Decisión nº 085 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 085

ASUNTO PRINCIPAL: LP22-x-2010-000004

ASUNTO: LP21-R-2010-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.E.G.V. y A.T.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.963 y 11.213.220, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 121.773 y 89.244 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, ciudadanos J.J.R.L. y C.D.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.636, en su orden.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.G.V. en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2010, en el juicio que por solicitud de Medida Cautelar sigue el TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) contra el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL).

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2010 (folio 16), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J1-325-2010, de la misma fecha; providenciándose de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m, del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data (30/09/2010); llegado el día (05-10-2010) y la hora (11:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte actora expuso sus argumentos, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Expone el apelante, a través del abogado G.E.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, que está en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde negó la medida cautelar innominada, por los fundamentos siguientes: Que en el presente caso si se dan los requisitos para que pueda ser acordada la medida solicitada, en cuanto el periculum in mora, nace del retardo de la audiencia oral y pública de juicio por cuanto se ha diferido por 3 o 4 veces y en el último diferimiento se solicitó la declaración del presidente de la Empresa, siendo que las causas alegadas son de mero derecho pues dicha declaración nada aporta al proceso, además, que se pidió la declaración del secretario de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), quien renunció y se presumen que se vuelva a diferir la audiencia si él no asiste. En cuanto al fomus boni iuris, que en el proceso se ha demostrado la existencia de las causas invocadas para la disolución del sindicato, por cuanto existe expediente sindical; y; En lo referido al Periculum in damni, el cual obedece a la existencia de un fundado temor que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a su representada, evidenciándose el hecho de que los miembros del sindicato constantemente están haciendo llamados para la paralización del transporte masivo, hecho que perjudica a más de veinte mil (20.000) ciudadanos de la ciudad de Ejido y Mérida. Que por las razones antes expuestas acuden a esta instancia y solicitan se le acuerde la medida cautelar innominada.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del recurrente, se limita el thema decidendum a las circunstancias alegadas para determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada que abarca: 1. La suspensión de los efectos la cual obedece a la prohibición para que los integrantes del Sindicato realicen o continúen realizando acciones que insten o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que pueda instigar a los trabajadores a que paralicen las operaciones del transporte público; 2. Abstenerse de obstaculizar u obstruir en forma alguna el normal desenvolvimiento del servicio de transporte masivo; y, 3. La obligación de abstenerse de realizar vías de hecho en contra de los trabajadores de la empresa.

De acuerdo con la pretensión del apelante, es indispensable mencionar el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”.

Como se aprecia del contenido de la norma parcialmente citada, pareciera que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución estaría facultado para acordar medidas cautelares, no obstante, se debe extender a cualquiera de los Jueces (Juicio o Superior), en virtud que la potestad cautelar resulta inmanente a la función jurisdiccional, entendida la jurisdicción como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. (Chiovenda, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, p.2).

Además, no debe considerarse que la cautelar es una facultad de los jueces sino que emana del derecho de accionar de las partes, esto es, ellas tienen su causa en el fundado temor de ilusoriedad del derecho sustancial debatido en juicio, por lo cual forma parte de la esfera de intereses que pueden debatirse en un proceso, por lo que las medidas cautelares no son facultad o potestad de los jueces, pues, la finalidad inmediata y causal de la institución es el hecho dañoso o potencialmente lesivo de una de las partes frente a la otra, por lo que forma parte de la controversia judicial, de allí que la cautela sea para el Juez una verdadera obligación, y para las partes una verdadera pretensión (Ortiz, [2002] “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 2da edición, Caracas).

De manera, que al revisar el Juez la pretensión del decreto de una medida cautelar, debe considerar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el examen de los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora)

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior

De igual forma, debe considerar el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, en el cual se consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso (periculum in damni).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, dictó sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, indicando sobre las medidas cautelares innominadas, lo siguiente:

(…) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito y que esta alzada comparte, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos que son concurrentes: La presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo carga del solicitante acompañar las prueba pertinentes, y el Juez con base a ello determinar la procedencia de la protección cautelar solicitada.

De seguida, pasa esta alzada a examinar si en el presente caso concurren los requisitos necesarios para que pueda ser acordada la medida cautelar innominada, como son:

El periculum in mora, el cual está referido a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Es de resaltar que este requisito se circunscribe al hecho de temor de poder ejecutar un fallo a futuro; En tal sentido, indica el solicitante que existe un retardo en el juicio, pero no expone ningún hecho concreto de cuál es el temor y el por qué sería inejecutable el fallo, si su pretensión de mérito le resulta favorable, solo se limita a indicar que existe un retardo en la audiencia oral y pública de juicio de diferirse por 3 o 4 veces; y, el último diferimiento se solicitó la declaración del Presidente de la Empresa, siendo que las causas alegadas son de mero derecho pues dicha declaración nada aporta al proceso. De tal manera, es de aclarar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere al Juez laboral la facultad de interrogar a las partes (trabajador y empleador) cuando a su juicio lo consideren necesario para obtener un mayor esclarecimiento de los hechos y con el propósito de formar una mejor convicción en el fallo definitivo; por ende, el hecho de que se haya prolongado la audiencia oral y pública de juicio para interrogar al Presidente de la Empresa demandante, no es un hecho que está relacionado con el requisito del periculum in mora (temor de que quede ilusorio el fallo), por esta razón, no hay hecho expuesto ni prueba que de certeza de que existe el temor de no ejecutar el fallo. Y así se establece.

En relación al fumus boni iuris, el cual obedece a la presunción grave del derecho que se reclama; En cuanto a este requisito, el recurrente solo se limita a indicar que existe un expediente administrativo sindical así como denuncia por ante la Fiscalía, por las acciones de presión que han realizado algunos miembros del sindicato al área operativa, observando esta sentenciadora que la parte recurrente no proporciona al Tribunal las pruebas (expediente administrativo y denuncia en fiscalía), que sustenten su solicitud, solo se conoce de la pretensión principal del juicio (Disolución del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” [SISTRATROL]); en consecuencia, al no existir medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (medida cautelar), no puede determinar que se ha cumplido éste requisito. Y así se establece.

En lo atinente al Periculum in damni, que esta referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; En este particular, es de resaltar que ese fundado temor debe ser actual, observándose en el escrito de solicitud de Medida Cautelar así como lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, que el recurrente indica que algunos miembros del Sindicado realizaron actividades desplegadas a la paralización de las actividades que sufrió el sistema de transporte masivo el 16 y 17 de mayo de 2010, que fué un hecho público y notorio. No obstante, éste hecho que no consta en las actas procesales y tampoco constituye un hecho actual, por lo que mal se puede tener de que en el caso bajo análisis existe temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Concluyendo este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, las mismas deben negarse tal y como lo consideró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Por las razones ut supra, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley procesal, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

OBITER DICTUM

No obstante a lo anterior, es obligación de este Tribunal Superior advertir a las partes, que al existir conflictos laborales se debe seguir los procedimientos legalmente establecidos dentro del ordenamiento jurídico. Que si bien es cierto, el derecho a la huelga y la libertad sindical, están consagrados y protegidos desde las normas Constitucionales, y por los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, no es menos cierto, que deben tener claro la forma legal en que se ejercen esos derechos (Ver, Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el Capítulo III, Sección Quinta “De la Huelga” que comprende los artículos del 494 al 506, entre otras disposiciones).

En este orden, es de mencionar que en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se asentó con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, lo constituye el derecho de la libertad sindical en la expresión y la amplitud que ella significa, para así garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir, pero esto no fue consagrado (ni es el espíritu) para que se abuse en perjuicio del colectivo o los ciudadanos a los cuales se les prestan un servicio público indispensable (Ver el convenio 87 de la O.I.T., referido a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, que fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

Además, no se debe confundir el ejercicio de la libertad sindical con actuaciones que puedan considerarse obstaculizadoras de los servicios públicos que todos los intervinientes en este proceso judicial están llamados a garantizar a los ciudadanos de las comunidades que utilizan ese medio de transporte masivo, menos si no han agotado los procedimientos administrativos contemplados en las normas sustantivas (la huelga), en virtud que debe existir una ponderación de derechos protegidos constitucionalmente, es decir, que los límites del ejercicio de los derechos, está en la no violación de los derechos colectivos (priva el colectivo sobre el particular). Destacándose el artículo 496, que señala: “El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o las instituciones” (Subrayado y negritas de la alzada).

Finalmente, las partes deben estar claras que la demandante es un Ente Público (empresa del Estado) y los afilados al accionado, prestan un servicio público de transporte masivo a los ciudadanos que tengan a bien utilizar el mismo, que su paralización causaría un perjuicio a dicha población, cuyos efectos jurídicos (responsabilidades) no son convenientes para ninguna de las partes.

De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado G.E.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE confirma la decisión recurrida, en la que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de la suspensión de efectos del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL).

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse de una empresa del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2009).

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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