Decisión nº 055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES: LH21-X-2010-000004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000130

PARTE ACTORA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.E.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.244.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.636, en su orden.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte demandante Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante, contenida en el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2010, por su apoderado según poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 30, en fecha 24 de marzo de 2010, el abogado G.E.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.244, y que obra a los folios once, doce, trece, catorce y quince (11,12, 13, 14 y 15) del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares N° LH21-X-2010-000004, del expediente N° LP21-L-2010-000130, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:

En su escrito, la demandante solicita se decrete “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), consistente en la prohibición para los integrantes de dicha organización sindical realizar o continuar realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que pueda instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades u operaciones del transporte público de pasajeros, valiéndose para ello, de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose igualmente, de obstaculizar u obstruir en forma alguna el normal desenvolvimiento de las actividades y operaciones de nuestra representada con relación a la prestación del servicio de transporte masivo. De igual manera, sea decretada la obligación de abstenerse de realizar vías de hecho, en contra de los trabajadores de la empresa que no se pliegan a sus postulados, todo ello mediante el apoyo de la fuerza pública, o las que considere pertinentes….” (subrayado del Tribunal), alegando como fundamento de la misma que de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme al articulo 11, segunda parte, de la mencionada Ley Procesal Laboral, se sirva acordar la medida solicitada, señalando como objeto de tal medida evitar graves e inminentes daños a los bienes del Estado Venezolano, por tratarse de una empresa del Estado, así como a los particulares que hacen uso del sistema de transporte masivo, en razón del posible deterioro que experimentaría la ciudadanía en su calidad de vida, ya que un gran numero de habitantes dependen del sistema de transporte masivo, indicando que el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), en el presente caso esta constituido por un hecho publico y notorio como es la reducción de las horas de despacho como consecuencia del decreto Presidencial de Emergencia Energética, lo que ocasiona retardo procesal para los usuarios del servicio de administración de justicia, y que el fumus boni iuris (verosimilitud del derecho que se reclama o presunción grave del derecho que se reclama), se evidencia en que en las últimas semanas se han intensificado dichas acciones de presión producto de la interposición de la demanda de disolución, llegando al extremo de coaccionar a los trabajadores del área operativa (Operadores de Transporte, Operadores de Estación y Brigada Patrimonial), con el objeto de paralizar las actividades en la prestación del servicio público de transporte masivo. Y que como corolario (Corollarium, es decir, proposición que no necesita prueba particular, sino que se deduce fácilmente de lo demostrado antes) de las acciones que dan lugar al fumus boni iuris en el presente caso, lo constituye las recientes paralizaciones de actividades que sufrió el sistema de transporte masivo, acaecidas los días 16 y 17 de mayo de 2009, llevadas a cabo por los ciudadanos J.J.R.L., C.D.J.S.M., J.J.C.G., F.D.J.G. Y J.V.G.P., entre otros, cuyas publicaciones de prensa presento como anexos al escrito de solicitud de la medida, a los fines de probar lo aseverado. Adicionalmente señala que los ciudadanos J.J.R.L., J.J.C.G., F.D.J.G. Y J.V.G.P., han tenido que ser objeto de llamados de atención verbales y escritos, incluso teniendo que recurrir a la instancia administrativa competente para solicitar el inicio de los procedimientos de calificación de falta respectivos. Por lo que, estando para ellos cubiertos los extremos de ley, solicitan acordar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del sindicato socialista de trabajadores y trabajadoras del sistema de transporte masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), consistente en la prohibición a los integrantes de dicha organización sindical de continuar realizando acciones o instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades, valiéndose para ello de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose de obstaculizar en forma alguna el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa TROMERCA, hasta la sentencia definitiva de la presente causa.

En cuanto al argumento de la parte actora que con el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del sindicato socialista de trabajadores y trabajadoras del sistema de transporte masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), se pretende es “…la prohibición a los integrantes de dicha organización sindical de continuar realizando acciones o instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades, valiéndose para ello de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose de obstaculizar en forma alguna el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa TROMERCA, hasta la sentencia definitiva de la presente causa…”, no puede entender este Tribunal, cual es realmente el pedimento de la accionante, si es la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL SINDICATO, ó si es LA PROHIBICIÓN A LOS INTEGRANTES DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE CONTINUAR REALIZANDO ACCIONES O INSTIGAR A LOS TRABAJADORES A QUE PARALICEN LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA, de ser la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL SINDICATO, como ya fue asentado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, en decisión de solicitud de medida innominada en el presente asunto, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, esta consideración preliminar, no puede ahondar ni juzgar sobre el fondo del problema, por cuanto, en el campo de las medidas cautelares el conocimiento de éstas se circunscribe a un juicio de “probabilidades y verosimilitud” y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, sujeta a la declaratoria con lugar de la pretensión respectiva, mientras que en el en el juicio principal, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir, el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar innominada, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, como lo es en el presente caso la suspensión de los efectos del sindicato, toda vez que resultaría nula tal decisión, esta posición de que no debe haber un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ha sido adoptada y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. contra A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V. y Otros, en el expediente Nro. 05-219, al establecer lo siguiente:

… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia …

.(Subrayado del Tribunal).

Por otro lado si el pedimento real era LA PROHIBICIÓN A LOS INTEGRANTES DE DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE CONTINUAR REALIZANDO ACCIONES O INSTIGAR A LOS TRABAJADORES A QUE PARALICEN LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA, mal podría este Tribunal hacer cualquier prohibición a los integrantes de una organización sindical como personas individuales (naturales), quienes no son parte en el presente proceso, dado que quien es parte en este Juicio es la persona jurídica del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), y es contra quien puede obrar cualquier medida cautelar, no contra sus integrante tal y como fue peticionado por la parte actora en la solicitud de medida cautelar innominada, este ha sido un criterio recientemente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de A.C. N° 222, de fecha 12 de abril de 2010, parte L.d.A.R., cuyo ponente fue la Dra. C.Z.D.M., al establecer:

…En efecto, la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, tal como se evidencia del escrito de intimación, cursante a los folios 14 al 25, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, estuvo dirigida contra el referido Sindicato como organización, pero no en cambio a los trabajadores de forma individual, de haber sido estos últimos los demandados se debieron citar a los mil veinticuatro trabajadores; y estos a su vez, contratar a un abogado apoderado facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en el juicio principal de cobro de honorarios extrajudiciales…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por otro lado, si analizamos lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

(Subrayado del Tribunal).

Normativa esta que faculta a esta Juzgadora para decretar medidas cautelares, pero que al no estar contenido el desarrollo de la materia cautelar en la Ley adjetiva Laboral, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.

Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente:

…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, y como ha sido ya explanado por este Tribunal en decisión de solicitud de medida innominada presentada en el presente asunto y que fue debidamente publicada en fecha 07 de abril de 2010 y quedando firme la misma en fecha 14 de abril de 2010, esta norma remite al artículo 585, en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para que las medidas cautelares innominadas puedan decretarse y determinen la procedencia de las mismas.

Del análisis de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Vistos los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se puede apreciar que conforme a la solicitud formulada, el temor que abriga la demandante de autos, consiste en los posibles graves e inminentes daños que pudieran causársele a los bienes del Estado Venezolano, así como a los particulares que hacen uso del sistema de transporte masivo, que se derivan de que en las últimas semanas se han intensificado “…dichas acciones de presión…” (más no precisa la parte actora cuales son esas acciones de presión), producto de la interposición de la demanda de disolución, “…llegando al extremo de coaccionar a los trabajadores del área operativa…”, (no precisando cuales han sido esos hechos de coacción), con el objeto de paralizar las actividades en la prestación del servicio público de transporte masivo, y que para ilustrar y probar lo antes señalado consiga publicaciones de prensa de fecha 16 de mayo de 2009, y que con el decreto de la medida se pretende “…la prohibición a los integrantes de dicha organización sindical de continuar realizando acciones o instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades, valiéndose para ello de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose de obstaculizar en forma alguna el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa TROMERCA, hasta la sentencia definitiva de la presente causa.

Sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que atañe al primer requisito que debe cumplirse para que la medida cautelar innominada pueda decretarse, considera este Tribunal que no se configura ese temor fundado, como sería la paralización de las actividades y la obstaculización en forma alguna el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa TROMERCA, dado que los hechos que son alegados y probados en autos fueron acaecidos en fecha 16 de mayo de 2009, lo cual, no constituye un hecho actual, por haber sucedido hace 11 meses atrás, y por causas distintas a las que se discuten en el presente asunto, con respecto a las acciones de presión y coacciones a los trabajadores del área operativa, las mismas no son especificadas ni probadas, no indicando la demandante cuales han sido esas acciones de presión y como es que los integrantes del sindicato han coaccionado a los demás trabajadores de la empresa, es decir, no se deriva de las pruebas producidas que se hayan realizado o se puedan realizar tales actividades de paralización o saboteo, no pudiendo este Tribunal precisar cual es el posible daño que las mismas puedan ocasionar a la parte accionante, ya que para que sea procedente el decreto de una medida cautelar innominada, el temor debe estar debidamente fundamentado y probado.

Por ultimo, el alegato de la parte actora del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), que señala que en el presente caso esta constituido por un hecho publico y notorio como es la reducción de las horas de despacho como consecuencia del decreto Presidencial de Emergencia Energética, lo que ocasiona retardo procesal para los usuarios del servicio de administración de justicia, hecho este que no es cierto, por lo que no se constituye el periculum in mora alegado por la parte actora, dado que en la Materia Laboral aún y cuando se ha acogido el nuevo horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., no se ha presentado retardo procesal en los casos que son ventilados por estas instancias y una muestra de ello es el presente asunto, que fue recibido por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010, fue admitido en fecha 24 de marzo de 2010 y se libro Carteles de Notificación a la demandada en fecha 25 de marzo de 2010, constando en autos la notificación de la demandada el día 07 de abril de 2010, certificando la notificación la Secretaria Adscrita a este Tribunal a los fines de el inicio del computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme fue establecido en el auto de admisión, habiendo transcurrido hasta el día de hoy dos días hábiles de los diez días hábiles establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual no hay ningún retardo procesal en el presente asunto, que pueda ver afectado la ejecución del fallo definitivo de la presente causa.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), consistente en la prohibición para los integrantes de dicha organización sindical realizar o continuar realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que pueda instigar a los trabajadores a que paralicen las actividades u operaciones del transporte público de pasajeros, valiéndose para ello, de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose igualmente, de obstaculizar u obstruir en forma alguna el normal desenvolvimiento de las actividades y operaciones de la demandada con relación a la prestación del servicio de transporte masivo. De igual manera, la obligación de abstenerse de realizar vías de hecho, en contra de los trabajadores de la empresa que no se pliegan a sus postulados, todo ello mediante el apoyo de la fuerza pública, o las que considere pertinentes, medida solicitada por la parte actora en fecha 14 de abril de 2010.

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. N.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR