sociedad.

    De igual manera, llama poderosamente la atención de este juzgador, el hecho que el inmueble referido fue presuntamente vendido por la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO C.A al ciudadano E.P., según se demuestra del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 43, Tomo 23, del Protocolo Primero, constituyendo este último hipoteca de primer grado sobre el mismo, a favor del ciudadano COSIMO ANNESE, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Enero de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 8.

    De manera, que al adminicular estas evidencias, a la prueba de inspección practicada en la etapa probatoria, en la cual se demuestra que actualmente quien habita el inmueble es el ciudadano GIULIO M.F., junto a sus miembros familiares, de ninguna manera se lleva a la convicción de quien disiente, que el negocio jurídico celebrado realmente, fue una donación, ya que, de ser así debió ser así deducido de los hechos alegados por las partes, observándose que en el presente caso, el demandado, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, por el contrario, se encuentran patentizados todos los elementos que configuran una simulación absoluta como son: primero, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; toda vez, que se evidencia que la intención de los contratantes fue transferir el inmueble del patrimonio del ciudadano GIULIO M.F., al de la sociedad mercantil INVERSIONES MAGNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMANOCA), siendo éste director de la empresa, lo que hace pensar que el mismo, quería excluir el inmueble de su patrimonio personal, pero trasladando el mismo al patrimonio de una empresa, en la cual desempeñaba un cargo importante, en perjuicio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA S.R.L, segundo, el parentesco de los contratantes; como son el GIULIO M.F. y dos de los representantes de la referida sociedad mercantil como son los ciudadanos GIULIO M.F. y R.D.F., incluso fungiendo como director presidente de la referida empresa el mismo vendedor, el precio vil e irrisorio de adquisición; el cual se evidencia que fue de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), cuando posteriormente fue supuestamente gravado por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y por último, la inejecución total o parcial del contrato; puesto que se evidencia que de ser ciertos los negocios jurídicos celebrados, el poseedor actual del inmueble sería el ciudadano E.P., quien fue el segundo adquiriente, e incluso constituyó un gravamen sobre el mismo.

    Sobre la base de las ideas expuestas, debe puntualizarse que verificada la deuda que mantiene el ciudadano GIULIO M.F., con la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROLARA, S.R.L, existen graves indicios que llevan a concluir que la simulación perfeccionada, se realizó con fines de evadir el pago de la deuda, es decir en perjuicio de la referida sociedad mercantil, por lo que considera este operador de justicia, que nos encontramos en presencia de un caso de SIMULACIÓN ABSOLUTA, no pudiendo calificarse en aplicación al principio iura novit curia de una manera distinta, ya que, de lo contrario se estaría extrayendo elementos de convicción de hechos no alegados por las partes.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Fecha ut supra.

    El Juez Presidente,

    Abog. A.V.S..

    El Juez Asociado Ponente

    Abog. Abigail Colmenares Gallegos.

    El Juez Asociado.

    Abog. Gustavo Acosta.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR