Decisión nº 14-2346 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000027

RECURRENTE: TROPICAL PLANT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 29, tomo 47-A, posteriormente modificada en asamblea de accionistas la cual fue protocolizada en fecha 12 de julio de 2012, bajo el N° 3, tomo 85-A.

APODERADA: A.M.O.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.168, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2014-000027 (14-2346).

La abogada A.M.O.P., actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil Tropical Plants, C.A., presentó en fecha 13 de enero de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, en el asunto KP02-M-2013-000216 (fs. 1 al 7, con anexos del folio 8 al 96).

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 98). En fecha 21 de enero de 2014, la abogada A.M.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos requeridos (f. 100, con anexos del folio 101 al 187).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada A.M.O.P., en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Tropical Plants, C.A., interpuso en fecha 13 de enero de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2013-000126, relativo al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la empresa mercantil Tropical Plants, C.A., contra la sociedad mercantil Semilleros Horticolas, C.A., mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2013.

Consta a las actas procesales, que la abogada A.M.O.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Tropical, Plants, C.A., señaló que interpuso recurso de hecho a los fines de que se le ordene al tribunal de la causa oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, en cuyo contenido se observa que fue acordado suspender los efectos de la transacción celebrada por las partes en el asunto KP02-M-2013-000216, homologada por el tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2013, absteniéndose el tribunal de acordar lo solicitado por su representada, violentándose de esa forma la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con prescindencia absoluta de todo el ordenamiento jurídico. Que como antecedentes del presente caso es importante señalar que la causa comenzó por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por su representada, contra la empresa Semilleros Hortícolas, C.A.,la cual pretendía el cobro de ocho (8) letras de cambio libradas a favor de su representada, por el ciudadano S.C.H., en representación de Semilleros Hortícolas, C.A., que totalizaban la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 118.726,00), y donde además se solicitó una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada; que en fecha 4 de julio de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas distinguido con el N° KH03-X-2013-000037, decretando a favor de su representada medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, y en consecuencia se ordenó librar despacho de embargo preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 23 de septiembre de 2013, se practicó la medida de embargo con la presencia del ciudadano S.C.H., contó con la asistencia legal, quien aceptó la deuda, ofreció y celebró un acuerdo de pago, que consistía en cinco pagos, de los cuales el primero lo materializó en la misma fecha, el segundo lo pago en la fecha acordada y el tercero que correspondía al 23 de noviembre de 2013, se atrasó argumentando razones económicas, hasta el día 25 de noviembre de 2013 que entregó un cheque que no fue posible que se materializara su cobro en razón de haber sido suspendido por su emisor; que el convenio celebrado fue homologado en fecha 14 de octubre de 2013, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, estando pendiente solo concluir los pagos ofertados; que frente a tal acontecimiento le solicitó al tribunal de la causa se entendiera la obligación como plazo vencido y se ordenara el embargo ejecutivo de los bienes que se encontraban embargados y en custodia del demandado; que dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013; que visto el contenido del auto antes referido, ejerció recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2013, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, por no ser el medio idóneo y legalmente establecido para atacar la decisión; que el juez de la causa suspendió los efectos de la homologación de un convenimiento, que fue celebrado por el demandado, sin que éste hiciera oposición alguna, aun cuando tuvo oportunidad; que está reabriendo una causa que en aplicación del debido proceso ya estaba cerrada y con carácter de cosa juzgada; que se le está dando una nueva oportunidad al demandado insolvente para que ejerza defensas y excepciones que no ejerció en tiempo oportuno, cuando ya había realizado en teoría el tercer pago; que ciertamente existen autos de fecha 9 y 16 de diciembre de 2013, donde se menciona el decreto de una supuesta medida cautelar innominada en otro asunto, por la cual se ordena suspender los efectos de la homologación dictada en la causa KP02-M-2013-000216, sin embargo para la fecha que se solicitó se ordenara el embargo ejecutivo y para la fecha de la emisión del auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, su representada no había sido citada de procedimiento o medida alguna a los fines de poder ejercer sus defensas y oposiciones; que el auto apelado no fue motivado, ni se expresó la constatación de los requisitos de ley para decretar la medida como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que fue en fecha posterior, cuando se agregó un auto de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se dejó claro que fueron suspendidos los efectos de la homologación de la causa KP02-M-2013-000216; que por todo lo anterior solicitó se admita y se declare con lugar el presente recurso, ordenando la admisión del recurso de apelación formulado por su representación.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada, para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. De la norma antes citada se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el tribunal a quo negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 7, 8, 9, 10, 13, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que la abogada F.E.C.G., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Tropical Plants, C.A., interpuso en fecha 18 de diciembre de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en la presente causa nos encontramos en la fase de ejecución, con ocasión al convenimiento realizado en fecha 23 de septiembre de 2013, entre las firmas mercantiles Tropical Plants, C.A., y Semilleros Hortícolas, C.A., el cual fue debidamente homologado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

“Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada Entidad Mercantil “Semilleros Hortícola C.A.” a través de su representante legal ciudadano S.C.H., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.618.032, asistido por el Abogado R.N.G., Inpreabogado Nº 69.076 en fecha 23/09/2013, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Entidad Mercantil “Tropical Plansts, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/12/1995, siendo anotada bajo el Nº 29, Tomo 47-A, posteriormente modificada en Asamblea de Accionista la cual fue protocolizada en fecha 12/07/2012, quedando registrada bajo el Nº 3, Tomo 85-a de los libros llevados por esa oficina de registro, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 217 y 232 del Código Civil, le imparte su homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.

Asimismo se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2013, el abogado R.N.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual consignó cheque Nº 00002143, librado contra el Banco Provincial, de fecha 22 de octubre de 2013, a nombre de la firma mercantil Tropical Plants, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a los fines de dar cumplimiento a la segunda cuota pautada en el convenimiento realizado en fecha 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y homologado en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 171 y 172); en fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado R.N.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual consignó cheque Nº 00002285, librado contra el Banco Provincial, de fecha 22 de noviembre de 2013, a nombre de la firma mercantil Tropical Plants, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a los fines de dar cumplimiento a la tercera cuota pautada en el convenimiento realizado en fecha 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 175 y 176); en fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada A.M.O.P., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Tropical Plants, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a-quo que ordenara el embargo ejecutivo de lo bienes muebles embargados de forma preventiva, los cuales se encontraban en custodia del demandado, en virtud del incumplimiento por parte de la firma mercantil Semilleros Hortícolas, C.A., puesto que el pago del cheque signado con el Nº 00002285, de fecha 22 de noviembre de 2013, correspondiente a la tercera cuota había sido suspendido por el emisor, según la información suministrada por el entidad bancaria, por lo que, no se hizo efectivo el pago (f. 180).

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el estableció lo siguiente:

En razón de la Medida Innominada decretada en el Juicio (sic) por motivo de Nulidad (sic) de Contrato (sic), de la cual consta en autos en copia certificada y donde se ordenó la suspensión de los efectos de la transacción efectuada por las partes y homologada por auto de fecha 14-10-2013, este Tribunal (sic) se abstiene de acordar lo solicitado

.-

Contra la precitada decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 187), en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada por la abogada Fredcy E.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 09-12-2013, en el cual el Tribunal se abstiene de acordar la solicitud de “Embargo Ejecutivo de los Bienes Muebles que se encuentran embargados de forma preventiva y en custodia del demandado”, efectuada por dicha parte el cual cursa al folio 44 del expediente; este Juzgador NIEGA darle curso procesal, por cuanto la apelación ejercida no es el medio idóneo y legalmente establecido para atacarla”.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla, dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo, contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

Ahora bien, la regla general, es que la apelación contra las providencia interlocutorias, deben ser oídas en un solo efecto, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, dado que las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva, puesto que, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 del citado texto legal, concebida para la fase cognoscitiva del juicio. Asimismo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Establecido lo anterior, y una vez a.s. las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual el tribunal de la primera instancia suspendió la ejecución de la decisión en razón de la medida innominada decretada en otro juicio que cursa ante dicho tribunal por nulidad de contrato “…donde se ordenó la suspensión de los efectos de la transacción efectuada por la partes y homologada por auto de fecha 14-10-2013”, sin lugar a dudas causa un gravamen a la parte recurrente, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, razón por la que, esta juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido se debió oír en ambos efectos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y por consiguiente, se ordena la admisión del recurso de apelación formulado en ambos efectos y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 15 de enero de 2014, por la abogada A.M.O.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Tropical Plants, C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado por el recurrente en fecha 18 de diciembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, en el juicio de cobro de bolívares, seguido por la empresa Tropical Plants, C.A., contra la empresa mercantil Semilleros Hortícolas, C.A, antes identificados. En consecuencia, se ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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