Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Abril de 2009

Fecha de Resolución26 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R -2009-001219

PARTE RECURRENTE: TROPIGAS SACA, DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. (Ahora, Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV COMUNAL, S.A.)

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: C.M. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 90.701.

PARTE RECURRIDA: L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.258.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YOYSELENE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 97.719 y A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 1.259.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en v.d.R.E.d.I. interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado C.M., en su carácter de autos en contra de la sentencia de fecha 03 de de febrero de 2009 dictada por este Tribunal, consignado por el referido apoderado mediante escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, admitido por este Despacho el 13 de agosto de 2009, en la cual señala:

… (Omissis)…

En fecha nueve (9) de julio de 2009, el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil …. a objeto de practicar medida de embargo ejecutivo que fuera decretado por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, sobre una cuenta corriente No. 0150021461021037494 correspondiente a la empresa DIGAS TROPIVEN, C.A. TROPIGAS, S.A.C.A., hoy denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A. por la fusión por absorción que de ella hiciera PDV COMUNAL, según se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS celebrada en ambas sociedades mercantiles el día trece (13) de enero de 2009, y publicadas dichas asambleas en el Repertorio Forense No. 15.198 del jueves 26 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Comercio Vigente.

Ahora bien, esta medida de embargo practicada el día 09 de julio de 2009, cuyo conocimiento tuvo la empresa que represento el 10 de julio de 2009, … fue consecuencia DEL JUICIO QUE POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL intentara el ciudadano L.A.D.S., …en contra de TROPIGAS, S.A.C.A (DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.)

… (Omissis) …

. “Debemos denunciar … que el solo hecho de haber dejado de ordenar la notificación del Procurador General de la República en el procedimiento y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, se ha VIOLADO LA PRESUNCION DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR LA FALTA ABSOLUTA Y PRESCINDENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO, POR FALTA DE CITACION …”.

… Esto se alega, debido al conocimiento que tiene la parte accionante y sus apoderados de que debía notificarse al Procurador General de la República y suspenderse el proceso, por tener el estado interés en el presente juicio cuya sentencia se pide su invalidación, ya que, adquirió el estado, la mayoría de sus acciones, reiteramos el 99%, y la parte accionante, al serle requerida nueva dirección a los efectos de la notificación, presenta diligencia (folio 39) el día 08 de diciembre de 2008, suscrita por YOYSELE H.S., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 97.719, en su carácter de apoderada del actor, y señaló Avenida Principal de los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, piso 4, oficina UNICA PDVSA GAS, Municipio Sucre. Estado Miranda

.

… (Omissis)…

Es un HECHO PUBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL que las empresas cuyo objeto principal es la distribución de gas doméstico, fueron adquiridas por el Estado Venezolano en el año 2007, específicamente en el mes de octubre de 2007, a través de la compra que de la mayoría de las acciones que a la fecha constituyen el 99% hiciera la empresa PDVSA GAS, S.A., quien a su vez le cedió a PDVSA GAS COMUNAL, S.A., empresa ésta que fuera constituida en el mes de diciembre de 2007, las acciones adquiridas.

Este hecho –la mayoría de capital accionario por parte de una empresa del Estado se evidencia de la publicación en el Repertorio Forense No. 15.198 del 26 de febrero de 2009, de las actas de las Asambleas celebradas en ambas empresas PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. y TROPIGAS, S.A.C.A., celebradas el trece (13) de enero de 2009, donde se acuerda la FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE TROPIGAS, S.A.C.A en PDV CO-

MUNAL. S.A.

En consecuencia, esta empresa TROPIGAS, S.A.C.A. HOY DENOMINADA PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., es del Estado Venezolano, ya que de acuerdo al concepto en sentido lato, es el titular de una parte considerable de sus acciones, y en consecuencia, participa en la administración social…

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En fecha 13 de agosto de 2009, en el auto que admitió el presente Recurso de Invalidación, se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.A.D.S., parte actora en la causa principal, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación a

fin de que diera contestación al recurso interpuesto, lo cual ocurrió tempestivamente en fecha 28 de octubre de 2009, en donde señala:

… (Omissis) …

La invalidación es un recurso extraordinario que, conforme ha sostenido en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Suprema de Justicia, así como la doctrina y jurisprudencia nacionales, está sujeto a las causales taxativas establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil del año 1986 …

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Este recurso no puede interponerse por capricho, por supuestos privilegios establecidos por la condición especial que le otorga la Ley a entes específicos del Estado Venezolano. Tampoco admite la analogía, el parecido o el más o menos

.

… (Omissis) …

.

“Para solicitarle al Tribunal de esta causa, una medida de tanta trascendencia como la que nos ocupa (sentencia definitivamente firma, (sic) debidamente ejecutada), el sedicente apoderado judicial C.M., manifiesta que:

LAS EMPRESAS CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA DISTRIBUCIÓN DE GAS DOMÉSTICO, FUERON ADQUIRIDAS POR EL ESTADO VENEZOLANO EN EL AÑO 2007, A TRAVÉS DE LA COMPRA QUE DE LA MAYORÍA DE LAS ACCIONES HICIERA LA EMPRESA PDVSA GAS COMUNAL, S.A.

Conforme a lo indicado en el párrafo antes transcrito, fue el año 2007, cuando el Estado Venezolano compro “LA MAYORIA DE LAS ACCIONES … OMISSIS … DE LAS EMPRESAS CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA DISTRIBUCION DE GAS DOMESTICO”.

Ante la referida afirmación me permito manifestar (para abundar) que yo soy uno de los obreros integrantes del cuasi masivo despido acordado por la empresa mercantil denominada TROPIGAS S.A.C.A., el año 2002, por el solo hecho de formar parte de un Sindicato Profesional que la empresa quería desmantelar … fui igualmente despedido de mi cargo de ayudante de camión… (EL AÑO 2007 TENÍA CINCO AÑOS DESPEDIDO)

.

“En aquella oportunidad, ya la Contraloría General y la Fiscalía General de la República conocían de este proceso amañado seguido contra nosotros, y sus apoderados judiciales estaban suficientemente enterados de todo lo que ocurrió posteriormente en la Inspectoría del Trabajo y en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital …

… (Omissis)…

Este caso, no se dilucidó en la fecha que señala la sentencia objeto de este recurso extraordinario, porque la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo quedó definitivamente firme varios años antes, ya que la empresa mercantil TROPIGAS S.A.C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes y no acudió a los tribunales de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad del acto, como era de rigor …

.

El desacato de una empresa eminentemente mercantil, sin ningún privilegio que la confundiera con entes del Estado y sin ninguna limitación de orden económico, no puede premiarse con esta solicitud extemporánea y sin justificación alguna

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Si la empresa infractora, TROPIGAS S.A.C.A., años después de haber sido condenada por un organismo jurisdiccional competente para hacerlo, y de haber quedado evidenciada como infractora de derechos legítimos amparados por nuestra Constitución y legislación laboral vigente en nuestro País, decidió vender sus acciones a un organismo público o privado, debió informarle al comprador que tenía una deuda legal pendiente que no había cancelado por desacato o prepotencia de sus propietarios …

El Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso para la promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho como tampoco presentaron informes (folio 271 del Recurso de Invalidación).

En fecha 24 de febrero de 2010 este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, incluyendo dicha fecha, para dictar sentencia en el presente Recurso de Invalidación, siendo la oportunidad legal, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LAS ACTUACIONES EN EL JUICIO PRINCIPAL

Consta a los folios 1 a 17 del expediente AP21-L-2008-005666, nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por prestaciones sociales siguiera el ciudadano L.A.D.S. asistido legalmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil TROPIGAS, SACA (DIGAS TROPIVEN, SACA), que en fecha 06 de noviembre de 2008 dicho ciudadano introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la referida sociedad mercantil cuyo domicilio se señaló en la demanda se encuentra ubicado en el Edificio BRONCE, piso 2 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. La referida demanda fue recibida por el Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008 (folio 20 de la pieza principal), quien el 11 de noviembre de 2008 se abstuvo de admitirlo (folio 21 de la pieza principal) por cuanto los conceptos demandados no se encontraban reflejados en bolívares fuertes, lo cual fue subsanado por el actor en fecha 24 de noviembre de 2008, (folios 24 a 31 de la pieza principal), siendo finalmente admitida la demanda el 25 de noviembre de 2008 (folio 32), librándose la correspondiente notificación a la sociedad mercantil demandada en la misma fecha a la dirección señalada en el libelo, esto es, Edificio Bronce, piso 2, Urbanización Altamira, Chacao.

En fecha 2 de diciembre de 2009, el demandante, asistido por la abogada YOYSELENE HENÁNDEZ, identificada con el IPSA No. 97.719, otorgó poder apud acta a dicha abogada y al profesional del derecho A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 1.259, (folio 37) y el 08 de diciembre la mencionada abogada, a los fines de interrumpir la prescripción, solicitó la habilitación del tiempo necesario, manifestando que por cuanto la demandada cambió de domicilio señaló como nuevo domicilio de la misma el siguiente: Avenida Principal de Los Ruices, piso 4, oficina única PDVSA GAS, Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 39), ordenando, en consecuencia el Tribunal Sustanciador librar nuevo cartel de notificación (folio 40), a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano F.V. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 46) se trasladó a la Avenida Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, Piso 4, Ofic. Única PDVSA GAS, entrevistándose con la ciudadana L.F., titular de la Cédula de Identidad No. 15.614.953 en su carácter de L.D.B. de la parte demandada TROPIGAS, S.A.C.A. (ANTES DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.), a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, dejando constancia que en la puerta principal de la empresa fijó un ejemplar del Cartel de Notificación.

El 12 de enero de 2009, el ciudadano O.R., Secretario Titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 47) dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil F.V., encargado de practicar la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma y el 26 de enero de 2009 este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibió el presente expediente (folio 49) levantando acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, por lo que declaró la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al 12 de enero de 2009 para publicar su pronunciamiento (folio 50).

El 03 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva (folios 106 a 113 de la pieza principal), mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados por el accionante en el libelo, condenando al demandado al pago de Bs. F. 21.151,70, por los conceptos laborales demandados, más los que habría de establecer la experticia complementaria del fallo acordada para calcular la diferencia de los salarios caídos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

En fecha 11 de febrero de 2009 el Tribunal 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó experto contable al Licenciado Eugenio Gamboa (folio 114 de la pieza principal), quien se juramentó el 05 de marzo de 2009 (Folio 121), y luego de solicitar dos prórrogas de diez (10) días cada una para la entrega del informe experticio, (folios 123 y 126), finalmente consignó su informe en fecha 27 de abril de 2009 (folios 129 a 143), concluyendo que el monto a favor del demandante es la cantidad de Bs. 111.874,98.

El 08 de mayo de 2009 (folio 144), este Tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo, y el 25 del mismo mes y año dictó mandamiento de ejecución forzosa (folio 145 de la pieza principal), por un monto de Bs. 223.749,06 sobre bienes propiedad de la demandada, y en caso de embargar dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 138.249,88, fijándose el embargo para el día 09 de julio de 2009 a las 9:30 a.m., fecha en la cual efectivamente el Tribunal practicó el embargo por un monto de Bs. 138.249,88 existentes en las cuentas corrientes de los Bancos Mercantil y Banesco correspondientes a la parte demandada TROPIGAS S.A.C.A (DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A), según se refleja en las actas de embargo levantadas a tal efecto, como consta a los folios 147 a 152 de la pieza principal, ordenando en las respectivas actas de embargo dejar bajo custodia en la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial los efectos de comercio expedidos a favor del actor por un lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que el demandado ejerciera su derecho a la defensa contra el embargo ejecutivo practicado.

En fecha 16 de julio de 2009 (folios 158 a 186 de la pieza principal) el abogado C.M. inscrito en el IPSA bajo el número 90.701 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al embargo alegando que su representada es una empresa que fue adquirida por el Estado y por tanto, la Republica como Ente Público tiene interés en las resultas del juicio, lo que hace que conforme a lo previsto en los artículos 84, 85, 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deba notificársele al Procurador General de la República, cuestión que no se realizó en el presente asunto, circunstancia ésta que implica que se tengan que anular las actuaciones a que haya lugar y a su vez se tenga que reponer la causa, toda vez que pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la referida institución, siendo lo procedente -a su decir-, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas sin la debida observancia de las normas previstas en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República; solicitando además se decretare la suspensión inmediata de la medida ejecutiva de embargo ordenada y se abstenga el Tribunal de entregar la cantidad embargada de Bs. 138.249,88, lo cual fue desestimado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2009 (folios 189 a 194 de la pieza principal) al NEGAR la nulidad solicitada por la parte demandada de las actuaciones realizadas en el presente juicio, NEGAR la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al NEGAR la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, declarar SIN LUGAR la nulidad de todo lo actuado solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y RATIFICAR lo ordenado en las actas levantadas en fecha 09 de julio de 2009 con ocasión de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por lo que los instrumentos bancarios recibidos por este Tribunal en dicha ocasión, se remitieron en custodia a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial hasta tanto quedare firme lo decidido en la referida sentencia.

En fecha 28 de julio de 2009 (folio 202 de la pieza principal) el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009 dictada por esta Juzgadora, apelación esta oída en un solo efecto, a la cual se le asignó el número AP21-R-2009-1129 de la nomenclatura alfanumérica empleada en este Circuito Judicial, ordenándose remitir al Tribunal Superior que corresponda, las copias que señale la parte apelante y las que tenga a bien indicar este Juzgado.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta al folio 104 de la pieza principal, que en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal se dirigió a la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 38986/2009, por el que se le notifico, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo; la cual acuso recibo mediante oficio Nº 006267, de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 108).

LIMITES DEL RECURSO DE INVALIDACION

El presente recurso se centra en determinar, si se produjo o no un grave vicio o error en la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, auto mediante el cual se emplazó a la demandada TROPIGAS S.A.C.A (ANTES DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo que la presente causa obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República por tratarse la demandada TROPIGAS S.A.C.A. (hoy PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A.) de una persona jurídica societaria de carácter público. Corresponde a esta Juzgadora establecer si tal vicio alteró el orden público procesal que de ser positivo se tendrá que reponer la causa, caso contrario se entrará a establecer si la decisión proferida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009 mediante la cual declaró con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el mismo día se ajusta o no a derecho.

Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir el presente Recurso de Invalidación bajo las siguientes consideraciones previas:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien suscribe, relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar los siguientes dispositivos jurídicos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, es pertinente traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, la normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para el 03 de febrero de 2009 fecha en que este Juzgado dictó la sentencia cuya invalidación solicita el demandado en la causa principal, (hoy recurrente), a saber, TROPIGAS SACA, DIGAS TROPIVEN, SACA (Ahora Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV COMUNAL, S.A.), en sus artículos 8, 96, 97 y 98 respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 8: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”.

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Vale indicar que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, Sentencia N° 515 de fecha 08/10/2002, en la cual señaló que

…esta Sala tiene establecido en diversos fallos relacionados con la notificación al Procurador General de la República en los términos de la Ley de la materia recientemente derogada que, independientemente de la facultad que la misma otorgaba a ese funcionario para solicitar la reposición de la causa cuando se la hubiere omitido, es lo cierto que una vez acordada la notificación, si no se establece expresamente y no se observa en consecuencia, el mencionado lapso de suspensión de la causa por noventa días, se crea una situación de incertidumbre respecto de la oportunidad para contestar la demanda, con evidente afectación del derecho a la defensa de la entidad involucrada en el caso. Esto en concordancia con lo establecido igualmente por la Sala en el sentido de que ese lapso de noventa (90) días implica necesariamente la postergación de las respectivas actuaciones procesales, muy especialmente, por supuesto, de la correspondiente a la oportunidad de contestar la demanda.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la recepción por la Procuraduría General de la República de la notificación sobre la demanda en cuestión, tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que el a-quo determinó que correspondía darle contestación, lo cual evidencia que no se observó el citado lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días y que se produjo la referida situación de incertidumbre sobre la oportunidad hábil al efecto, así como la consecuencia de considerarse a la demandada incursa en “confesión ficta” y condenada por esa circunstancia a pagar lo reclamado en el libelo; en consecuencia de lo cual, infringió ese Tribunal la citada disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de las actuaciones correspondientes.

Y por cuanto la recurrida omitió corregir ese vicio, ratificando las graves consecuencias procesales señaladas en lugar de ordenar la reposición, permitió el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, con infracción a su vez del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15, eiusdem, así como con el citado artículo 38. Así se decide….

. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

Del mismo modo, en Sentencia No. 1.197 de fecha 22 de julio de 2008 con Ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

… (Omissis)…

Esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, estableció, por un lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales -ordenada en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecido en el artículo 95 eiusdem, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:

En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de de que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este máximo, según sentencia Nº 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, una vez reiterado el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados; esta Sala considera necesario establecer de manera clara y expresa la actividad que debe desplegar el Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar.

En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que de autos se desprende que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en funciones de Sustanciador, admitió la demanda el 25 de noviembre de 2008 (folio 32 de la pieza principal del expediente), ordenando el emplazamiento de la demandada, y no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas, en la misma fecha del auto de admisión de la demanda, el referido Tribunal Trigésimo Quinto, libró el respectivo Cartel de Notificación a la demandada, en el domicilio señalado por la parte actora en el libelo de demanda ubicado en el EDIFICIO BRONCE, PISO 2, URBANIZACION ALTAMIRA, CHACAO a fin de que acudiera a la audiencia preliminar y que luego, en virtud de diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008 consignada por la misma representación judicial de la parte actora (folio 39 de la pieza principal del expediente), indicó un nuevo domicilio localizado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS RUICES, CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, PISO 4, OFICINA UNICA PDVSA GAS, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de enero de 2009, correspondió a este Tribunal la celebración de la audiencia preliminar, el cual al constatar que la notificación de la sociedad mercantil demandada fue válida, dictó sentencia en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 106 a 113 de la pieza principal del expediente) declarando la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y ello fue así por cuanto no constaba en autos que la sociedad mercantil demandada fuere una persona jurídica de carácter público no siendo -a juicio de quien suscribe el presente fallo- un hecho publico notorio comunicacional (como se explicará mas adelante) a la fecha en que dictó su decisión de admisión de los hechos, que el Estado Venezolano había adquirido la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., a través de la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL S.A.

Observa esta Juzgadora con admiración que estando debidamente notificada la demandada para que acudiera a la celebración de la audiencia preliminar -en cuyo desarrollo pudo hacer valer su defensa de falta de notificación de la Procuraduría General de la República- que con tanto anhelo invocó un (1) año y cinco (5) meses después de su notificación válida ocurrida el 12 de diciembre de 2008 (folio 47 de la pieza principal), que la sociedad mercantil demandada se hace parte en el juicio por primera vez, haciendo oposición al embargo ejecutivo mediante la consignación del respectivo escrito de oposición (folios 158 a 186), oportunidad en la cual alegó, entre otras cosas, que: “… es un HECHO PUBLICO, NOTORIO COMUNICACIONAL, QUE LAS EMPRESAS CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA DISTRIBUCIÓN DE GAS DOMÉSTICO, FUERON ADQUIRIDAS POR EL ESTADO VENEZOLANO EN EL AÑO 2007, a través de la compra que de la mayoría de las acciones hiciera la empresa PDVSA GAS COMUNAL, S,.A….”. y trae a los autos un ejemplar del Repertorio Forense de fecha 26 de febrero de 2009, donde aparece publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TROPIGAS, S.A.C.A. de fecha 13 de enero de 2009, en cuyo punto CUARTO se propuso considerar y resolver sobre la fusión por absorción de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. en la empresa PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., lo cual fue aprobado en la misma asamblea, siendo esta última la empresa subsistente y la absorbida la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A.

Sobre este aspecto del hecho público notorio comunicacional, vale la pena traer a colación la emblemática Sentencia No. 098 cuyo contenido comparte este Tribunal, de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el Expediente No. 00-0146 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo intentada por el ciudadano O.S.H., en la cual la Sala se pronunció sobre dicho hecho en los siguientes términos:

… (Omissis) …

el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…( Omissis) …

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

… (Omissis) …

Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz. (Cursivas, negrillas y doble subrayado agregados por este Tribunal).

… (Omissis) …

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

… (Omissis) …

.

Considera esta Juzgadora que en el presente caso no estamos ante un hecho público notorio comunicacional por cuanto la adquisición de la mayoría accionaria de la sociedad mercantil TROPIGAS S..A.C.A. por el Estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. y la posterior fusión por absorción de la referida empresa mercantil TROPIGAS S..A.C.A., por obra de la cual se convirtió en la sociedad mercantil de carácter público PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., no fue ni es ni ha sido un hecho publico notorio comunicacional por cuanto, en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, se trata de un hecho de captación limitada por la forma como se expresó y no fue un hecho destacado “ … (Omissis) … por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal…”. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, concluir que la referida adquisición de acciones y conversión de la empresa TROPIGAS S.AC.A., de privada a pública, no fue un hecho notorio público comunicacional. Y ASI SE DECLARA.

Retomando el caso sub judice, aprecia esta Jugadora que no es sino hasta el 16 de julio de 2009 (folio 158 a 186 de la pieza principal) -encontrándose ya la causa en fase de ejecución -con motivo de la práctica de la medida de embargo practicado en fecha 09 de julio de 2009- (folios 147 a 152 de la pieza principal), como se señaló supra un año y cinco meses después de su notificación válida, que la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada -según se desprende del folio 47 de la pieza principal del expediente, al señalar el Alguacil de este Circuito Judicial F.V. al momento de la entrega de dicha notificación en fecha 12 de diciembre de 2008, que la recibió la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad No. 15.614.953, en su carácter de L.D.B., a quien se le hizo entrega del cartel de notificación, “ … el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo …”; acude al Tribunal el representante judicial de la demandada para hacer oposición al embargo alegando que no se notificó a la Procuraduría General de la República la admisión de la demanda lo cual debió hacerse por tratarse la demandada de una persona jurídica de carácter público en la que están involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

En efecto, de la lectura de los anexos consignados por el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad en que hizo oposición al embargo en fecha 16 de julio de 2009, es decir, cinco (5) meses después de haber dictado este Tribunal la sentencia de admisión de los hechos, evidencia esta Juzgadora que TROPIGAS, S,.A.CA, por obra de la referida fusión por absorción se convirtió en la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., cuyo capital social pertenece en un 98,155 % a la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A. y por ende, se trata de una persona jurídica de carácter público en la cual se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República razón por la que se debía notificar de la demanda a la Procuraduría General de la República, siendo que el artículo 96 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación para los funcionarios o funcionarias judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los referidos intereses de la República, y siendo asimismo que el artículo 98 eiusdem establece que la falta de dicha notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o de la Procuradora General de la República, y por cuanto este Tribunal ha evidenciado que en el presente procedimiento se violentó el orden público procesal, al no notificarse a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, tal y como lo ordena el antes transcrito artículo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, por obrar ésta indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y en consecuencia se conculcó el derecho a la defensa de la demandada de autos TROPIGAS, S.A.CA., hoy Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV COMUNAL, S.A. y el debido proceso, garantías éstas de rango constitucional consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora declara la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda en el presente juicio; y en consecuencia declara la nulidad de todo la actuado en el mismo por lo que igualmente deviene en PROCEDENTE el Recurso de Invalidación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2009 en el asunto AP21-L-2008-5666, mediante la cual declaró la admisión de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Invalidación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.CA, DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. (ahora, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.) contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por este Tribunal.: SEGUNDO: LA NULIDAD de todas la actuaciones contenidas en el asunto AP21-L-2008-5666 excepto el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2008. TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de noviembre de 2008 intentada por el ciudadano L.D. contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.CA, DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. (Ahora, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.). CUARTO: Se acuerda la remisión del presente expediente, mediante oficio, al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a fin que en funciones de Sustanciador, notifique a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abog. C.L.S.B.

El Secretario,

Abog. Joralbert Corona

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abog. Joralbert Corona

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