Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibel Elena Parejo Mota
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A. CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA

Tucupita, 17 de Junio de 2009

199º y 150º.

Visto que en la presente causa, el día doce (12) de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el juicio seguido por los ciudadanos E.J.M., J.R.M., A.M., N.T., SANDY ARCIA, YOANNYS MARTINEZ, Y.G., EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, J.P., N.G., O.G., P.S., Y.M., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente; en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.; comparecieron a la misma el abogado I.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en autos; asimismo la abogada Y.L.D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., según poder notariado consignado en copia simples en el acto y debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal; asimismo hizo acto de presencia la abogada VIRGENIS E.S.P. en su condición de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA) según poder notariado consignado en copia simples en el acto y debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal; instalada la audiencia primogénita expone el apoderado judicial de la parte actora abogado I.R., que visto el hecho sobrevenido del Decreto Ejecutivo Presidencial de la intervención del estado por medio de PDVSA, en los bienes de la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., requerimos respuestas de PDVSA…; asimismo intervino la representación de PDVSA, abogada VIRGENIS SILVA; quien expuso: Si bien es cierto que hay toda la disposición de negociar, mi poder es claro cuando me limita hacer negociación alguna sin la autorización previa y escrita de la junta directiva de PDVSA; quien es mi representada. En virtud de la incidencia sobrevenida en la audiencia preliminar este Tribunal dejo expresa constancia en el acta que pronunciaría dentro de los tres (03) días siguiente acerca de la prolongación o no de la audiencia.

I

Antes de pronunciarme en cuanto a lo solicitado por la representación de la parte actora y lo expuesto por la representación de PDVSA , se percata este tribunal que existe un hecho publico y notorio que por Resolución Nº 051 de fecha 08 de mayo de 2009, resuelve en su articulo 1: Los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Organica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividad Primeria de Hidrocarburos y las empresas que realizan dicha actividades que son afectadas, por la medida de toma de posesion prevista en esta Resolución, son las siguientes:… ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., Z&P..; en virtud de lo planteado es evidente que ahora la pretensión de la demanda recayó sobre un ente publico, por ser dicha empresa nacionalizada por parte del Ejecutivo Nacional y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 11 eiusdem la cual dispone: “ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…, en correlación con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece;

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

El Juez como director del proceso y administrador de Justicia debe apegarse al Principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional específicamente en el Articulo 137, que establece que los Órganos de la Administración deben apegarse necesariamente a lo establecido en la ley. Siendo los Órganos de la Administración quienes debe exigir el cumplimiento del presupuesto procesal, pues de no ser así, será imposible llevar adelante el proceso y privilegios establecido Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; asimismo Ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo, que las prerrogativas procesales son instituciones que constituyen el ordenamiento jurídico esencial a seguir en todo proceso, y que éstos deben garantizar la protección del interés colectivo representado por el Estado, por lo cual el Juez debe dar cumplimiento estricto de las normativas existentes para tales casos, pues caso contrario constituiría una flagrante violación al orden público que viciaría de nulidad lo actuado con posterioridad; ha sido criterio igualmente que dentro del orden público se encuentran los trámites de procedimiento y la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria de todo proceso, y éstas son de orden impositivo, vale decir, de obligatorio y estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa manera, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto seguir en los procesos, son las que el Estado amerita como apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional Especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub indice, su restitución solo es posible con la Reposición de la causa, lo cual procede de oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público conectadas con el derecho a la defensa del tercero forzoso interviniente en el presente juicio como lo es el caso de marras con relación a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En otro orden de idea, la antigua Corte Suprema de Justicia de Sala de Casación Civil en fecha 16 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado dr. R.J.A.G. dejo sentado lo siguiente: “…la reposición de la causa tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estos y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera: que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útil y nunca causa demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo en cubierto el valor de los fundamentales que atiende al orden publico y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia, por razones de celeridad y debido proceso que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar sus propios actos, desde el punto de vista legal. Se revoca por contrario imperio la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2009, En consecuencia se dejan sin efecto el acta levantada por motivo de la audiencia preliminar en el presente expediente; asimismo por cuanto la presente demanda se insta en contra de una empresa cuya mayor participación es del estado y por lo que posee intereses patrimoniales la Republica, se ordena notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido se acuerda: PRIMERO: La suspensión de la causa por noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la misma, por ser el valor de la demanda mayor de mil (1000) unidades tributarias. SEGUNDO: notificar mediante exhorto al Juzgado que resulte competente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contentivo del respectivo oficio dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia a los fines de que practique la notificación ordenada, a los efectos de que acuda a la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo una vez transcurrido el lapso de suspensión se empezará a computar el lapso de diez días para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 10:00am; de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual manera se deja expresa constancia que están a derecho tanto la parte actora, parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., como PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); quienes deben acudir a la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación. TERCERO: Se ordena la entrega por secretaria de las pruebas presentadas por la representación de la parte actora y por la representación de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes establecido considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogada Y.L.D.G., ya que este Tribunal revoco por contrario imperio los efecto del acto apelado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región D.A..

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO

Exp: 0309-08

YEP.

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