Decisión nº KP02-N-2004-000514 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2004-000514

En fecha 14 de Junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-1143, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.325.205, asistido por el ciudadano J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 656.034, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 30 de Junio de 2011 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de julio de 2011, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para promover pruebas y ninguna de las partes se presentó.

En fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano J.B.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó escrito de “contestación”.

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. En dicha oportunidad, dad la complejidad del asunto, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto para mejor proveer, de fecha 23 de septiembre de 2011, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano J.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.241, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano L.A.T.G..

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.325.205, asistido por el ciudadano J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 656.034, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de diciembre de 2004 se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de noviembre de 2005 se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación, no fue presentado escrito alguno.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha audiencia se declaró con lugar la presente acción.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión correspondió conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que, en fecha 10 de mayo de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 14 de Junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-1143, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió a este Juzgado el presente asunto.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2004 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpone recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de julio de 2004, identificado como Resolución DGRHAP-RC Nº 744, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Sucursal.

Que por más de quince años ha cumplido sus funciones en la Administración Pública siendo los últimos cargos desempeñados el de Analista de Presupuesto III, adscrito al Hospital Dr. J.M.G.-Valera, Estado Trujillo y el de Jefe de Sucursal. Que el tiempo transcurrido en el ejercicio de sus funciones en la Administración Pública le otorgan el estatus de funcionario de carrera, tal como lo reconoce explícitamente las autoridades del Instituto.

Que como funcionario de carrera es factible ocupar cargos de libre elección y remoción, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero tal circunstancia no altera el status de funcionario y por ende del goce del privilegio a la reubicación cumplida como sea cabalmente la etapa administrativa de disponibilidad.

Que hasta la presente fecha no se le ha notificado nada en absoluto sobre lo que pudiese haber resultado de las gestiones realizadas para su reubicación.

Que cuando en la Resolución Nº 744, antes aludida se le advierte que ha sido removido del cargo que ejercía y que se le colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes y una vez vencido dicho mes nada se le comunicó sobre las gestiones que habría realizado la Oficina de Personal o la Oficina Central de Personal para su reubicación.

Solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial y la nulidad del acto recurrido. De igual forma peticionó que se ordene su reincorporación al cargo de jefe de sucursal de Cajas Regionales-Sucursal Valera, código de origen Nº 50005-024 correspondiente al cargo Nº 00-00010 del presupuesto de personal administrativo; se tomen en cuenta las desmejoras y ajustes salariales experimentados por el cargo y se condene al ente responsable al pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A tal efecto, se observa que el presente recurso está dirigido a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHAP-RC Nº 000744, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el Tcnel. (Ej) J.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadano L.A.T.G., del cargo desempeñado como Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera, por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción en concordancia con el 2º aparte del artículo 19 y de acuerdo a lo expresado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el querellante desempeñó distintos cargos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, para pronunciarse con relación a la nulidad solicitada, debe este Juzgado hacer referencia a las actas procesales, de las cuales se constata lo siguiente:

.- Consta a los autos el nombramiento del querellante emanado del Dr. M.B.T., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (sin fecha ni firma), (folio 5 de los antecedentes administrativos) para el cargo de Analista de Presupuesto II.

.- Riela la Notificación dirigida al querellante, de fecha 18 de abril de 1985, emanada del Dr. M.B.T., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de “hacerle conocer” que se ha resuelto nombrarle como Analista de Presupuesto II (folio 6 de los antecedentes administrativos).

.- Se verifica la notificación de fecha 24 de marzo de 1993, emanada de la ciudadana Eglish Iribarren, Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, mediante la cual se informa al querellante que se ha transferido de la Dirección de Cajas Regionales-Sucursal Valera, para el Hospital “J.M.G.” como Analista de Presupuesto III. (Folio 303 de los antecedentes administrativos).

.- Consta la Resolución Nº 001006, de fecha 01 de febrero de 1999, notificada en fecha 11 de febrero de 1999, mediante la cual, se resolvió retirar al ciudadano L.T. del cargo de Analista de Presupuesto III, adscrito a “Hospital Dr. J.M.G.V.E.T.. (Folios 76 al 79 de los antecedentes administrativos).

.-Riela la Resolución Nº DGRHAP-RC Nº 000048, de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Dr. E.A.G.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se nombró para el cargo de Jefe de Sucursal adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera. (Folio 8, expediente principal).

.-Resolución signada DGRHAP-RC Nº 000744, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el Tcnel. (Ej) J.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se resolvió la remoción y retiro del ciudadadano L.A.T.G., como Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera; (acto administrativo impugnado); (Folio 8, expediente principal).

.- Resolución (sin número ni fecha), emanada de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se retiró al querellante del cargo de Jefe de Sucursal al determinarse su reubicación al cargo de Analista de Presupuesto III fue infructuosa. (Folio 132 de los antecedentes administrativos).

En este orden de ideas, se observa que el último de los cargos desempeñados por el querellante fue el de Jefe de Sucursal adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera, cargo este que fue considerado por la Administración como de Alto Nivel de conformidad con el 2º aparte del artículo 19 y de acuerdo a lo expresado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no fue controvertido por el querellante, no siendo ello el objeto del presente recurso.

En atención a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Expresamente indica:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1.- El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2.- Los ministros o ministras.

3.- Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4.- Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5.- Los viceministros o viceministras.

6.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7.- Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Negrillas añadidas).

En tal sentido, corresponde hacer referencia a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-000212, que indicó lo siguiente:

No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974 (aplicable ratio temporis al caso de autos) establecía que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Para mayor ahondamiento advierte este Órgano Jurisdiccional a los folios ciento seis (106) y siguientes del expediente judicial Registro de Asignación del Cargo (R.A.C) de fechas 24 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 31 de diciembre de ese mismo año, promovidos por la administración querellada, de donde se desprende que el cargo que desempeñaba la ciudadana J.P., era el de Jefe de División de lo Contencioso Administrativo, reportándole directamente a la Organización de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Visto lo anterior, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato de la parte actora con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado por calificar el cargo que ella desempeñaba como de “Alto Nivel”, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Con fundamento en lo precedentemente explanado, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual resuelve que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.P. actuando en su propio nombre y por su representación judicial, y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.

. (Negrillas agregadas).

De igual modo, mediante sentencia N° 2008-1176, de fecha 26/ de junio de 2008, dictada en el expediente Nº AP42-R-2007-000324, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró:

5) Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974. Repara esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División de Asistencia Administrativa adscrita a la Gerencia Estadal Mérida conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, constituye un indicio para esta Corte, que el cargo de la ciudadana I.R.R.M. deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba. Así se declara.

En todo caso, este Juzgado observa que en el acto administrativo impugnado, la naturaleza del último cargo desempeñado por el querellante es de “Alto de Nivel”, lo cual -se reitera- no fue controvertido por la parte actora, al contrario en su escrito libelar señaló que “en el supuesto de cargos de libre nombramiento y remoción no habrá necesidad de invocar las causales que motivan a la Administración para remover al funcionario que se encuentre en tal situación, pero ello no implica que sea legítimo obviar el cumplimiento cabal de los mecanismos procedimentales que señala la Ley sobre la materia. Es decir, que la Administración (en este caso el Instituto) no podía obviar la notificación formal y escrita que debió hacerme, una vez vencido el tiempo de disponibilidad que se me había otorgado (…) de no haber sido posible esa reubicación, la notificación formal de mi retiro (…)”.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellante. En tal sentido, se observa que los alegatos realizados por el querellante se centran en que: “…no se ha notificado nada en absoluto sobre lo que pudiese haber resultado de las gestiones realizadas para mi reubicación…”, por lo que a su decir dicha conducta constituye una desviación de poder que hace nula la resolución que impugna por ilegalidad.

De igual forma, como se señaló, alegó que tiene el derecho al mes de disponibilidad y que nada se dijo sobre su retiro definitivo.

Sobre el particular, este Juzgado debe indicar que el acto administrativo impugnado es la Resolución signada DGRHAP-RC Nº 000744, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el Tcnel. (Ej) J.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se acordó la remoción y retiro del ciudadano L.A.T.G., como Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera, ya que a juicio de la Administración se trata de un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción en concordancia con el 2º aparte del artículo 19 y de acuerdo a lo expresado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto administrativo que se observa fue notificado en fecha 10 de septiembre de 2004, tal como se verifica al folio siete (07).

De la revisión de dicho acto se observa que se plasmó en los siguientes términos:

(…omissis…)

RESOLUCION

En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del IVSS, conforme al Decreto Presidencial N° 2.793 de fecha 29.12.03, publicado en Gaceta Oficial de la República 3olivariana de Venezuela, N" 37.847, de fecha 29.12.03, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo Nº 131, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se ha resuelto su Remoción y Retiro del cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE SUCURSAL, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Cajas Regionales - Sucursal Velera, código de origen N" 50005-024, correspondiente al cargo N" 00-00010, del presupuesto del personal administrativo, por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento Y Remoción, en concordancia con el 2° Aparte del Articulo 19 y de acuerdo a lo expresado en el Numeral 8 del Articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en virtud de su condición de funcionario de carrera, en el ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los Artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a partir de su notificación, durante el cual el órgano competente de este Instituto, realizará las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo en el cual mediante este acto se le remueve. Si vencido el mes de disponibilidad, hubieren resultado infructuosas las gestiones para su reubicación, usted será retirado de la Administración Pública Nacional e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

De considerar que el referido Acto Administrativo emanado de este Instituto, lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podrá, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del Acto

De la lectura del mismo se observa que al considerarse que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración debió en principio remover al querellante del cargo desempeñado, ya que se procedió a otorgar el mes de disponibilidad, visto que el ciudadano L.A.T.G. habría desempeñado el cargo de Analista de Presupuesto III, considerado como cargo de carrera. Por ello, este Juzgado observa que –ciertamente- la Administración sólo debió remover al querellante, sin hacer mención a su retiro, el cual se verificaría en caso de que las gestiones reubicatorias fueran infructuosas.

Lo anterior fue considerado por la Administración en la Resolución Nº 001006, de fecha 01 de febrero de 1999, notificada en fecha 11 de febrero de 1999, mediante la cual, se resolvió retirar al ciudadano L.T. del cargo de Analista de Presupuesto III, adscrito a “Hospital Dr. J.M.G. Valera Estado Trujillo”. (Folios 76 al 79 de los antecedentes administrativos).

Relacionado a ello se observa la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2005-001868 en el que se consideró que la condición de funcionario de carrera se presenta como inextinguible:

En efecto, al quedar imprejuzgado la problemática en torno a si la querellante podía reingresar a la administración pública sin cumplir con el concurso, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que –a jucio de esta Corte- en casos como el presente resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.

(…)

De esta forma, se desprende que la querellante adquirió la condición de funcionario de carrera en el periodo de tiempo en el cual se desempeñó en el Instituto Nacional del Menor (INAM), donde ejerció diversos cargos calificados como de carrera, como son los cargos de Analista de Personal I, II y III, y donde además fue designada para desempeñar, en condición de encargada, el cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales, por lo que debe entenderse que una vez adquirida por la ciudadana M.I.B.E. la condición de funcionario de carrera la misma se presenta como inextinguible, ya que tal condición sólo se pierde como consecuencia de alguna de las razones que se encontraban establecidas en el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, consagradas actualmente en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de las consideraciones realizadas, se aprecia que la querellante posee la condición de funcionario de carrera, circunstancia que se verificó al haber ingresado al Instituto Nacional del Menor (INAM) a ejercer un cargo calificado de carrera.

(Negrillas añadidas).

Ahora bien, ciertamente el acto administrativo impugnado es la Resolución signada DGRHAP-RC Nº 000744, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el Tcnel. (Ej) J.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se resolvió la remoción del ciudadano L.A.T.G., no obstante, este Juzgado observa que los alegatos expuestos por la parte actora radican principalmente sobre la omisión en la que a su decir incurrió la Administración del acto administrativo de retiro, sin que se adjudique ningún vicio al acto administrativo impugnado, por lo que no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes y en todo caso, como ya fue señalado, la parte actora no contradice su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud del cargo desempeñado para el momento de su remoción.

Por lo que respecta a la falta de notificación del acto administrativo de retiro, se observa que consta a los autos, la Resolución (sin número ni fecha), emanada de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se determinó que la reubicación del querellante al cargo de Analista de Presupuesto III fue infructuosa, por lo que se resuelve el retiro del funcionario (folio 132 de los antecedentes administrativos); por lo que este Juzgado puede concluir que con posterioridad a la remoción efectivamente se dictó el acto administrativo definitivo de retiro, ejecutándose las gestiones reubicatorias respectivas. Ciertamente no se desprende de autos la efectiva notificación de dicho acto administrativo, no obstante, la parte querellada acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso de Ley a ejercer su derecho a la defensa, alegando precisamente el no agotamiento de las gestiones reubicatorias, lo cual es lo propio del acto administrativo de retiro, lo cual fue constatado al folio ciento treinta y dos (132), evidenciándose además las gestiones realizadas por la Administración (folio 134 del mismo expediente), por lo que se efectuaron debidamente las gestiones reubicatorias, resultando improcedente lo alegado por la parte actora. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.325.205, asistido por el ciudadano J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 656.034, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Así se decide,

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.325.205, asistido por el ciudadano J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 656.034, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCER0: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución signada DGRHAP-RC Nº 000744, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por el Tcnel. (Ej) J.M., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se resolvió la remoción del ciudadano L.A.T.G., del cargo desempeñado como Jefe de Sucursal, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de Valera.

Notifíquese al Procurador General de la República conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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