Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000019

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: N.L.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., M.M.S., N.D.P. GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, C.G.S., J.E.H., R.P.P., C.P.E., Y.D.S., LANOR H.Z. y F.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-13.556.746, V-13.112.014, V-15.465.071, V-14.907.972, V-15.021.178, V-15.832.672, V-12.544.578, V-16.460.661 y V-15.761.338, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588 y 127.841.-

PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.938 y V-6.431.195.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: M.R.M., G.R.M., F.B. y J.A.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.843, 68.161, 22.925 y 112.703.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO: M.M., G.M.R.L., R.G., A.A.R.V. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.702.711, V-5.145.992, V-6.252.725, V-16.379.762 y V-1.880.427, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.129, 47.981, 37.254, 35.858, 163.584 y 156.925.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

-I-

DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la presente Incidencia, propuesta por el ciudadano M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.463, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151, quien pretende denunciar un Fraude Procesal que se ha cometido en el Juicio principal, alegando lo siguiente:

Que inicialmente interpusieron juicio por motivo de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno el 6 de agosto de 2007, demandando el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribieron con los demandados en fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual los último se obligaron expresamente a no solo a vender un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210 y la casa quinta denominada “Maria Luisa”, construida sobre la parcela identificada con el No. 210 del plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, sino también a liberar la hipoteca constituida sobre el mencionado inmueble. Que la demanda fue admitida, sustanciada y decidida mediante sentencia definitiva del día 29 de junio de 2011, en la que se declaró con lugar la demanda, ordenado a la parte demandada a cumplir el contrato de compra venta suscrito con la actora, y que si no cumplía con la carga antes señalada, la sentencia serviría de título de propiedad. Que contra la mencionada decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de los lapsos de Ley, quien decidió el día 6 de julio de 2012, declarando improcedente la reposición de la causa solicitada, sin lugar la apelación, con lugar la demanda, ordenando igualmente, a los demandados otorgar el documento definitivo de compra venta. Que contra supra mencionada sentencia, la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 de junio de 2013. Que luego de que quedara definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado dicto auto el día 17 julio de 2013, en el que ordenó la ejecución voluntaria.-

Igualmente, alegó el denunciante que durante las distintas etapas del juicio principal, los demandados insistieron y reiteraron las mismas argumentaciones, manifestando lo siguiente:

Que durante el iter procesal de la primera instancia del juicio principal, el co-demandado solicitó en tres (3) oportunidades la reposición de la causa, ya que, a su entender, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la co-demandada Anunziata Arnese de Lamberti, en virtud de que en le cartel de citación se hizo mención del nombre de dicha co-demandada como Anunziata y no Annunziata, y por el hecho de que supuestamente dicha co-demandada se encontraba domiciliada fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitudes que fueron rechazadas en la sentencia definitiva, por carecer de validez y sustento jurídico, no quedado dudas para él—el denunciante—que durante la primera instancia, uno de los argumentos utilizados por el co-demandado para alegar su indefensión, fue que la co-demandada no se encontraba residenciada en Venezuela.-

Que durante el transcurso de la segunda instancia del juicio principal, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el co-demandado Rino Lamberti, señaló en su escrito de informes que al momento de practicar la citación por carteles se había identificado de manera errónea a la co-demandada Annunziata Arnese de Lamberti, lo cual, en su criterio, viciaba en tal sentido, la citación de la co-demandada; que como quiera que la co-demandada Annunziata Arnese de Lamberti se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual constaba de la copia del pasaporte que cursaba en los autos, era imposible que ella se enterara del juicio en su contra, con lo cual se le había cercenado el derecho a la defensa, en razón de ello pidió la reposición de la causa; ratificando nuevamente el co-demandado lo alegado en primera instancia.-

Que durante el proceso en Casación dentro del juicio principal, el cual fue formalizado el 24 de enero de 2013, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la co-demandada Annunziata Arnese de Lamberti, quien delató que denunciaba al Juez de alzada por haber incurrido en el vicio de indefensión por falta de reposición del Tribunal de alzada; al igual que manifestó que había solicitado al Tribunal de alzada, que dictará auto para mejor proveer y de solicitud de reposición en el Tribunal de la causa con el mismo tenor para informar sobre los movimientos migratorios consignando copia de su pasaporte, a los fines de determinar que ella se encontraba en el extranjero, por cuanto era el Tribunal encargado de traer al proceso, el instrumento público, en virtud de que en alzada no se admite otras pruebas con excepción a aquellas relativas a instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; evidenciándose nuevamente el argumento insistente y repetitivo de solicitud de reposición de la causa al estado de citación.-

Fundamento la parte actora, su pretensión de conformidad con los artículos 11, 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, y con el artículo 250 del Código Penal Venezolano.-

Por último, el accionante solicitó la apertura de incidencia, que se declare con lugar el fraude procesal en el que para su entender han incurrido los co-demandados, sus apoderados judiciales y sus abogados asistente, y que se anule lo referente a la suspensión de la causa principal.-

-II-

DE LA MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello dispone lo siguiente:

El fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.-

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben cumplirse para que prospere el fraude procesal.-

Es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

.-

Seguidamente, la sentencia antes trascrita estableció cuales serían las consecuencias de la declaratoria con lugar, de una acción de fraude procesal, con respecto a ello la Sala Constitucional, dejó sentado lo siguiente:

La declaratoria de nulidad con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendiente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso civil, o la revisión en el penal

.-

Más adelante, esa misma decisión de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, estableció que para que proceda la acción de fraude procesal, no es necesaria la violación concreta de una forma procedimental, sino basta con que se detecte el dolo de una de las partes. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:

Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a la exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda. Es claro para esta sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales

.-

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.-

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en fallo No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.-

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.-

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’.-

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.-

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.-

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).-

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.-

De las jurisprudencias anteriormente citadas, igualmente se desprende cuales son los extremos que deben ser llenados para que prospere una acción de fraude procesal y se produzca la consecuencia jurídica también establecida por vía jurisprudencial y que consiste en la nulidad del juicio fraudulento. Dichos extremos, a criterio de este Sentenciador, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. Que el fraude se produzca en el curso de un proceso, con apariencia de legalidad, o por medio de él.-

  2. Que el proceso sea utilizado con fines distintos a la sana administración de justicia.-

  3. Que una de las partes o un tercero, logre un beneficio y/o que se perjudique a una de las partes o a un tercero.-

  4. Actividad dolosa, mala fe, de una de las partes o de ambas partes, para sorprender la buena fe de la otra parte o de un tercero.-

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y de lo precedentemente transcritos, en los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).-

En tal sentido, el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, contempla lo siguiente:

…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

.-

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.-

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.-

En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, establecen que todo ciudadano tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, que ese derecho es ejercido mediante la acción que corresponda de acuerdo al caso. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

.-

Ahora bien, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia No. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala de Casación Civil, sostuvo:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

.-

Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita).-

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo

.-

Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, este Sentenciador constató que después de sentenciada la demanda principal que por motivo de Cumplimiento de Contrato interpusiera N.L.T.M. y L.T.M., contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, todos identificados anteriormente, la cual se encuentra en suspenso (toda vez que la misma entró en fase ejecutiva), hasta tanto no se cumplan los supuestos de hechos establecidos en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, No. 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del día 06 de mayo de 2011, tal como se evidencia en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2013-el demandante en la presente incidencia, consignó escrito a los fines de denunciar la acción de fraude procesal por parte de los demandados.-

En tal sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 338 de la N.A.C., lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.-

Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial para sustanciar y decidir dichas acciones, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial, la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica, en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal, estableció que es a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, conforme a establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta de manera concreta, la controversia que exista entre las partes, donde emerge el fraude a delatar.-

Sobre la base en las normas y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, así como de los elementos de convicción que acompañan la presente incidencia, este Juzgador previó análisis del caso que nos ocupa, considera que el demandante debe acudir a la vía del juicio ordinario, el cual es el medio apropiado para ventilar su acción de fraude procesal, toda vez que el Legislador no estableció tramite o procedimiento especial alguno para la tramitación de estos casos; de tal forma, mal puede proseguir este Despacho, en el tramite del presente asunto, en consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar Improcedente la pretensión del Fraude Incidental en la parte dispositiva del presente fallo, interpuesto por el ciudadano M.A. MELILLI S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.511.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.938 y V-6.431.195. Así Se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la Pretensión de Fraude Incidental interpuesta por el ciudadano M.A. MELILLI S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.511.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 79.506, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.196 y V-6.311.151, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.938 y V-6.431.195.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. GABRIELA PAREDES V.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES V.

Asunto: AH1B-X-2014-000019

AVR/GPV/RB

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