Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 30 de noviembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001571

PRINCIPAL: AP21-L-2010-001722

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios siguen los ciudadanos: P.M., cédula de identidad número 3.426.083, A.R., cédula de identidad número 5.407.333, M.R., cédula de identidad número 5.498.568, R.S., cédula de identidad número 2.581.071 y M.A., cédula de identidad número 1.998.038; representado judicialmente por I.M. inscrita en el IPSA, bajo el número: 62.294, contra la CORPORACION DE SERIVICIOS MUNICPALES LIBERTADOR, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Cto., representada judicialmente Á.B., M.Z., H.V. y C.S., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 12 de agosto de dos mil once, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001571.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora, el tribunal luego de oír sus alegatos, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en la dispositiva del fallo se declarará el desistimiento respectivo; y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora reclama en su libelo, los intereses sobre prestaciones del régimen anterior acumulado desde el 19 de junio de 1997 al 27 de abril de 2007, según lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de las diferencias por primas de antigüedad previstas en las convenciones colectivas de los años 1997, 2000 y 2006; de aumentos generales de salario decretados por el Ejecutivo Nacional; de aumentos de salario por convenciones colectivas de trabajo; por domingos trabajados; en las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; en la prestación de antigüedad por cuanto ésta, alegan los actores, ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos treinta (30) días efectivo de labores; por la demora en el pago de las prestaciones (artículo 57 de la convención colectiva); los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su contestación procedió a negar todas las pretensiones de los accionantes alegando haber pagado de manera correcta los derechos laborales de los actores.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL SUPERIOR:

La representación judicial de la parte actora, quien fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

  1. La recurrida vulnera derechos fundamentales de los actores y contiene vicios de fondo y forma que la vician de nulidad. 2. Solicita permiso para leer algunos datos dado el volumen de los mismos y ver unas actuaciones del expediente respecto de las pruebas que hará referencia en la audiencia. 3. Los actores fueron trabajadores de la demandada, en la relación que los vinculó existieron varias convenciones que están en autos las cuales son ley entre las partes y en base a éstas se fundamenta la pretensión. 4. Su reclamo está basado en los intereses del corte de cuenta y se consignaron las liquidaciones de prestaciones sociales que no fueron desconocidas por la demandada, quien no promovió pruebas que lo favoreciera. El a quo valoró las pruebas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con valoración favorable a los actores. En dicha prueba consta la fecha en que le fue pagado el corte de cuenta al término de la relación de trabajo y además consta de la prueba que no le fueron pagados los intereses del corte de cuenta por ello los reclaman. Es decir, que le pagaran los intereses y se solicita experticia y de acuerdo al artículo 178 que habla de la manera cómo debe elaborarse la sentencia, que dice que el juez debe ordenarla para saber el quantum, sin embargo, el a quo indicó que el concepto está indeterminado a pesar de estar señalados en la Ley Orgánica del Trabajo. A pesar de haber valorado los instrumentos de liquidación no los condena. 5. Apela porque entre los conceptos demandados se reclama la antigüedad convencional, resulta que la convención colectiva señala en su artículo 57 que las prestaciones sociales deben pagarse con base al último salario, esto se proyecta incluso en la próxima Ley Orgánica del Trabajo, es un derecho que ha permitido y correspondido a los trabajadores, esto lo recoge la convención, que es la antigüedad adicional. Este derecho significa que no le fue pagado al último salario, está demostrado en la liquidación y la demandada no probó haber satisfecho esta acreencia, sin embargo, el a quo indicó que este derecho estaba indeterminado a pesar de estar previsto en el artículo 57 de la convención. Por ello la recurrida está viciada. 6. El mismo artículo 57 establece que cuando no se pagan los derechos laborales el patrono queda obligado a pagar una indemnización por retardo en el pago, por ello es ley que debe cumplirse. Se evidencia en la liquidación la fecha en que recibieron parte de sus prestaciones sociales, aunado a ello se evidencia cuando sus mandantes fueron beneficiarios de la jubilación; entre ese tiempo surgió un lapso determinado en el libelo y desde el momento del pago de las prestaciones sociales hasta la demanda también surge otro lapso, al ser valorada la prueba que no se pagó la antigüedad conforme a la referida cláusula y no se pagaron los intereses del corte de cuenta en el lapso de cinco años como lo indica el 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes porque están demostradas, las prestaciones sociales no fueron pagadas completamente, sólo una parte y puede considerarse un pago incompleto por ello procede la cláusula porque el patrono pagó erróneamente para confundir los derechos de sus mandantes y someter a personas de la tercera edad que dieron gran parte de su vida al trabajo y someterlos a estos juicios donde está en juego su vida, por ello estamos aquí reclamando esos derechos. 6. Solicita la revocatoria de la recurrida porque también reclaman aumentos salariales, la convención establece las primas de aumento salarial y en este sentido señala la cláusula 64, 65 y 63 de las distintas convenciones dos tipos de aumentos, el primero lo denomina prima de antigüedad; estos aumentos son acumulativos, la demandada pagaba el aumento un año, el próximo año pagaba el aumento omitiendo el aumento anterior esto lo demuestra con la prueba de exhibición y el a quo no se pronunció al respecto pero está en la grabación de la audiencia de juicio la cual fue evacuada; la demandada no trajo prueba alguna por ello debió tomarse en cuenta la plena prueba de los recibos de pago que es el documento que demuestra como el patrono ha pagado al trabajador los derechos laborales y en esos instrumentos se evidencia como fue manejado el pago de aumento salarial denominado prima de antigüedad, la demandada no demostró haber satisfecho dicho derecho. El a quo también lo consideró indeterminado a pesar de estar claramente en la convención colectiva y se señaló en la audiencia de juicio. 7. Quedó plenamente demostrado la diferencia de los aumentos en las convenciones colectivas, la cláusula 34 lo establece (año 2000) la 32 (del año 2006), además de ello quedó demostrado que la demandada no le pagó el decreto 617 el cual entró en vigencia el 11 de abril de 1995 y la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 670 su salarización, la demandada lo hizo a partir del 2004 no a partir del año 97 por ello solicita estas diferencias salariales generadas en el tiempo y sus incidencias salariales en los derechos laborales de los actores, determinados en el escrito libelar. 8. La recurrida determinó falsamente los motivos de hecho y de derecho y aplicó erróneamente normas laborales vigentes y de las convención colectiva determinados en el libelo y en la audiencia de juicio, por ello solicita se revoque el fallo del a quo de acuerdo a lo que fue probado en el juicio se establecen los derechos de sus mandantes.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Corporación demandada a pagar a los actores, la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 57 de la convención colectiva que rige las relaciones de las partes, que prevé el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las referidas prestaciones, después del tercer día de la terminación de la relación laboral, ordenado tal pago por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, 24 de abril de 2007, hasta la fecha en que la demandada canceló las prestaciones sociales de éstos, así: P.M. y R.S., el 19 de julio de 2007, y A.R., M.R. y M.A., el 22 de junio de 2007; a razón de 82 días por el salario integral diario de los dos (2) primeros, y de 55 días al mismo salario integral diario de cada uno de los otros tres (3).

A los fines de alcanzar la convicción necesaria para llegar a la conclusión que resuelva la presente controversia, se avoca este tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcados “A-1” al “A-5” y “B-1” al “B-5” contentivos de documentos administrativos cursantes a los folios 02 al 16 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes.

Documentales marcadas “C-1” al “C-5”, “D-1” al “D-5” e “I” al “K” cursantes a los folios 17 al 25 y 146 al 180 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian las cantidades percibidas por los demandantes por concepto de prestaciones sociales.

Copias de convenciones colectivas de trabajo cursantes a los folios26 al 145 del cuaderno de recaudos n° 1 e identificadas desde la letra “E” a la letra “H”.

Las mismas constituyen parte del ordenamiento jurídico por lo que deben ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia, y las aplicará cuando corresponda.

Recibos de pagos cursantes a los folios 181 al 245 del cuaderno de recaudos n° 1 y del folio 02 al 230 inclusive del cuaderno de recaudos n° 02, 02 al 237 del cuaderno de recaudos n° 03, del folio 02 al 263 del cuaderno de recaudos n° 04, del folio 02 al 172 del cuaderno de recaudos n° 05, del folio 02 al 252 del cuaderno de recaudos n° 06, del folios 02 al 209 del cuaderno de recaudos n° 07 y desde el folio 02 al 184 del cuaderno de recaudos n° 08.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que por concepto de salario y demás derechos laborales percibieron los accionantes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La recurrida desecha el primero de los reclamos formulados, con fundamento en que el mismo es ambiguo, toda vez que no especificaron los actores las fechas en que les pagaron lo adeudado en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así determinar el cómputo de los intereses; este tribunal encuentra ajustada a derecho dicha determinación, no sólo por lo señalado por el a quo, sino porque además, no señala la parte actora el monto del corte de cuenta vigente para la época del vencimiento del plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace imposible la operación necesaria para alcanzar el monto de los intereses a cancelar; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa. Así se establece.

Por lo que toca a las reclamadas diferencias por prima de antigüedad previstas en las convenciones colectivas de los años 1997, 2000 y 2006, el a quo las desestimó con fundamento en que no acreditaron en autos los actores los salarios devengados para el 19 de junio de 1997, lo cual impide el análisis de si les correspondía o no el subsidio a que se refiere el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; este tribunal observa que, en efecto, las documentales aportadas por la parte actora para acreditar lo percibido por salarios, que corren a los cuadernos de recaudos números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 , no están suscritos por el ente demandado a quien se les opone, y en consecuencia, no hacen prueba en su contra, y la conclusión es que no cumplió la parte actora con su carga de acreditar el salario que devengaba cada uno de ellos, para el 19 de junio de 1997, dato que resulta indispensable para arribar a la certeza de si existen o no las diferencias reclamadas; por lo que no puede prosperar la apelación tampoco por esta causa.

Igual suerte que el rubro anterior, corren todos los reclamos que se fundamentan en el referido subsidio establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de no demostrarse el salario que da origen del derecho al subsidio, mal pueden prosperar las diferencias que éste genera; por lo que la reclamación relativa a las diferencias por aumentos generales de salario decretados por el Ejecutivo Nacional; por aumentos de salario por convenciones colectivas de trabajo; por domingos trabajados; por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año establecidos en las convenciones colectivas de trabajo; por la prestación de antigüedad, que según los actores, ha debido pagarse sobre la base del salario promedio devengado en los últimos treinta (30) días efectivo de labores, tampoco proceden, porque, precisamente, las mismas parten del supuesto que existe una diferencia entre un salario cuyo monto se desconoce –el devengado para el 19 de junio de 1997-, y los respectivos conceptos cuya diferencia se reclama. Así se establece.

Por lo que respecta a la condena por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a las previsiones de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo que rige o regía las relaciones entre las partes, que la recurrida ordenó cancelar sólo entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24/07/2007), que culminó por jubilación en todos los casos, y la fecha en cada uno de los actores percibió su liquidación de parte de la demandada, o sea, P.M. y R.S., el 19 de julio de 2007, y A.R., M.R. y M.A., el 22 de junio de 2007; a razón de 82 días por el salario integral diario de los dos (2) primeros, y de 55 días al mismo salario integral diario de cada uno de los otros tres (3); y acerca de lo cual la representación de la parte actora, señala ante esta alzada en la audiencia de apelación, que la cláusula citada (57 de la convención colectiva), establece que las prestaciones sociales deben ser canceladas dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la relación, y que de no ser así, el patrono pagará al trabajador, un (1) de salario integral por cada día de retardo en el pago, y que en el caso de autos, la demandada no pagó completo lo que le correspondía a cada trabajador, por lo que no ha cumplido por lo previsto en la cláusula comentada, por lo que, añade la apoderada actora, la recurrida incurre en un error al estimar que sólo debe condenar a la demandada al pago de la referida sanción, hasta la fecha en que cada trabajador demandante recibió su liquidación, porque, repite, dicho pago no está completo; y puede ello constituir un subterfugio para evadir el pago de lo previsto en la referida cláusula.

Este tribunal al respecto observa que quedó demostrado en autos que la demandada canceló a cada uno de los actores, su liquidación después de concederles la jubilación, 24 de abril de 2007, y que éstos las recibieron conformes, y debe presumirse que la Corporación demandada canceló lo correspondiente a cada uno de los actores, conforme a la contabilidad que el respectivo departamento lleva sobre de cada trabajador, por lo que se presume que pagó de buena fe en base a su contabilidad, y si la parte actora considera que el pago así efectuado constituye un subterfugio para confundir los derechos de los actores y obligarlos a estar en un juicio, y así evadir el pago de lo previsto en la comentada cláusula 57 de la convención colectiva, debía probarlo, lo cual no consta en autos; y como quiera que el pago que por liquidación percibieron los trabajadores, comprende todos los rubros relacionados con la terminación de la relación laboral, considera este Superior que la decisión del a quo está ajustada a derecho, y así se establece.

Respecto a la prueba de exhibición que sostiene la parte actora haber promovido sin que el a quo se pronunciara al respecto, observa el tribunal que efectivamente la prueba en cuestión aparece promovida por la parte actora, y que en el auto de providenciación de la misma, nada dice al respeto, pero tampoco consta que la promovente hubiere ejercido recurso alguno contra dicho auto, por lo que se trata de un punto pasado en autoridad e cosa juzgada acerca del cual no cabe recurso alguno. Así se establece.

Se confirma entonces el pago ordenado por la recurrida acerca de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales a que se contrae la cláusula 57 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la Corporación demandada y sus trabajadores, y los intereses de mora también acordados por el a quo, y así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistida la apelación de la parte demandada y Sin lugar la apelación de la parte actora, ambas contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, P.M., cédula de identidad número 3.426.083, ASRUBAL RODRIGUEZ, cédula de identidad número 5.407.333, M.R., cédula de identidad número 5.498.568, R.S., cédula de identidad número 2.581.071 y M.A., cédula de identidad número 1.998.038; contra CORPORACION DE SERIVICIOS MUNICPALES LIBERTADOR, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 16/ de diciembre 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Cto. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a los actores, lo acordado, según el siguiente orden: A P.M., desde el 27/04/2007 hasta el 19/07/2007, 82 días x Bs. 118.222,84, cantidad de Bs. 9.694.272,88 equivalente a Bs. 9.694,27, según el nuevo régimen de conversión monetaria. A A.R., desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007, 55 días x Bs. 84.721,74, la suma de Bs. 4.659.695,70 equivalente a Bs. 4.659,69, según el nuevo régimen de conversión monetaria. A M.R., desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007, 55 días x Bs. 101.208,74, la cantidad de Bs.5.566.480,70 equivalente a Bs. 5.566,48, según el nuevo régimen de conversión monetaria. A R.S., desde el 27/04/2007 hasta el 19/07/2007, 82 días x Bs. 158.739,28, la cantidad de Bs. 13.016.620,96, equivalente a Bs. 13.016,62, según el nuevo régimen de conversión monetaria. Y a M.A., desde el 27/04/2007 hasta el 22/06/2007, 55 días x Bs. 174.050,09, la suma de Bs. 9.572.754,95 equivalente a Bs. 9.694,27, según el nuevo régimen de conversión monetaria. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede definitivamente ejecutado, a la tasa fijada por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto designado por el juez de la ejecución. QUINTO: Se exonera de las costas a la parte actora cuyo recurso fue declarado sin lugar, en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, treinta (30) de noviembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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