Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 7896.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “SIMULACIÓN”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana L.M.T.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-3.896.084. Debidamente representada en este proceso por los abogados: A.A., J.A.A., A.A.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.556, 90.906, 95.668 y 73.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas IRAIMA MACLENY TROMPIZ CABRERA y GIOVANNET AVILAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.983 y V-5.303.563. La primera de las mencionadas actuó en este proceso asistida del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.324; y la segunda, a través de su apoderado judicial abogado, M.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.687.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.A. (hijo), apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, de todos los elementos probatorios traídos a los autos, no se evidencia que la ciudadana IRAIMA TROMPIZ, presentare un estado de insolvencia que le hiciera imposible honrar la deuda contraída con la demandante, ésta poseía dinero suficiente en su cuenta de ahorros del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER Nº 0102-0479-81-01-00025645, según la certificación emitida por dicho ente bancario.

Asimismo, le había sido dado en dación en pago un inmueble, por concepto de prestaciones sociales, el 19 de diciembre de 2000, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 93, piso 9, ubicado en el Edificio Junín, el cual forma parte del Conjunto Residencial Junín y Ayacucho, Entre las Avenidas Libertador, Los Jabillos y Los Cedros de la Urbanización La Florida, con una superficie de 96 m2, con una valor estimado en TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00).

Con todo lo cual se desvirtúa la presunción de la demandante de insolvencia de la ciudadana IRAIMA TROMPIZ, y de que ésta, al momento de enajenar el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº y letra 5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias Golden Palace, situado en la Urbanización La Florida, Calle El apartado, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 150 m2, pretendía insolventarse a través de un negocio jurídico simulado para burlar la deuda que tenía con ella. Así como también quedo desvirtuado que el inmueble objeto de la presunta venta simulada fuese su único patrimonio. Así se decide.

Con lo que la venta realizada, la cual quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 19 de diciembre de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra 5-A, ubicado en la quinta planta del edificio Residencias Golden Palace, situado en la Urbanización La Florida, Calle El Apartado, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 150 m2, es perfectamente válida y así se decide.

…Omissis…

(…) …declara SIN LUGAR la demanda que por simulación formulara la ciudadana L.M.T.d.P. contra las ciudadanas IRAIMA TROMPIZ CARBRERA y GIOVANNET AVILAN.- Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la anterior sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Simulación -de venta- intentara la ciudadana L.M.T.d.P., contra la ciudadana Giovannet Avilan, y otra; todas plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL

CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El conocimiento de esta Alzada se contrae a la apelación de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21 de febrero de 2005, Parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró perfectamente válida la operación de compraventa realizada entre las accionadas: Iraima Macleny Trompiz Cabrera y Giovannet Avilan, sobre el inmueble (Apartamento) destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en el quinto (5) piso del edificio Golden Palace, situado en la calle El Apartado de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya venta quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 10, Tomo 6, Protocolo Primero. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de Simulación propuesta e impuso las costas del proceso a la parte actora, L.M.T.d.P..

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre de 1999, la ciudadana L.M.T.d.P., asistida del abogado A.A. (Ahora su representante judicial), interpuso demanda por Simulación contra las ciudadanas: Iraima Macleny Trompiz Cabrera y Giovannet Avilan, en su condición de compradora y vendedora, en ese orden, del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en el piso 5 del edificio denominado Residencias “GOLDEN PALACE”, situado en la Urbanización La Florida, calle El Apartado en jurisdicción de la parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: fachada Sur y hueco del ascensor; Oeste: Fachada Oeste; y, Este: Apartamento 5-B, hueco del ascensor, área de circulación, escaleras generales del edificio y fachada interior Este.

El tal sentido, alega que en fecha 05 de octubre de 1999, dio en préstamo a su hermana Iraima Maclany Trompiz Cabrera (Codemandada), la suma de 3.000.000,00, en dinero efectivo, y a los fines de escriturar el préstamo, se libró -en esa misma fecha- una Letra de Cambio a su favor, con vencimiento el día 05 de octubre de 2001, distinguida con el Nº. 1/1, la cual acompaña en original marcada “A”.

Afirma que su hermana es la exclusiva y legítima propietaria del bien inmueble antes descrito, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nº. 42, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado “B”.

Alega que posterior al préstamo que le hiciera a su hermana, Iraima Macleny Trompiz, aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 1999, tuvo conocimiento que ésta había enajenado “simuladamente” el mencionado bien (Apartamento); ante lo cual se trasladó a la ciudad de Caracas a los fines de corroborar fehacientemente esa situación, y una vez constatado ese hecho, verificó que le había vendido el inmueble a la codemandada Giovannet Avilan, como una manera de defraudar sus derechos como acreedora, por un supuesto precio de Bs. 80.000.000,00, los cuales declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción. Todo lo cual se evidencia en el documento que acompaña marcado “C”.

Que ante esa situación, en reiteradas oportunidades trató de hablar por diversas vías y medios, con su hermana Iraima Macleny Trompiz Cabrera, ya que ella le había informado antes de hacerle el préstamo del dinero (Bs. 3.000.000,00), que su patrimonio lo constituía únicamente el apartamento objeto de la venta; Que en el presente caso, ha existido una serie de elementos e indicios que de hecho, demuestran de por sí, que la operación enervada es irreal y ficticia, ya que: i) Una vez que su hermana recibió el dinero que ella le prestó, pocos días después, procedió a vender “simuladamente” el único bien de su propiedad, situación de hecho, que demuestra su intención y propósito de sacar de su patrimonio el referido bien en perjuicio de un tercero, es decir, de ella como su acreedora; ii) La compradora Giovannet Avilan, carece de solvencia patrimonial para sufragar y pagar el precio de venta convenido en el acto atacado en simulación y más aún cuando al otorgar el acto ficticio, declara haber pagado el precio en ese acto y así mismo su hermana de haberlo recibido en ese momento a satisfacción, precio éste, que fue de Bs. 80.000.000,00, y cuya cantidad no la poseía la compradora para la fecha de venta (19 de noviembre de 1999); y, iii) Desde el mismo momento en que su hermana, Iraima Trompiz Cabrera, adquirió el apartamento en fecha 17 de diciembre de 1998, hasta la fecha de interposición de la demanda, es quien lo ocupa y disfruta junto a su hermana M.T.C. y sus sobrinos Heira y Heribert Morillo Trompiz, quienes son sus hijos, lo cual determina la inejecución material del contrato, no dando ejecución real al mismo, por lo que persiste la continuidad de los actos posesorios por parte de la vendedora.

Que todos esos elementos o indicios corroboran fehacientemente que el apartamento fue dado en venta “simuladamente”, ya que se trató de una maquinación y treta simulatoria a fin de aparentar esa ejecución como real en evidente perjuicio de ella como acreedora de la vendedora, por lo que -estima— ese acto es inexistente y sin ningún efecto jurídico según la conocida regla “Quo Nullum Est Nullum Part Effectum”, y así solicita se declare.

En virtud de lo expuesto, y siendo que el mencionado inmueble constituye prenda común de sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.864, 1.360 y 1.281 del Código Civil, y habiendo resultado nugatorias e infructuosas todas las gestiones tendentes a clarificar lo ocurrido y determinar el porque de esa ficticia enajenación; es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a las ciudadanas Iraima Trompiz Cabrera y Giovannet Avilan, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En que el negocio jurídico de compraventa a que se refiere el documento protocolizado en fecha 19 de octubre de 1999, antes citado, es simulado y ejecutado en fraude de sus derechos y por tanto carente de efectos legales y jurídicos a ella oponibles; Segundo: En que la verdadera propietaria del bien objeto de esa venta, es su hermana Iraima Trompiz Avilan; por lo que solicita se declare nulo el referido documento de compraventa, y se informe de ello al registrador correspondiente.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se ordenó la citación y consecuente emplazamiento de las demandadas para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de éstas se hiciere, para dar contestación a la demanda.

Posteriormente, y luego de múltiples gestiones efectuadas con el fin de lograr la citación de las accionadas, en fecha 06 de agosto de 2003, compareció por ante el a-quo la co-demandada Iraima Trompiz, debidamente asistida del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.324, y mediante diligencia solicitaron copia certificada de todo el expediente. Con esta actuación se entiende citada -tácitamente- la mencionada ciudadana.

Luego, en fecha 10 de septiembre de 2003, compareció por ante el a-quo la co-demandada Giovannet Avilan, asistida del abogado M.A.C.C., Inpreabogado 32.687 (Hoy su apoderado judicial), y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda -y de reconvención- en el cual, a groso modo, alegaron para que fuese decidida como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción, así como, propuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 11º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la demanda. Asimismo, negaron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsa la alusión que la venta efectuada es simulada. En tal sentido, sostienen que no es cierto que el bien inmueble (Apartamento) dado en venta sea el único patrimonio de la vendedora Iraima Macleny Trompiz, ya que ésta posee otros bienes; Que tampoco es cierto que ella (Giovannet Avilan), carezca de solvencia patrimonial para sufragar y pagar el precio de venta contenido en el acto atacado de simulación; Que no es cierto que no haya dado ejecución real del contrato de venta, ya que una vez hecha la negociación, tanto la vendedora como ella como compradora convinieron en que la co-demandada Iraima Trompiz permaneciera en el inmueble por un año mientras ésta reacondicionaba su nueva vivienda y la compradora culminase algunas operaciones laborales en la I.d.M., en donde estaba radicada para la fecha. Pero que una vez transcurrido el año le fue solicitada a la vendedora la desocupación del inmueble, y esta le dio largas, ante lo cual acudió al órgano jurisdiccional para -mediante el procedimiento de Entrega Material- solicitar la entrega del apartamento, como se evidencia del juicio que a tal efecto se sigue por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº. 0’1-1117, de su numeración particular.

Finalmente, reconvienen a la parte actora por daños y perjuicios y daños morales, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 Y 1.196 del Código Civil, para lo cual fundamentó esta pretensión en los mismos hechos narrados en la contestación de la demanda.

En auto de fecha 09 de octubre de 2003, el juzgado a-quo declaró: (Sic) “…en vista de la argumentación de la presente demanda reconvencional, y en vista que los mencionados alegatos no constituyen hechos nuevos para ser debatidos en el inter procesal, sino, que fueron defensas utilizadas por la parte demandada, en su contestación al fondo cuando opuso la falta de cualidad e interés del actor para proponer la acción, es por lo que este Juzgado, niega la admisión de la reconvención propuesta…”. Este auto quedó firme al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada.

Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas como se evidencia de los folios que van del 80 al 85 y 86 al 89; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, que cursa al folio 137, del expediente.

En fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la co-demandada Giovannet Avilan, abogado M.A.C.C., presentó escrito contentivo de informes, que cursa a los folios 240 al Vto., del 245, del expediente.

Posteriormente, y previas reiteradas diligencias solicitando decisión en este juicio, suscritas por el abogado M.A.C., con el carácter señalado, el juzgado de la primera instancia dictó sentencia definitiva la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.

Lograda la notificación de las partes de la mencionada decisión, en fecha 02 de agosto de 2006, el abogado A.A., apoderado actor, apeló de esta; y en auto de fecha 28 de septiembre del referido año, fue escuchada en ambos efectos por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de turno- a los fines legales consiguientes.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior Noveno le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial de la parte actora-apelante, abogado A.A., e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual realizó una narración de los mismos hechos que se habían expuesto tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, así como, discrepó del análisis probatorio efectuada por la juez de la primera instancia en relación a las pruebas aportadas por su representada al proceso. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea revocada la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.

Por su parte, el abogado M.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Giovannet Avilan, en su escrito de informes presentado en fecha 07 de febrero de 2007, realizó de igual forma una narración de la manera como se ha desarrollado el presente proceso, haciendo un análisis propio de las pruebas aportadas al mismo por las partes en controversia; concluyendo que a la demandante, L.M.T.d.P., no le asiste la razón ni el derecho para ejercer la acción, pues en principio no se le ha impedido o perturbado el libre ejercicio de sus derechos por el acto de la venta del inmueble en virtud de que su deudora, Iraima Maclany Trompiz Cabrera (Su hermana y aquí co-demandada), en ningún momento ha estado insolvente, así como tampoco consta que la mencionada ciudadana haya hecho tal manifestación. En tal sentido, alega que es evidentemente claro que la acreedora de la Letra de Cambio y aquí demandante en simulación, en ningún momento ha visto frustrado o perturbado su pago y muy bien pudo haber escogido cualquier otra vía de las establecidas en la Ley para intentar su acción de cobro de bolívares, y así solicita sea declarado. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-ÚNICO-

-SOBRE EL ALEGATO DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA DEMANDA PROPUESTA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 361, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 346.11º Y 16, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROPUESTO POR LA CO-DEMANDADA, GIOVANNET AVILIAN, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN-

Efectuada la anterior reseña del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, con motivo a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, para decidir se observa:

En el presente caso, conforme ha quedado expuesto, como fundamento a la acción de Simulación (Mero declarativa) propuesta, alegó la actora: que en fecha 05 de octubre de 1999, dio en préstamo a su hermana Iraima Maclany Trompiz Cabrera (Codemandada), la suma de 3.000.000,00, en dinero efectivo, y a los fines de escriturar el préstamo, se libró -en esa misma fecha- una Letra de Cambio a su favor, con vencimiento el día 05 de octubre de 2001, distinguida con el Nº. 1/1, y que posterior al préstamo que le hiciera a su hermana, aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 1999, tuvo conocimiento que ésta había enajenado un apartamento de su propiedad (Bien inmueble objeto de litis), a la codemandada Giovannet Avilan, como una manera de insolventarse y así defraudar sus derechos como acreedora, por un supuesto precio de Bs. 80.000.000,00; y siendo que su hermana le había informado antes de hacerle el préstamo del dinero (Bs. 3.000.000,00), que su patrimonio lo constituía únicamente ese apartamento que vendió, es por lo que acude para demandar la simulación de la venta, por considerar en riesgo sus derechos como acreedora de la vendedora del referido bien.

En síntesis, lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar es que se declare la simulación y consecuente nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº. 10, Tomo 6, Protocolo Primero, en donde su hermana Iraima Maclany Trompiz Cabrera le vende a Giovannet Avilan el bien inmueble objeto de litis, ya que -a su decir- tal acto fue ejecutado en fraude de sus derechos como acreedora de la Letra de Cambio que le firmara su hermana por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. En otras palabras, pretende la declaratoria de simulación y consecuencia nulidad, para ver garantizado el pago de su acreencia.

Al respecto, el abogado M.A.C.C., apoderado de Giovannet Avilan, en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo

(Sic) “…(Omissis)…” …De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 11º, eísdem, la cual establece:

11º. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica: No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado de la parte).

…Omissis…

(…) …la ciudadana L.M.T.D.P., pudo en todo caso ejercer la acción de cobro de bolívares de la letra de cambio, por cualquiera de las vías que consagra el Código de Procedimiento Civil, esto es, por la vía del Juicio Ordinario artículo 338 o por la vía intimatoria establecida en el artículo 640 eiusdem, sin que en ningún caso, pudiere llegar a pensar que su deudora se encontraba en estado de insolvencia, pues consta en documento público debidamente registrado y cursante en autos, que su deudora recibió por parte de Giovannet Avilan, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, que declaró recibir a su entera satisfacción u no consta en autos que la letra de cambio haya sido presentada al cobro ni mucho menos que la demandante haya ejercido cualquiera de los procedimientos que establece la Ley Procesal Civil para hacer efectivo su cobro, hecho éste que no deja la menor duda, de que su acción es temeraria y que su sólo objetivo es el de crear confusión para tratar de obtener un provecho injusto en mi contra…” (…) (Fin de la cita textual).

Ahora bien, la acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio. Por esta razón, ha podido caracterizarse como una acción declarativa.

La acción de simulación no tiene carácter de acción pública y por ello se limita su ejercicio, como en general todas las de naturaleza civil, a quienes tengan un justificado interés jurídico en su declaración. Como tales se han considerado directamente interesados los mismos que acordaron la simulación y sus herederos; de los terceros ajenos a la simulación, aquellos que por ella sufren un perjuicio o dejan de tener un beneficio conforme a un derecho ya adquirido; por ejemplo, acreedores, legitimarios, caso de doble venta, derecho de retracto (venta disimulada como donación).

No obstante, siendo en esencia la Simulación una acción mero declarativa, la misma no puede estar dirigida para eliminar un negocio ya surgido para el ejercicio de un derecho, si existe otra vía respecto de la cual se pueda obtener la satisfacción completa de ese derecho.

En este sentido, conviene observar sentencia RC-00909 de la Sala de Casación Civil del 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de S.R.Y. contra J.C.D.G., expediente Nº. 02182; en donde quedó establecido en relación a las acciones de mera declaración, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (Caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a alas Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…

(Negrillas de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

En este mismo contexto, estima pertinente quien aquí sentencia, transcribir la sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en donde se estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

(Sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.

Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes citada, se desprende, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, en total armonía con la norma y jurisprudencia antes transcritas, y visto que lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar es que se declare la simulación y consecuente nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº. 10, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual su hermana Iraima Maclany Trompiz Cabrera le vende a Giovannet Avilan el bien inmueble objeto de litis, para así ver garantizado el pago de su acreencia, es decir, de la Letra de Cambio que le fuera firmada por su hermana Iraima Macleny Trompiz Cabrera por la cantidad de Bs. 3.000.000,00; es por lo que estima este sentenciador que la presente acción mero declarativa debió ser declarada inadmisible, toda vez que a través de una acción diferente a la de Simulación intentada puede la actora conseguir la satisfacción de su acreencia, y en virtud de lo cual alcanzaría la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción de cobro de bolívares en juicio ordinario o por la vía intimatoria, cosa que no se hizo. Así se declara.

Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que en la presente causa ha existido un error procesal con el cual se infringió normas de relevancia e íntimamente ligadas al orden público, lo cual quedó reflejado con el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 1999, y cuya solución amerita la corrección del error cometido a través de la declaratoria de nulidad del referido auto de admisión, por lo que se impone la subsiguiente nulidad de los actos efectuados con posterioridad al mismo, dentro de los cuales se encuentra la sentencia objeto de la apelación. Y así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con los motivos de hecho y de derecho expuesto a lo largo del presente fallo, siendo que en la presente causa ha existido un error procesal con el cual se infringió normas de relevante importancia e íntimamente ligadas al orden público, lo cual quedó reflejado con el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 1999, y CUYA SOLUCIÓN AMERITA LA CORRECCIÓN DEL ERROR COMETIDO A TRAVÉS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL REFERIDO AUTO DE ADMISIÓN, por lo que se impone la subsiguiente nulidad de los actos efectuados con posterioridad al mismo, dentro de los cuales se encuentra la sentencia objeto de la apelación. Y así se declara.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2007.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 7896.

DOS (02) PIEZAS; 15 PAGS.

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