Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de enero 2011

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 13.812

Visto el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada G.E.C., cédula de identidad V-15.607.685, Inpreabogado N° 110.920, con carácter de apoderado judicial de TROQUELES NACIONALES, C.A., contra el Informe de Investigación de accidente, orden de trabajo CAR-09-664, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, correspondiente a Investigación de Accidente ocurrido al Ciudadano C.S., cedula de identidad Nº V-14.701.727. El Tribunal Observa.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio 2005, regula la actividad desarrollada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo cuales son los recursos que proceden contra las decisiones emanadas de este Instituto.

Al respecto el artículo 77 eiusdem establece “Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El Trabajador o la trabajadora afectado

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los Familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecido en el artículo 86 de la presente ley

  4. La Tesorería de Seguridad Nacional

En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley, estableció cuales tribunales iban a conocer de los recursos contencioso administrativo que intentares los interesados, establecido en el artículo 77 supra citado contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Señala la mencionada disposición:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se aprecia, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, otorgó la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Sin embargo, esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, quienes comenzaron a desaplicar por control difuso la Disposición Transitoria Séptima, por considerar que chocaba o colide con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los órganos de la administración pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo (verbigracia, los actos de la Inspectorías del Trabajo, que en la actualidad son conocidos por los Tribunales Contencioso Administrativos, por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello, generó pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 29 del 19 de enero 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se estableció que debía continuarse aplicando el criterio de la Sala Constitucional y por lo tanto no era apropiado desaplicar por control difuso de la norma, sino simplemente continuar aplicando el criterio según el cual corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo conocer de los recursos contencioso administrativos que se intente contra los actos de los órganos administrativo del trabajo, entre ellos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Señala la Sala:

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide.

En atención a lo expuesto, en la actualidad, la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se haya dictado el acto, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por aplicarse, según la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en la sentencia supra citada, lo establecido en la decisión del 2 de marzo 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dicto el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente recurso, salvo su apreciación en la definitiva, no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se admite cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, notifíquese del presente auto a la parte recurrente.

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, más el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

De conformidad con el 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al Director Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.

Remítase oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, con anexo de copia certificada de todo el expediente. Anéxese a los oficios de notificación Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Para la expedición de las copias ordenadas se utilizará el método de reproducción fotostática, para lo cual se autoriza al ciudadano G.B.R., Secretario del Tribunal.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada, el tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión correspondiente.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

El Secretario,

G.B..

Expediente N° 13.812.

GLB/zaholaix

Diarizado Nº __________

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