Decisión nº 0161-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1510/AF42-U-2000-000121.- Sentencia No.061/2006.

Vistos: Con Informes de las Partes.-

Recurrente: “Corporación R de la B Tropicana, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 10, Tomo 79-A-PR.

Representación Judicial: Ciudadano J.Á.B.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.485.070, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.174, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente.

Acto Recurrido: La Resolución No. GCE/2000/362, de fecha 02-02-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa a la Contribuyente por el incumplimiento del Deber Formal de dar cumplimiento al requerimiento de presentarse ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.

Por el Acto Recurrido se procede a multar a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario, por lo que se impone la sanción prevista en el artículo 108 eiusdem, y en consecuencia se determina la multa por la Cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), equivalente a Bs. 222.000,00.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano Dianny C.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.945.151, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.382.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 13-06-2.000, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

El día 19-06-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1510 (AF42-U-2000-000121); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 11-07-2.000, 11-07-2.000, y 09-08-2.000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 09-08-2.000, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27-09-2.000. Igualmente, mediante auto de fecha 19-10-2.000, se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 07-11-2.000, se declaró vencido el lapso probatorio y visto el escrito de promoción de pruebas consignado en horas de Despacho de día 01-11-2000. Igualmente, en fecha 10-01-2.001, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En este orden de ideas, por auto de fecha 15-01-2.001, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 23-03-2.001, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, y habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 193 del Código Orgánico Tributario, lapso dentro del cual la Representación Judicial de la contribuyente presentó sus observaciones a los informes, el día 05-04-2.001, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 22-04-2.004, dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GCE/2000/362, de fecha 02-02-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa a la Contribuyente por el incumplimiento del Deber Formal de atender al requerimiento de presentarse ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, de SENIAT.

Por el Acto Recurrido se procede a multar a la contribuyente, por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 126, numeral 7, del Código Orgánico Tributario, por lo que se impone la sanción prevista en el artículo 108 eiusdem, y en consecuencia se determina la multa por la Cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Bs. Bs. 222.000,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer es Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega que la compañía Modas Florshein, C.A., dejó de existir y funcionar como entidad mercantil desde diciembre de 1997, no obstante afirma, que el día 28-08-1998 el Abogado P.F.T., antiguo consultor jurídico de la extinta empresa, compareció al llamado que hiciere la Administración Tributaria lo cual se evidencia según la Boleta de Comparecencia N° MH-GRTICE-RC-DR-SPF-98-C-08-98-215, de fecha 13-08-1998, y complementa:

…, en tal sentido, en fecha 15 de Septiembre de 1999, el presidente de la extinta empresa, también presidente de Corporación R de la B “Tropicana” C.A., dando respuesta a notificación Número 0100073237-7, de fecha 23 de Agosto de 1999, notificó (Sic) al el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que MODAS FLORSHEIN C.A. había dejado de funcionar.

Se acompaña marcada con la letra “E”,copia fiel a la original con sello y firma, de la notificación de fecha 15 de Septiembre de 1999, que la Empresa hiciere a la Dirección de Tramitaciones de la Administración (sic) tributaria, la cual fue recibida en fecha 13 de Octubre de 1999, como constancia de que notificamos que no se podía hacer declaración alguna debido al cese de actividades de la empresa ocurrida en el año 1997, motivo por el cual se dejaron de presentar las declaraciones de Impuestos pertinentes a los períodos impositivos del año 1998 y por consiguiente 1999.”

En cuanto al Derecho en que fundamenta su acción, señala que la Resolución Tributaria jurídicamente está viciada de Nulidad Absoluta. Luego de transcribir parcialmente el Artículo 126, numeral 7, del Código Orgánico Tributario, invoca el Vicio de Falso Supuesto, exponiendo lo siguiente:

…, este supuesto de hecho de la norma no se subsume en la situación fiscal de nuestra representada, ya que la empresa sí cumplió en presentarse a través de su apoderado, quien para aquel entonces era el Dr. P.F.T., tal y como se desprende de la nota de recepción de dicha oficina. De allí que la Administración Tributaria está incurriendo en un falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo y una errónea fundamentación jurídica (Falso Supuesto), lo que viciaría de Nulidad Absoluta tal actuación, ya que el contenido del acto impugnado es ilegal.

…. se concluye que la interpretación y subsunción de la norma aplicada a los hechos de mi representada realizada por el Fisco Nacional y particularmente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en el sentido de que motivó el Acto basándose en la aplicación del Artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario es errónea e improcedente, ya que la empresa si cumplió en presentarse, y por tal motivo consideramos que existe vicio de falso supuesto, por errónea interpretación de la norma legal invocada por la Administración lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Recurrido.

(…)

…, se debe invalidar completamente la actuación de la administración por no motivar como lo exige la ley, porqué multa por treinta unidades tributarias, y nos obliga a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Aparte que no es justo ni legal que la Administración Tributaria a todas luces obtenida en su total y absoluta arbitrio, fije el número de unidades tributarias de una multa sin atreverse a mencionar cómo la obtuvo e imposibilita la magnitud de la supuesta falta que se castiga absurdamente.

(…)

En conclusión, y tomando en consideración la misma argumentación desarrollada en el punto anterior y vista la contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y p.J.C.A. no permiten lugar a dudas: la (Sic) ocurrencia del vicio de falso supuesto invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración.

(Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la transcripción).

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo.

Como punto previo señala, que la contribuyente Modas Florshein, C.A., fue absorbida por un proceso de fusión por la “Corporación R De La B Tropicana, C.A.”, por lo que es titular de los derechos y obligaciones de Modas Florshein, C.A., y por lo tanto está obligada en pagar los tributos y demás accesorios que se produzcan, como consecuencia de sus obligaciones.

Igualmente, con relación al falso supuesto alegado por la Representación Judicial de la contribuyente, expresa:

…, que la contribuyente MODAS FLORSHEIN, C.A., en la persona del ciudadano P.F.T., titular de la cédula de identidad 5.970.106, jamás respondió al llamado que le hiciera la Unidad de Análisis Previo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del antiguo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT con base a la Boleta de Comparecencia N° MH-GRTICE-RC-DR-SPF-98-C-08-98-215 para lo cual se citaba a la recurrente para el día 01-09-98 a las 8:30 A.M. en la Torre SENIAT, nivel mezzanina en la Gran Avenida Norte de Plaza Venezuela, telef. 709-20-11, a fin de que aclarara su situación, donde sería atendido por el ciudadano J.Á.M., en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda; para lo cual debería traer en original la declaración y pago del ISLR forma 26 e IAE forma 31, al cierre de ejercicio fiscal 1995, 1996 y 1997; así como declaración y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor forma 30 de los períodos comprendidos entre Enero de (Sic) a Diciembre de 1997. (…)

Esta Representación Fiscal, considera pertinente y apropiado, agregar al cuerpo del expediente signado con el N° 1510 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, la CERTIFICACIÓN DE LA BOLETA DE COMPARECENCIA N° MH-GRTICE-RC-SPF-98-C-08-98-215 de fecha 13 de agosto de 1998, la cual cita a la recurrente para el día 01-09-98 a las 8:30 A.M. a fin de aclarar su situación fiscal; así como DEL ACTA que se levanta a la contribuyente por no asistir al llamado de Comparecencia ante la Administración Tributaria para el día y hora fijada, la cual consigno signada con la letra “A”.

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que ha quedado demostrado ampliamente que la Administración Tributaria no incurrió en Falso Supuesto al imponer a la contribuyente de una multa por incumplimiento de un deber formal, específicamente la contemplada en el artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario vigente; (…)

(Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

Con relación a la Inmotivación en torno a la imposición de la multa, la Representación de la República señala:

Esta Representación Fiscal, (…), debe precisar en relación a la multa impuesta, a saber, la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Bs. 7.400,00 por unidad tributaria; para un total de (Sic) DOSCIENTSOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.00,00) corresponde a la aplicación del termino medio.

Igualmente, prosigue con su exposición, en los siguientes términos:

“Es curioso, para esta representación Fiscal, el hecho de que la recurrente en su escrito recursorio en el folio cinco (5), así como en el escrito de pruebas en el folio sesenta y uno (61); establezca una relación entre la multa de la Resolución impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario y el tiempo en el que el representante de la recurrente notificó a la Administración Tributaria, en razón de que el supuesto de hecho de la norma no se subsume en la situación fáctica de la recurrente.

Y en relación con la comparecencia del ciudadano P.F. (Sic) Tercán, que le hiciere la Administración Tributaria en fecha 13 de agosto de 1998, en atención a la Boleta de Comparecencia N° MH-GRTICE-RC-DR-SPF-98-C-08-215, consignada en el expediente judicial, en la misma no se especifica si esta comparecencia de ese ciudadano, corresponde a la Boleta anteriormente precitada, además se encuentra ilegible, y en copia simple.

(…)

La Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni como manifiesta la recurrente, que la notificación que hizo la Empresa MODAS FLORSHEIN C.A. nunca llegó a su destino y no logró el fin deseado el cual era el verdadero cumplimiento de los deberes formales de una empresa seria.

(…)

La Resolución GCE/2000/362 anteriormente identificada, fue notificada a la contribuyente MODAS FLORHEIN, C.A., domiciliada en 2da. Calle, Edif. Tropicana, Urb. Industrial La Yaguara, en la persona del Contador M.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.825.060. Esta Representación Fiscal en el Punto Previo descrito en este Acto de Informes, amplia y suficientemente determinó los efectos de la Fusión en la empresa adsorbente, la cual es el ser titular de los derechos y obligaciones en pagar el tributo y demás accesorios que se produzcan como consecuencia de sus obligaciones. (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del Deber Formal de dar atender al requerimiento de presentarse ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del SENIAT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario, por lo que se impone la sanción prevista en el artículo 108 eiusdem, y en consecuencia se determina la multa por la Cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Bs. 222.000,00.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Del Falso supuesto.

Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando la interpretación interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

En razón de lo expuesto y acogiendo tanto el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, antes transcrito, este Juzgador analiza, el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

En ese análisis, el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades del SENIAT al considerar que la contribuyente no compareció por ante la Unidad de Análisis Previo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que la contribuyente si compareció.

Al respecto se debe observar, que la contribuyente consigna en autos (folio 36 del expediente), copia simple de Notificación de fecha 28 de Agosto de 1998, y que anexo al Escrito de Informes la Representación de la República Consiga copias certificadas de la Boleta de Comparecencia, recibida por el Abgdo. L.F.T., en fecha 28-08-1998 (folio 100), así como de Constancia de no Comparecencia de la contribuyente (folio 101), la cual aparece firmada por tres funcionarios del SENIAT.

Ahora bien en el caso de autos, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no comparecer por ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos 8:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, numeral 7 del Código Orgánico Tributario, y que no se aprecia en los autos, constancia alguna de la comparecencia de la mencionada recurrente, por lo que encuentra este Juzgador que no existe el falso supuesto alegado por la recurrente. Así se Declara.

Inmotivación del Acto.

Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (Resolución No. GCE/2000/362, de fecha 02 de febrero de 2000) está inmotivado por no especificar la motivación de por qué se multa por treinta Unidades Tributarias, lo que le imposibilita aclarar la magnitud de un supuesto incumplimiento deber formal.

Aprecia el Tribunal que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la extinguida Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso el la Resolución N° GCE/2000/362, de fecha 02 de febrero de 2000, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de Inmotivación ya que, en su contenido, se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del SENIAT y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Se declara.

Del Fondo de la Controversia

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del Deber Formal de dar cumplimiento al requerimiento de presentarse ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital,

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que se impone la multa, mediante la Resolución N° GCE/2000/362, de fecha 02 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, y que la contribuyente no aportó al proceso ni trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la imposición de la multa efectuada en el acto recurrido, razón por la cual apreciando que la multa impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, la considera procedente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano J.Á.B.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.485.070, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.174, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, “Corporación R de la B Tropicana, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 10, Tomo 79-A-PR, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. GCE/2000/362, de fecha 02-02-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa a la Contribuyente por el incumplimiento del Deber Formal de dar cumplimiento al requerimiento de presentarse ante la División de Recaudación de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE/2000/362, de fecha 02-02-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días de mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La anterior sentencia se publicó a las tres y veinte (3:20 PM) horas de la tarde.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente

B.L.V.P.

ASUNTO: 1510/AP41-U-2004-000121.

RCJ/amp.-

2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACIÓN PROTÁGONICA Y DEL PODER POPULAR.

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