Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogada A.T.T. asistida por el abogado:

J.C.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado J.E.E.P.

Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.T.T., asistida por el abogado J.C.G.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 13 de octubre del 2004, designándose como ponente a la Juez Lisbeth Gutiérrez Pernía y en fecha 19 de octubre del mismo año, se reasignó la causa al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 19 de octubre del 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega a la Sociedad de Comercio Excavaciones Guerra C. A., de una máquina compactadora de asfalto, marca CEDARAPIDS, modelo BSF-521, serial 39435, color gris, la cual se encuentra ubicada en la finca Los Paraguitos, en la vía Boca de Caneyes-Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a cargo del ciudadano I.G.C.V., de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 septiembre de 2.004, la ciudadana A.T.T., asistida por el abogado J.C.G.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano M.L.G.U., es comprador de buena fe, tal como lo fue su causahabiente la Sociedad Mercantil Bussiness Tracto Táchira C. A, así como, su causante J.O.R.g. (Sic), quien a su vez la hubo, por adjudicación hecha por el Estado Venezolano, por medio de acto público de remate, realizado en el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme consta del acta de fecha 20 de octubre de 2003, anexada a los folios 209 y 210 de la causa, que conforme a los (sic) señalado en el artículo 573 del Código de Procesamiento Civil, equivale a título de propiedad.

Que la denunciante A.T., no hizo uso del derecho, que le concede el artículo 587, en concordancia con el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, de oponerse al embargo decretado, por auto de fecha 28 de febrero de 2003, cuya copia fotostática certificada, se encuentra inserta al folio 90 de causa.

Así planteada la controversia de acuerdo a lo expuesto en la sentencia de fecha 13-08-01, N° 1544, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el reclamante tiene la titularidad del bien reclamado, por cuanto, el causante J.O.R.G., hubo tal bien, por adjudicación en el remate llevado a efecto, por el órgano jurisdiccional competente para ello, luego de cumplir con todas las fases que prevé el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación y conclusión de los procedimiento por vía de intimación y en el cual la denunciante, no hizo uso de las acciones y derechos que el estatuto procesal civil, le otorga para salvaguardar sus intereses.

De manera que, firme como se encuentra la decisión que dio origen al acto de remate , tantas veces aludido y que los distintos causantes de la sociedad de comercio Excavaciones Guerra C.A, transmitieron la propiedad plena del bien que se ha descrito en innumerables oportunidades, por ser propietarios legítimos del mismo, tal como ha quedado descrito, en la narrativa de este auto, y previo al análisis de los instrumentos aportados en la investigación…”

SEGUNDO

Aduce la recurrente lo siguiente:

“…Que tal como ha informado durante este proceso, es propietaria de una máquina pavimentadora de asfalto marca de Cedarapids modelo BSF 521, serial nro. 39435; que sus derechos de propiedad sobre tal bien, no las ha transmitido formalmente a persona alguna; que al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, cursa copia de un Acta de Remate, practicado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado; que de tal acto, el mencionado Tribunal hace constar erróneamente en varias oportunidades, la ejecución de una medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado bien, a pesar de no constar ningún documento, en donde exista un traslado real y efectivo de la propiedad de este bien, al ciudadano V.S.; que la parte demandante le señaló al mencionado Tribunal, la maquinaria como de la propiedad del demandado, procediéndose a embargar y rematar un bien ajeno al demandado, consumándose de esta forma, un Fraude Procesal en contra de mis derechos reales; que todo lo anterior nos lleva a la convicción de que hubo un concierto doloso para llevar a cabo lo que en el mundo jurídico se conoce como “FRAUDE PROCESAL”, consistente en la realización de actos procesales o el ejercicio de acciones legales en forma artificiosa o engañosa por un o ambas partes, o instaurando un proceso simulado, perjudicando a otra persona, para obtener un beneficio indebido, o en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular, lo que tiene consecuencias tanto en el ámbito del Derecho Civil, como en el campo del Derecho Penal.

Que Al folio treinta y seis (36) del expediente cursa un documento de “Compra venta” autenticado en fecha 30 de diciembre de 2003 y ante la Notaría Quinta de esta ciudad, anotado bajo el nro. 17, tomo 235 folio 41 y 42 de los libros respectivos, en tal documento, la sociedad mercantil “Inversora Yelimar SRL” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el nro. 19, tomo 3-A representada por su Presidente J.O.R.G., le vende la sociedad Mercantil “Bussiness Tracto Táchira” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de mayo de 2000, bajo el nro. 97, tomo 4-A representada por su Presidente W.A.D. (Sic) López, cuatro “máquinas” y la que en el documento identifican como cuatro “máquinas” y la que en el documento identifican como “cuarta máquina”, se trata del bien de mi propiedad y objeto de la presente investigación penal.

En este documento de compra venta, la vendedora “Inversora Yelimar s.r.l.” antes identificada y representada por su presidente J.R., como persona natural y el documento de venta antes mencionado, es la empresa “Inversora Yelima s.r.l.” quien actúa como vendedora. Indiscutiblemente nos encontramos en presencia de una nueva acción totalmente fraudulenta, por venta de la cosa ajena, previsto y sancionado en los términos como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 321 Ejusdem.

Que sin lugar duda alguna, nos encontramos ante la presencia de diversos hechos punibles, de acción pública y cuyo enjuiciamiento no se encuentra prescrito, se ha producido una cadena sistemática de acciones criminales con la expresa finalidad de despojarme de un bien de mi propiedad; que surge responsabilidad penal por la perpetración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal; que tales documentos producen certeza de la punibilidad de los hechos denunciados; que evidencian el carácter de víctima que posee por su perpetración, por lo que invoca el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 del Código orgánico procesal penal, es por lo que insiste muy respetuosamente en la declaratoria con lugar del presente recurso por loas razones expuestas; asimismo solicita se declare la nulidad del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por incumplimiento del deber establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A.l.f., tanto de la apelación interpuesta como la decisión recurrida, así como también lo alegado por la defensa, pasa esta Corte a efectuar el análisis de los elementos antes relacionados a la luz de los preceptos legales aplicables con el objeto de desarrollar los fundamentos de la decisión, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

La apelación de la solicitante que constituye el tema a resolver por esta Corte de Apelaciones, según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, se fundamenta con las siguientes denuncias:

- Que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana A.T.T. al autorizar la entrega del bien objeto del proceso penal, y al admitirla la Juez de la recurrida.

- Que la decisión que dio origen al acto de remate, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia fue trasmitida la propiedad plena del referido bien, sin que se haya producido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

- Que la recurrente alega ser la única propietaria de la máquina pavimentadota de asfalto marca CEDARAPIDS, modelo BSF.521, la cual no ha vendido a nadie, y no obstante en la decisión recurrida se hace mención de un acta de remate de fecha 20-10-2003 sobre un bien supuestamente propiedad de V.S., en condición de demandado, a pesar de no existir ningún documento que acredite la propiedad de este ciudadano sobre el referido bien, lo cual constituye un fraude procesal en perjuicio de la recurrente.

- Que consta en autos documento debidamente autenticado donde la empresa Inversora Yelimar S.R.L, representada por su presidente J.P.G. le vende a la sociedad Mercantil “BUSSINESS TRACTO TACHIRA”, representada por su presidente W.A.D., 4 máquinas entre ellas la que señala la recurrente como de su propiedad, la cual fue objeto de un fraude procesal en un juicio civil, al ser adjudicada ilícitamente al ciudadano J.R. en un acto de remate, lo cual constituye venta de la cosa ajena y falsa atestación, delitos previstos y sancionados en los artículos 465 ordinales 1° y 3° y 321 del Código Penal.

- Que en el caso de que el comprador hubiese tenido conocimiento de la ilegítima procedencia del bien que adquirió, incurre en responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en consecuencia solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De seguida Procede esta Corte de Apelaciones a determinar si efectivamente la decisión apelada está o no ajustada a derecho, para lo cual corresponde establecer en primer lugar los hechos, propósito que se materializa en los términos que se expresan a continuación:

- Consta en autos que ciertamente la máquina excavadora CEDARAPIDS, objeto de la presente investigación, fue adquirida inicialmente por la ciudadana A.T. como consta de la documentación que fueron agregados en copia fotostática a los folios 4 al 24. Consta igualmente en autos que la referida ciudadana A.T. suscribió un contrato de venta de la mencionada máquina con el ciudadano V.H.S., autenticado ante la Notaría 4ta de San Cristóbal en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el N° 30, tomo 37, que corre agregado en copia certificada a los folios 294 al 296, mediante el cual la referida ciudadana declara haber recibido del ciudadano V.H.S. la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( 5.000.000,00 ), por concepto de adquisición de una máquina de asfalto marca CEDARAPIDS, modelo BSF.521, serial 39435, cuyo precio total es la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,00), la cual se comprometió a cancelar el ciudadano V.H.S., comprometiéndose igualmente A.T. a realizar la entrega y el traspaso definitivo de la referida máquina al ciudadano V.S. en el lapso de 15 días contados a partir de la fecha del referido documento. Consta igualmente de las declaraciones de A.T. (fl. 291) y V.H.S. (fl. 289) que la referida ciudadana efectivamente le hizo la entrega material de la máquina a V.H.S., quien posteriormente le canceló la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) en un depósito bancario.

- Consta también de las presentes actuaciones que el ciudadano V.H.S. fue objeto de una demanda civil por vía de intimación por parte del ciudadano J.O.R.G., habiéndose rematado en ese procedimiento varias maquinarias entre esas una compactadota de asfalto marca CEDARAPIDS, modelo BSF.521, siéndole adjudicada en esa oportunidad al ciudadano J.O.R.G. quien posteriormente la dio en venta a la Sociedad Mercantil “BUSINESS TRACTO TACHIRA” representado por su Presidente W.A.D.L., según documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 30-12-2003 bajo el N° 17, tomo 35 (folios 152 al 154), quien a su vez la dio en venta a la Empresa de Excavaciones C.A, representada por el ciudadano M.L.G.U. según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 01 de marzo de 2004 (fl. 55 al 57), y que en el presente caso es la persona que solicita la entrega de la referida máquina, por haberla adquirido legalmente y de buena fe.

TERCERO

De todos los elementos de convicción antes señalados esta Sala, a fin de resolver la apelación interpuesta, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El primer hecho que se destaca es que efectivamente entre la ciudadana A.T. y el ciudadano V.H.S. se celebró un contrato, mediante el cual la propietaria de la máquina se comprometía a entregársela al adquirente V.H.S. en un plazo de 15 días a partir de la fecha del contrato suscrito el 23-03-1998, y este a su vez se comprometía a cancelar el monto del precio de la venta, habiendo cancelado la suma de ocho millones de bolívares (8.000.000,00), quedando igualmente establecido que la ciudadana A.T. le hizo entrega de la máquina objeto de la negación, al ciudadano V.H.S..

Igualmente considera esta Alzada necesario analizar que en la solicitud formulada por el ciudadano M.L.G.U., inicialmente ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de abril del 2004, y posteriormente ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual alega que adquirió la referida máquina mediante un documento debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, el día 1 de marzo del 2004, la cual fue retenida posteriormente el 02 de abril de ese mismo año, cuando se encontraba realizando una obra de asfalto para la Alcaldía de Rubio ocasionándole un perjuicio al Estado; que de acuerdo al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y que la única acción que puede proponerse contra su efectos jurídicos es la acción reivindicatoria, ya que de lo contrario se pondría en peligro la seguridad jurídica de los que adquieren dichos bienes rematados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-09-2003; señalando igualmente que desde que la ciudadana A.T., le dio en venta la referida máquina al ciudadano V.H.S. hasta la fecha en que fue retenida la máquina en su poder había transcurrido mas de seis años sin que se hubiese ejercido ninguna acción y que en su condición de adquirente de buena fe solicita le sea reintegrada la posesión de la máquina.

Ahora bien, analizada la decisión recurrida observa esta Sala que la misma está referida a la solicitud de entrega de la máquina objeto de esta incidencia, formulada por el ciudadano M.L.G.U., quien aduce la propiedad plena del bien que reclama y acredita con documentos auténticos su propiedad, fundamentando su solicitud en que como propietario se encontraba en posesión de dicho bien, el cual le fue retenido por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud formulada por el referido ciudadano M.L.G.U. decidió ordenar la entrega de la máquina compactadota de asfalto, marca CEDARAPIDS, modelo BSF.521, a la Empresa Excavaciones Guerra C.A representada por el ciudadano M.L.G.U., fundamentándose en que el solicitante es un comprador de buena fe tal como fue su causahabiente Sociedad Mercantil “BUSINESS TRACTO TACHIRA C.A”, así como su causante J.O.R.G. quien a su vez la hubo por adjudicación hecha mediante acto público de remate, realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acta de fecha 20 de octubre de 2003, acto contra el cual no se hizo uso por parte de la denunciante del derecho a oponerse al embargo, y en base a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que sirvió de fundamento a la sentencia de fecha 13-08-2001 N° 1544 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que deben ser entregados a sus propietarios o poseedores legítimos los bienes que hayan sido incautados con motivo de una investigación, y que en el presente caso el reclamante tiene la titularidad del bien reclamado, por cuanto lo hubo mediante un acto jurídico válido previo el análisis de los instrumentos aportados en la investigación, lo cual a criterio de esta Sala está ajustado a derecho en virtud de que efectivamente consta en autos los respectivos documentos de venta otorgados ante el funcionario facultado para acreditar su autenticidad, y que determina la tradición legal del referido bien, aunado al hecho de que efectivamente entre la denunciante y el ciudadano V.S. fue celebrado un contrato en virtud del cual éste adquirió la propiedad de la mencionada máquina, a cambio del pago del precio de la venta del cual había cancelado ya una parte quedando a deber el saldo restante, debiéndose tomar en consideración que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil la venta se perfecciona con el consentimiento libremente manifestado por el comprador y el vendedor, y que en este caso quedó plasmado en los términos del contrato suscrito entre ambos, así como también por el hecho de que la vendedora le trasmitió la posesión legal y efectiva de la máquina al ciudadano V.S., de lo que se infiere que si éste no dio cumplimiento total a su obligación de cancelar el saldo restante, la recurrente ha debido ejercer las acciones que le confiere la ley para hacer cumplir los términos de la contratación. En efecto, la reiterada doctrina del más alto Tribunal de la República desde hace muchos años ha sido que “… existen lesiones de derecho privado contra las cuales todo el mundo puede prevenirse, mediante el uso de sus facultades. La prudencia ordinaria, la habilidad y la vigilancia en la corriente de los negocios, en las gestiones de vida y en los intereses privados, son suficientes para evitar esas lesiones y defenderse de ellas por los medios ordinarios que la ley le confiere, de modo que es obligación de cada uno tomar sus medidas. Si no obstante esto, la lesión tiene lugar, la justicia social debe limitarse a constreñir la ejecución de lo que el derecho exige, a hacer reparar el mal proceder, y siendo esta reparación suficiente a la justicia y a los intereses a la conservación social, el incidente no puede salir de los confines del derecho civil.”

De acuerdo a lo expuesto y a criterio de esta Sala queda a la denunciante recurrir a la vía y procedimientos civiles para la reclamación de sus supuestos derechos de propiedad sobre el equipo reclamado, pero como ha quedado determinado, ante esta instancia penal se ha demostrado la celebración de actos jurídicos que determinan claramente a quien debe ser entregada la maquina y así se decide, máxime si se toma en consideración que el contrato suscrito entre la recurrente y el ciudadano V.S., se celebró en el año 1998, habiendo transcurrido hasta esta fecha más de seis (6) años sin que la recurrente hubiese ejercido ninguna acción al respecto. En efecto, en nuestra legislación civil existen todos los recursos procesales necesarios para hacer valer los derechos derivados de los diferentes tipos contractuales o extracontractuales, especialmente en los casos en que pueda existir alguna lesión en tales derechos tal como ocurre con los terceros adquirentes de buena fe de los bienes objeto de una medida preventiva o ejecutiva inclusive de un acto de remate judicial.

Como puede apreciarse, es criterio del M.T. de la República que, habiendo acreditado el solicitante su legitimación para pedir la entrega de un bien mueble - en este caso una maquina – en los términos antes analizados, y tomando en consideración que existe en este caso una investigación penal en curso que aún no ha sido objeto de acto conclusivo, así como también, tomando en cuenta que las experticias de rigor ya fueron practicadas, dejando constancia que la referida máquina no presenta ninguna irregularidad en sus seriales, considera esta Corte que lo procedente, con arreglo a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es hacer la entrega provisional o a título de depósito, de la asfaltadora marca CEDARAPIDS, modelo BSF.521, a la Empresa de Excavaciones Guerra C.A, representado por el ciudadano M.L.G.U. hasta tanto se logre esclarecer en virtud del pronunciamiento fiscal que de conclusión a la fase preparatoria en la presente causa, la situación definitiva en torno al objeto de la presente investigación y sus repercusiones en el ámbito civil, en el cual debe dilucidarse lo referente a la legalidad del acto de remate.

Como consecuencia de lo decidido, debe el ciudadano M.L.G.U., representante de la Empresa de Excavaciones Guerra C.A, quien recibe en custodia la máquina antes mencionada, poner a la disposición del Juez de la causa o al Fiscal del Ministerio Público el mencionado vehículo cada vez que sea requerido, debiendo velar por el cuido, mantenimiento y conservación del mismo.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida mediante la cual se ordenó la entrega de la referida máquina al solicitante, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia ser confirmada la decisión recurrida y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.-

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.T.T., asistida por el abogado J.C.G.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada el 16 de septiembre de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resolvió entregar a la Sociedad de Comercio Excavaciones Guerra CA., representada por el ciudadano M.L.G.U., una máquina compactadota de asfalto, marca CEDARAPIDS, modelo BSF-521, serial 39435, color gris, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:

J.V.P.B.

PRESIDENTE - PONENTE

JAIRO OROZCO CORREA JOSE J. BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA,

GEIBY GARABAN OLIVARES

En la misma fecha se publicó.

La Secretaria,

Causa Nº 1-Aa-1938-04

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