Decisión nº 097 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (7) de agosto de 2013

203º y 154º

SENTENCIA Nº 097

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000044

ASUNTO: LP21-R-2012-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, con la condición de Presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: G.E.G.V., A.T.A.M., A.M.V.M. y Dexsy C.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963; V-11.213.220; V-14.781.142; y, V-15.408.741 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 89.244, 121.392 y 115.178 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00131-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2011-06-00069.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.E.G.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, -C.A. (TROMERCA), ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo sigue la parte recurrente contra la P.A. N° 00131-2011, de data 16 de mayo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2011-06-00069.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto fechado primero (01) de noviembre de 2012 (folio 212); y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No J2-1052-2012, recibiéndose por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2012 (folio 215).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, el indicado auto fue emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 y finalmente en auto fechado tres (03) de diciembre de 2012, se informó a las partes del lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, se procede a publicar el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2012 (folios del 219 al 224), la representación procesal de la accionante-recurrente, abogada Dexsy C.P.V., presentó escrito a través del cual fundamentó la apelación ejercida, indicando lo que se transcribe textualmente a continuación:

(…) INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a los requisitos de la sentencia por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa—materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y ni en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos--, en correlación con el artículo 243, numeral 4, del citado Código, se denuncia que el a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 247de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9, numeral 1, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Procuraduría general de la República, y artículos 7 y 8 eiusdem, al indebidamente no considerar necesaria la notificación de la procuraduría General de la República, desnaturalizando la noción del orden público constitucional.

Al efecto, el a quo en la motivación de la sentencia señaló:

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte recurrente, indica que la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, a los fines de fundamentar el vicio alegado, relacionado con la falta de notificación de la Procuraduría General de la República. Al inicio de procedimiento administrativo sancionatorio instaurado ante la inspectoría del trabajo en desacato al cumplimiento de una orden administrativa, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso y, solicitando al tribunal, establezca que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso sufridos por la empresa recurrente, los cuales se configuran cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien loes esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlos o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la empresa aquí recurrente TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio, cursante por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (folio 112), por presunto incumplimiento a los requerimientos laborales que le hiciera la Sala de Fuero Laboral, por lo que mal podría alegar indefensión, violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues, notificada se hizo parte en el proceso administrativo, al conseguir escritos de alegatos (folio 113).

(Omissis)

De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa emoción del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de Conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a título informativo y no a los efectos de comparecer a las sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al órgano administrativo. (Negrillas añadidas).

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el proceso, llevado en el expediente administrativo Nº 046-2011-06-00069, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los trámites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito liberar. Así se decide.

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, como punto previo y sin perjuicio de lo que se refiere más adelante, es de señalar que, el órgano administrativo así no exista norma expresa que ordene notificar los procedimientos administrativos a la República, está obligado por los derechos e intereses que están involucrados, e incluso el patrimonio de la República y sus entes descentralizados funcionalmente; por lo que, no puede hacerse una afirmación como lo decidió el a quo, que si no lo consagra expresamente una norma, no hay la obligatoriedad de cumplir con la notificación ni que no se aplican los artículos 2,96 y 97 de Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por no ser el procedimiento administrativo una actividad jurisdiccional, ni el inspector un funcionario judicial-, y es que, contrario a lo referido por el jurisdicente, la notificación, le permite al Procurador General de la República en representación de parte o tercero interesado en garantía de la estructura organizativa que conforma la Administración Pública, intervenir en vía administrativa o jurisdiccional, en protección de los derechos e intereses que se pueden ver afectados.

Sostener como erradamente motivó la primera instancia la sentencia recurrida es entender que los procedimientos administrativos son irrelevantes y sin repercusiones, situación que no es el caso de marras en el que se ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de salarios caídos, co el agravante de un procedimiento sancionatorio, lo cual repercute en el patrimonio público, máxime que la competencia dada a dichos órganos administrativos le ha sido deferida por el Estado Venezolano en el uso de la potestad legislativa para descongestionar la actividad jurisdiccional y en dicha actividad administrativa se debe cumplir con las garantías y principios constitucionales previsto e la Constitución de la Nacional, garante del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden, se apartó el a quo del contenido del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso, la vía administrativa, como lo constituye el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es una forma extrajudicial en la que interviene el respectivo órgano administrativo, y al que hay que notificar conforme a la N.N. y en el ámbito legal el artículo 9, numeral 1, del decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que fueron dejados de aplicar al caso in examine.

De forma que, la sentencia del a quo se dictó en franca vulneración del ordenamiento jurídico, al considerar la primera instancia que no estaba el Inspector del Trabajo obligado a notificar al Procurador General de la República, cuando debió haber notificado de forma obligatoria, por ser TROMERCA, una empresa de la República, con accionista único que es el Estado Venezolano.

Para el caso in examine constituye una solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que está dirigido contra la Administración Pública Descentralizada funcionalmente a través de una empresa del Estado como lo es TROMERCA, cuya competencia le es transferida, es decir, la asignación de la prestación de un servicio público como lo es el transporte público –hecho notorio en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, que le fue asignada por el Estado Venezolano, en la que la República Bolivariana de Venezuela es el único accionista.

De manera que el órgano administrativo de la Inspectoría de Trabajo está obligada a notificar al Procurador General de la República del respectivo procedimiento — como así lo entendió en el auto de fecha 21 de enero de 2010, donde se ordenó la expedición de boleta de participación a la Procuraduría General de la República, orden que no fue cumplida al dejarse de materializar la misma y así le fue requerido en la vía administrativa con la omisión de pronunciamiento por el órgano administrativo--, so pena de viciarse de nulidad absoluta todo lo actuado como ocurrió en el caso in examine, lo cual se tradujo en crear un estado de indefensión de mi representada.

En consecuencia, no puede hacer el juez senda argumentación jurídica aislada de los fines supremos del Estado, y el interés colectivo que es propio de la administración pública, ya que, los entes descentralizados funcionalmente como empresas del Estado, y para el caso de marras, “TROLEBUS MÉRIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, no son formas organizativas de particulares o de un ciudadano o de socios comunes, sino la descentralización de una competencia de la República, en un ente creado para tal fin, por lo que es obligatorio la notificación al Procurador General de la República de cualquier procedimiento administrativo, que para el caso de estudio no se cumplió tal y como se aprecia del propio expediente administrativo que se encuentra agregado a la causa, lo que implica que el acto administrativo o p.a. Nº 00144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2010-01-00034, en la que ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de salarios caídos y demás beneficios contractuales, con su correspondiente procedimiento sancionatorio, está viciado de nulidad absoluta en aplicación del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación del artículo 7 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

(Omissis).

El Inspector del Trabajo del Estado del Estado Mérida es un funcionario de la Administración Pública Nacional, por ser la Inspectoría un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, por una parte – como así lo entendió y dejó de hacerlo en el expediente en cuestión--, y por la otra, está obligado a notificar al Procurador General de la República del procedimiento administrativo, como lo constituye entre otros tantos el de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, a ello se refiere el legislador al indicar en el artículo 7 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que debe informar o notificar al representante a la respectiva autoridad (Procurador General de la República), lo cual indefectiblemente no se cumplió para el caso de marras, y así pido sea declarado.

Ahora bien , se afectan los derechos e intereses no solo de la Empresa del Estado TROMERCA, sino incluso de la propia República Bolivariana de Venezuela, por ser accionista única de la respectiva sociedad mercantil, y es que, al ordenarse el reenganche con el pago de salarios caídos y su procedimiento sancionatorio, genera un daño patrimonial, que repercute en el Estado Venezolano, en cuyo caso estaría obligado a presupuestar la respectiva deuda, de un procedimiento que se ha dictado en franca vulneración a la legalidad, no acatada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, violentándose los artículos 7,25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, deviene viciada de nulidad absoluta la providencia que ordenó el reenganche, aplicación del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente por infracción de los artículos 7 y 8 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Al no haber declarado el a quo la nulidad de la respectiva providencia, vicia la sentencia hoy recurrida, por los preceptos aquí señalados, los cuales obvio al momento de decidir.

En este orden, cabe señalar que las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son de orden público, como se establece e su artículo 8, no siendo derogable, por ningún funcionario, bien sea en vía administrativa o jurisdiccional, porque forma parte del debido proceso que rige e vía administrativa en aplicación del artículo 49 dentro de la N.N., establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En tal sentido, los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son de estricto orden público, que no puede ser desconocidos por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, y mucho menos por el jurisdicente, porque es mantener la grosera vulneración al orden público, que no es permisible ni aceptable en ningún administrador de justicia.

Por consiguiente, deviene nula la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2012, asunto LP21-N-2011-000044, toda vez que no declaró la nulidad absoluta de la p.a. de fecha 17 de agosto de 2010, identificada con la nomenclatura 000144-2010, la cual corre inserta al expediente administrativo N 046-2010-01-00034, emanada del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por las infracciones denunciadas ut supra

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas, actuando en sede contencioso administrativa, para que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta sus efectos legales en cuanto a las pretensiones aquí contenidas, en especial para que declare CON LUGAR la apelación interpuesta y e consecuencia revoque la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2012, asunto LP21-N-2011-000044, y en consecuencia, se declare con lugar la pretensión de nulidad de la p.a. de fecha 17 de agosto de 2010, identificada co la nomenclatura N 046-2010-01-00034, que ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de salarios caídos, y demás beneficios contractuales (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior).

Asimismo, es de referir, que en diligencia fechada 13 de diciembre de 2012, inserta al folio 232, la representación judicial de la parte demandante recurrente, advirtió el error material en el que incurrió en el escrito de fundamentación de la apelación, concretamente con relación a la descripción de la p.a. de la que se pretende la nulidad, siendo lo correcto, P.A.N.. 000131-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-06-00069, quedando así corregido.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de apelación, se extrae, que la co-apoderada judicial de la empresa accionante delató que la decisión del A quo incurrió en falta de aplicación del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 7, 8 y 9 [Num. 1] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no considerar necesaria, en el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, la notificación de la Procuraduría General de la República, “cuando debió haber notificado de forma obligatoria, por ser TROMERCA, una empresa de la República, con accionista único que es el Estado Venezolano”.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones efectuadas en sede administrativa, que obran agregadas en copias fotostáticas certificadas, concretamente desde el folio 96 hasta el folio 150, ambos inclusive, evidenciándose lo siguiente:

- Que, en fecha 08 de febrero de 2011, la abogada A.M., con el carácter de Jefe de Sala Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitió oficio a la Sub Inspectora, a través del cual participó que la empresa Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), desacató la Ejecución Forzosa de la P.A.N.. 000144-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, en este sentido propone que se inicie el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); anexando:

1) Copias fotostáticas de la P.A., así, en la relación de la causa, se lee: Que al folio 18 (de las actuaciones administrativas signadas con la nomenclatura 046-2010-01-00034, consta ejemplar de boleta de notificación dirigida al Presidente de Trolebús Mérida C.A., con acuse de recibo de fecha 05 de marzo de 2010; que consta al folio 20, ejemplar de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, con acuse de recibo de data 13 de mayo de 2010 y que el auto de certificación de notificación, se emitió el 06 de julio de 2010 y obra al folio 22.

2) Copia de acta fechada 20 de diciembre de 2010 (folio 105), mediante la cual se dejó constancia, que en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario, se abrió el acto y no compareció la parte patronal, acordándose la ejecución forzosa, conforme a la norma 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Acta levantada en fecha 21 de enero de 2011, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, constituida en la sede de la empresa Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), para proceder a la Ejecución Forzosa acordada, dejando constancia de la negativa por parte de la representación patronal de reenganchar a la trabajadora y que se acordaba la remisión del expediente a la Sala Laboral de Sanciones, para la apertura del procedimiento de multa.

- Que, en fecha 02 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emitió auto con fundamento en el oficio emanado de la Sala Laboral de Fueros, aperturando el procedimiento de aplicación de sanciones a la empresa Trolebús Mérida C.A. (Tromerca).

- Que, obra boleta de notificación librada a Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), indicándose que por presunto incumplimiento de los requerimientos laborales que hiciera la Sala de Fuero Laboral, debería comparecer a la Inspectoría, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se le aplicaría lo establecido en el ultimo parágrafo del literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa sello húmedo de la Presidencia de Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), de fecha 11 de marzo de 2011, hora 9:31 a.m., recibido por la ciudadana Inais Torres.

- Que, la sociedad mercantil accionada, en la oportunidad de formular los alegatos en el procedimiento sancionatorio, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Que, en auto fechado 15 de marzo de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de la solicitud de reposición, con relación a la comparecencia de la Procuraduría General de la República, indicó el criterio de la Gerencia General de Litigio del referido ente, en los siguientes términos: “si bien es cierto que la República tiene intereses directos en la demanda, debe operar forzosamente la notificación a la empresa accionada, por cuanto no es procedente que dicha Procuraduría General de la República sea llamada para tal acto procesal en sede administrativa ante las (sic) Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la demandada ejerce su representación legal, por poseer personalidad jurídica propia”, razón por la cual, desestimó la solicitud realizada por Trolebús Mérida C.A. (Tromerca).

- Que, en auto fechado 16 de mayo de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, vista la notificación de la parte accionada Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), y vencido el lapso en fecha 23 de marzo de 2011, sin que haya consignado la parte demandada alegatos de defensa, en cumplimiento de la norma 647 en su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), declaró: terminada la averiguación y que se pasaría a decidir la causa.

- Que, en fecha 16 de mayo de 2011, se p.P.A. N° 00131-2011, en la cual se declaró Infractor al Ente Público Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), indicando los recursos a lugar (folios del 135 al 139), notificando a la empresa en fecha 07 de junio de 2011 (folios 143), y librándose planilla de liquidación N° 00131-2011.

Puntualizado el procedimiento administrativo sancionatorio, con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, es propicio citar las siguientes normas:

Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 7.- Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de documentación respectiva

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Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…)

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Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)

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Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los pre-citados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; por lo que no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.

Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se observa que la empresa Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, por presunto incumplimiento a los requerimientos laborales que le hiciera la Sala de Fuero Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, indicándosele que debía comparecer dentro de los ochos (8) días siguientes a la notificación, por lo que asistió la sociedad mercantil, a través de la profesional del derecho Dexsy C.P.V., con la condición de representante judicial, dentro del lapso legal previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), expresando los alegatos que consideraron pertinentes para solicitar la reposición de la causa, por ello, el órgano administrativo por auto fechado 15 de marzo de 2011, desestimó la solicitud, con base en el criterio de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, resaltando que la demandada debe ejercer su representación legal; en consecuencia, se advierte que en efecto, dicha sociedad mercantil ejerció los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asisten, conforme a las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De ésta manera, considera quien Juzga que, la omisión en sede administrativa, al no atender a una norma legal dirigida expresamente a funcionarios judiciales, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en el juicio, no puede entenderse como una violación de orden constitucional en contra de la empresa “Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA)”, que genere la nulidad del acto administrativo, pues su inobservancia no alteró la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa de TROMERCA la ejerce directamente la sociedad mercantil, por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (TROMERCA) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, que en definitiva es lo que da garantía de una tutela judicial efectiva, cumpliendo así con el fin último del proceso, que es la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que este Tribunal Superior del Trabajo, en una demanda de Nulidad propuesta por la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de conocer delató la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, este Juzgado, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)”, sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida); pronunciamiento éste, que expresa el no quebrantamiento de normas constitucionales ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en efecto el acto administrativo es válido y legal. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dexsy C.P.V., con la condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente “Trolebús Mérida, C.A., (TROMERCA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data diecinueve (19) de junio de 2012, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2011-000044.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la P.A. N° 00131-2011 de fecha 16 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-06-00069, interpuesto por el abogado G.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS que fue declarada procedente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 12 de agosto de 2011, en el cuaderno separado de medidas identificado con el Nº LH22-X-2011-000027.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de la presente decisión (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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