Decisión nº PJ074201000000039 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2008-000254

ACCIONANTES: A.L.D.T., A.A.T.L. y L.C.T.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad números 8.879.422, 16.222.235 y 16.498.276, respectivamente.

APODERADOS DE LAS ACCIONANTES: L.O.H.S. y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.944 y 120.179, en ese orden.

DEMANDADA: FRANGA GIZZI DE GIORDANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, identificada con la cédula de identidad Nº 4.845.279, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; y SERVICIOS AÉREOS MINEROS, C. A. (SERAMI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, con sede en Puerto Ordaz, Nº 5, tomo 44-A Pro, asiento de 1 de octubre de 2004.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA SERAMI: G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M., N.A.F.C., MAOLY M.D.N., J.M.A., M.D.L.J., A.G., J.P., LILIANA CALLIGARO, LOANGGI RODRÍGUEZ, S.R., M.D.C.G., C.D.G.S. y H.D.G.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédulas de identidad números 8.930.579, 10.332.892, 4.978.749, 2.582.527, 15.781.022, 16.288.303, 15.908.014, 10.571.301, 15.781.022, 14.726.113, 16.164.979, 16.392.005, 5.538.865, 7.683.758, 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 112.906, 113.747, 118.040, 84.275, 102.827, 125.892, 125.622, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FRANGA GIZZI DE GIORDANO: Ha sido contumaz y no tiene constituido apoderado judicial que la represente en causa.

MOTIVO: APELACIÓN de la accionada contra la sentencia definitiva proferida el 13 de agosto del 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial de Ciudad Bolívar y adhesión a la apelación del representante judicial de las accionantes.

I

ANTECEDENTES

El 22 junio de 2005, el abogado L.O.H.S., actuando en nombre y representación de las ciudadanas A.L.D.T., A.A.T.L. y L.C.T.L., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y SERVICIOS AÉREOS MINEROS (en lo adelante mencionada con la abreviatura SERAMI), pretensión esa que tiene por objeto el cobro de indemnizaciones por infortunio laboral acaecido en accidente de aviación en el cual perdió el ciudadano F.J.G.R.T.F. (esposo de la codemandante A.L.D.T.; y padre de A.A.T.L. y L.C.T.L.). El asunto fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que dictó sentencia definitiva el 13 de agosto del pasado 2008 y declaró: i) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SERAMI; ii) parcialmente con lugar la falta de cualidad opuesta por la misma codemandada y, iii) parcialmente con lugar la demanda. La sentencia de primer grado fue apelada únicamente por la representación judicial de SERAMI. Luego, la representación judicial de las accionantes se adhirió a la apelación.

El 1 de octubre 2008 se dio ingreso al expediente en este Juzgado y el 9 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública que debió realizarse el 30 de ese mes, pero, por interrupción del suministro de energía eléctrica, se difirió la celebración de la misma, ocurriendo posteriores diferimientos por causas justificadas acreditadas en autos. Finalmente, previa notificación de las partes, se realizó la audiencia el 14 de abril de 2010, con la asistencia del apoderado judicial de las accionantes, abogado L.O.H.S.; y del abogado C.M.M., coapoderado de SERAMI.

Oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante y por el adherente de la apelación.

    Hace al folio 55 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante nombrada SPE) diligencia rubricada por el abogado C.M.M., coapoderado de la demandada, en la que expuso:

    Omissis

    … APELO de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 13 de Agosto (sic) de 2008, por no estar conforme con la misma…

    Omissis

    Haciendo los folios 81 al 88 SPE, aparece inserto escrito firmado por el abogado L.O.H.S. (coapoderado de las accionantes), mediante el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada SERAMI.

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de la apelante expuso:

  12. Que para estimar la pretensión de las accionantes, el iudex a quo se basó en una supuesta contradicción defensiva de SERAMI, considerando que la forma en que se dio contestación a la demanda con la alegación de la prescripción del derecho de acceder a la jurisdicción, significó el reconocimiento de la relación de trabajo.

  13. Que erró el sentenciador de primer grado cuando arribó a esa conclusión, pues SERAMI contestó la demanda con apego a la técnica recomendada para hacerlo: primero contestar de fondo y luego, de forma subsidiaria, alegar la prescripción.

  14. Que hay falta de cualidad en la representación judicial de las demandantes, pues el poder que obra en el expediente se le confirió solo para demandar a la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y no a SERAMI.

  15. Que el causante de las pretensoras no prestaba servicios para SERAMI, sino para la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, haciéndolo como piloto comercial, razón por la han negado la relación de trabajo entre la sociedad codemandada y el fallecido.

  16. Que en el expediente no existe medio de prueba alguno que demuestre la existencia de esa relación de trabajo afirmada por las demandantes.

    La representación judicial de las accionantes, actuando como adherente de la apelación, dio respuesta a las alegaciones del coapoderado judicial de SERAMI, argumentando que todos los alegatos expuesto por él fueron rebatidos en la audiencia de juicio y que sí hubo una contradicción defensiva, pues negó la relación de trabajo y, a la vez, opuso la prescripción del derecho de acceder a la jurisdicción de las accionantes, afirmando y negando a la misma vez.

    III

    ALEGACIONES DE LAS PARTES

    Alegaron las partes:

    ACCIONANTES.

    En el escrito de demanda está dicho:

  17. Que el 1 de mayo de 2002, el de cuius F.J.T.F. comenzó a prestar servicios como piloto comercial para la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y para SERAMI.

  18. Que en el desempeño de sus funciones pilotó una aeronave propiedad de la codemandada GIZZI DE GIORDANO, con la cual realizaba viajes diarios hacia asentamientos mineros ubicados en el Municipio R.L.d. este Estado, partiendo desde un galpón comercial en el que funcionaba SERAMI, encargada de cobrar y embarcar los pasajeros.

  19. Que cumpliendo sus funciones y bajo las órdenes de sus patronos, el 5 de julio de 2003, realizando un vuelo comercial hacia el sector minero Los Frijoles del Municipio R.L., aproximadamente las 7:00 p.m., cuando se disponía aterrizar en la pista denominada Papelón, la aeronave que pilotaba —matrícula YV-1015-P, marca Cessna, modelo 182 C, serial 182-55485, tipo bimotor a pistón, año 1964 y propiedad de la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO— perdió estabilidad por lo accidentado del terreno, ocurriendo un siniestro con daños mayores en la aeronave.

  20. Que como consecuencia del accidente acaecido, resultó gravemente lesionado el piloto F.J.G.R.T.F. (politraumatismos generalizados, según informe del médico H.G.).

  21. Que la muerte de F.J.G.R.T.F. debe reputarse como accidente laboral, pues sobrevino con ocasión del trabajo, esto es, en el lugar y tiempo de labor y como consecuencia de estar realizando labores habituales de trabajo (pilotaje comercial).

  22. Que el infortunio fue consecuencia de la inobservancia de los procedimientos de seguridad adecuados, pues no se determinó si las pistas de aterrizaje que se debían utilizar estaban provistas de los elementos de seguridad necesarios, lo cual pone en evidencia el incumplimiento por parte del empleador de las debidas normas de protección y seguridad industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPCYMAT) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  23. Que las accionantes tienen derecho a ser indemnizadas por los daños materiales y morales sufridos con ocasión del accidente, afectando el orden psicológico y el equilibrio de sus personalidades, pues para el momento de fallecer el ciudadano F.J.G.R.T.F., dejó a su familia en absoluta soledad por su ausencia, con el agravante que sus hijas se vieron privadas de la presencia del padre.

  24. Que las codemandas (FRANGA GIZZI DE GIORDANO y SERAMI) deben cancelar a las accionantes los siguientes conceptos y cantidades: i) por concepto de indemnización por muerte, Bs. 4.599.936,00 (Bs. F 4.599,93), ello de conformidad con lo establecido por los artículos 561, 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOT); ii) por concepto de indemnización por muerte, Bs. 304.166.654,50 (BS. F 304.166,65), ello conforme lo previsto en el artículo 33 (§ 1) de la LOPCYMAT vigente para el momento de acaecer el accidente moral; iii) por concepto de daños morales —según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional—, Bs. 100.000.000,00 (Bs. F 100.000,00), ello de conformidad con lo regulado por los artículos 1.993 y 1.996 del Código Civil (en lo adelante mencionado con las siglas CC); y iv) por concepto de daños materiales y/o lucro cesante, según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, Bs. 1.811.866.312,65 (Bs. F 1.811.866,31), ello de conformidad con lo establecido por los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 CC.

    ACCIONADOS.

    Solo la codemandada SERAMI dio contestación a la demanda y lo hizo explanando los siguientes argumentos:

  25. Como punto previo alegó la falta de cualidad y la falta de interés en las demandantes y en el demandado para intentar o sostener el juicio, pues el fallecido F.J.G.R.T.F. no trabajó para SERAMI.

  26. Que como consecuencia de la falta de cualidad alegada, SERAMI no es solidariamente responsable con FRANGA GIZZI DE GIORDANO por los conceptos laborales e indemnizaciones materiales, lucro cesante y daño moral previstos en la LOT, en la LOPCYMAT y en el CC, en consonancia con el accidente aéreo en el que perdió la v.F.J.G.R.T.F., quien prestó servicios personales como piloto comercial solo a la señora GIZZI DE GIORDANO, pilotando la aeronave siniestrada que era propiedad de ésta.

  27. Que la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO no dependiente, ni accionista de SERAMI.

  28. Que no existe medio de prueba alguno que permita presumir que los servicios como piloto comercial que prestaba F.J.G.R.T.F. a la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, eran inherentes, conexos o de la misma naturaleza con relación a la actividad desarrollada por SERAMI.

  29. Que los apoderados de las accionantes carecen de legitimidad en la representación que se atribuyen de las demandantes y que SERAMI carece de cualidad para sostener el juicio, pues el poder que les fue conferido a dichos apoderados es un poder especial para ser ejercido contra la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y no en contra SERAMI.

  30. Que por esos argumentos, SERAMI niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, punto por punto.

  31. Que F.J.G.R.T.F. prestó servicios como piloto comercial para FRANGA GIZZI DE GIORDANO, bajo sus órdenes, operando una aeronave propiedad de ella, razón por la que niegan que SERAMI haya sido la encargada de cobrar y embarcar los pasajeros en la aeronave siniestrada.

  32. Y que, para un supuesto negado que no fueren declaradas con lugar las defensas planteadas, opuso de manera subsidiaria, como defensa perentoria, la prescripción de la acción, conforme las previsiones del artículo 62 LOT, pues transcurrieron más de 2 años entre la fecha del siniestro y el 5 de julio de 2003.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes realizaron actividad probatoria.

    ACCIONANTES.

    Con el escrito de demanda acompañaron, con la marca "B" (folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, aluda en lo sucesivo PPE), original de la que denominaron declaración de únicos y universales herederos, consistente en una actuación en procedimiento voluntario tramitado ante la jurisdicción (asunto identificado con el código alfanumérico FP02-S-2003-1810) el 17 de julio de 2003. Este medio no fue impugnado por las accionadas. Tratándose de una actuación judicial que en su aspecto extrínseco —según reputada doctrina nacional— es asimilable al instrumento público, merece, para quien sentencia, fe pública sobre la verdad de su contenido y de los hechos constatados por el juez ante quien se tramitó el procedimiento. En consecuencia, valora esa actuación de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. Del medio así valorado se desprende que, dejando a salvo derechos de terceros, las accionantes en causa son causahabientes a título universal del fallecido F.J.G.R.T.F.. Así se decide.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios:

  33. Con las marcas "1", "2", "3", y "4", tres copias certificadas del escrito de la demanda, previamente protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio Heres del Estado Bolívar, los días 30 de junio de 2005, 4 de julio de 2006 y 4 de junio de 2007. Los instrumentos en cuestión no fueron impugnados por las accionadas y tratándose, como se tratan, de copias de documentos auténticos, este sentenciador las valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC. Los instrumentos así valorados hacen evidente que la prescripción que corría contra el derecho de acceder oportunamente ante la jurisdicción para reclamar lo pretendido por las accionantes, fue tempestivamente interrumpida. Así se deja resuelto.

  34. Notificación de accidente dirigida a la codemandante A.L.D.T. por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación, fechada el 28 de octubre de 2003. Este instrumento, que no fue impugnado por las codemandadas, integra la categoría instrumental categorizada como documento administrativo, con virtualidad probatoria intrínseca. El documento administrativo fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (cuando ostentaba el nombre Corte Suprema de Justicia), como una especie del género de instrumento emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. De allí que deban considerarse ciertos hasta prueba en contrario, pues, en su virtualidad probatoria, el documento administrativo está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado en él, presunción desvirtuable por cualquier medio legal. Empero, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público (sentencia de 8 de julio de 1998, ponencia de la Magistrada Hildelgard Rondón de Sansó).

    Por otro lado, en lo doméstico está reconocido por las doctrinas ordinaria y judicial que existen los denominados documentos auténticos administrativos (distintos a los documentos auténticos negociales), los cuales asumen la autenticidad (acogiéndose mayoritariamente la doctrina de Feo sobre el particular) por la sola circunstancia de ser producidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.

    En el caso del instrumento sub examine concurre el requisito de emanar de un ente del Estado (Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación), no obrando en autos ningún medio de prueba que menoscabe su veracidad y certeza, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC. El instrumento así valorado acredita la fecha en que acaeció el accidente en el cual perdió la v.F.J.G.R.T.F.. Así queda establecido.

  35. Copia certificada del acta de defunción de F.J.G.R.T.F.. El instrumento sub examine no fue impugnado por las accionadas y tratándose, como se trata, de copia de documento auténtico, este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC. El instrumento así valorado hace constar con certeza el fallecimiento y fecha del deceso del nombrado F.J.G.R.T.F.. Así se resuelve.

  36. Copia simple de póliza 1000359 suscrita por la propietaria de la aeronave pilotada por F.J.G.R.T.F. para el momento del siniestro. Este instrumento tampoco fue impugnado por las codemandadas y este sentenciador lo valora, como copia de instrumento privado que es, de conformidad con lo establecido por el artículo 78 LOPTRA. Del mismo se evidencia que la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO era la propietaria de la aeronave siniestrada. Así se establece.

  37. Promovieron medio de prueba por exhibición de los siguientes documentos: Declaración de accidente; programa de seguridad y salud en el trabajo; constancia de entrega a F.J.G.R.T.F. de la notificación de riesgo; identificación, evaluación y control de niveles de inseguridad; registro de estadísticas de accidentabilidad y manual de riesgos. La prueba así promovida fue admitida por el sentenciador de primer grado, sin que ninguna de las codemandas impugnara la admisión. Los documentos requeridos de exhibición no fueron presentados en la audiencia de juicio, pero el iudex a quo estimó que los mismos nada aportaban sobre lo controvertido, pues pretendían demostrar un hecho ilícito en la ocurrencia del accidente fatal. Contra este pronunciamiento del sentenciador de primer grado no hubo impugnación de las partes, razón por la que se conformaron con lo decidido. Así se deja decidido.

  38. Promovieron medio de prueba por informes, para que se requiriera de: i) la Dirección de Aeronáutica Civil, en esta ciudad, información sobre: a) plan de vuelo de la aeronave siniestrada el día del accidente; b) nombre de la persona física o colectiva que figura como propietaria en los registros de dicha aeronave; c) sitio donde esa aeronave estacionaba en el Aeropuerto de esta ciudad y donde cargaba bienes o pasajeros; y d) estado que tenía para la fecha del accidente la pista ubicada en el sitio denominado Papelón (Municipio R.L.d. este Estado); si era pista de concreto, de tierra o de petróleo. ii) la Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación, adscrita al Ministerio de Infraestructura (Parque Central, Piso 34, Caracas), información sobre: a) si se realizó una investigación sobre el accidente fatal en el que perdió la v.F.J.G.R.T.F.; b) si en sus archivos reposa el resultado de esa investigación, con especificación del estado y condiciones de la pista denominada Papelón, debiendo remitir al tribunal, en caso positivo, copia certificada de dicho resultado. Las respuestas a ambas solicitudes no fueron recibidas por el a quo antes de pronunciar la sentencia de fondo, llegando las mismas con posterioridad a ese momento. Por razón de ello, nada tuvo que valorar el juzgador de primer grado. En todo caso, las respuestas que reposan en el expediente nada demuestran de lo pretendido de probar con el medio. Así queda establecido.

    ACCIONADAS.

    Solo realizó actividad probatoria la codemandada SERAMI. Con el escrito de promoción de medios de prueba aportó:

  39. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que no es medio de prueba sino un pedimento para que se apliquen los principios de la comunidad y de la adquisición de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente la valoración de tal alegación. Así se resuelve.

  40. Copia simple de la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de SERAMI reunida el 5 de enero de 2003 (folios 201 al 219). El acta en cuestión fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, con el N° 62, tomo 1-A-Pro, asiento de 9 de febrero de 2004. El medio bajo examen no fue impugnado por las accionantes y tratándose, como se trata, de la copia simple de copia certificada de instrumento público, este sentenciador lo valora conforme lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; 1.359, 1.360 Y 1.384 CC; y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que desde el 5 de enero de 2003, el domicilio social de SERAMI es Puerto Ordaz. Así se decide.

  41. Promovió medio de prueba por informes, para que se requiriera de: i) Registro de Aeronaves del Instituto de Aviación Civil (INAC), el nombre de la persona natural o colectiva que apareciera como propietario de la aeronave involucrada en el siniestro donde perdió la v.F.J.G.R.T.F.; ii) Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Bolívar (Saar-Bolivar), sobre el lugar donde tiene o ha tenido sus hangares SERAMI, si en el Aeropuerto de Ciudad Bolívar o en el de Puerto Ordaz. El ente requerido dio respuesta, indicando SERAMI tiene el hangar 14-B del Aeroclub Caroní, instalaciones del Aeropuerto C.M.P.d.C.G.. Empero, obra en autos instrumento público que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359 y 1.360 CC; que evidencia que antes de radicar su domicilio en Ciudad Guayana, SERAMI tuvo su domicilio en esta ciudad. Así se resuelve.

    La codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO no desarrolló actividad probatoria.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este asunto fueron demandadas en forma solidaria la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO y SERAMI. La primera ha sido contumaz y, a pesar de haber sido regularmente notificada de la pretensión que obra en su contra, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, con los graves efectos de la admisión de los hechos, ni tampoco existe en autos medio de prueba alguno que la favorezca con la destrucción de los elementos estructurales de las pretensiones planteadas contra ella. Por razón de ello el sentenciador de primer grado la declaró incursa en la ficta confessio y la condenó a pagar las indemnizaciones establecidas en la sentencia recurrida.

    SERAMI, contrariamente, realizó plena actividad procesal, compareciendo a las audiencias preliminar y de juicio, contestando la demanda y realizando actividad probatoria.

    En virtud de lo expuesto y por razones prácticas, este sentenciador analizará por separado las posiciones procesales de las dos codemandadas, pasando a resolver primero lo planteado por SERAMI en la audiencia de apelación. Así queda establecido.

    CON RESPECTO A SERAMI.

    De acuerdo a las alegaciones de las partes en la audiencia de apelación, debe este sentenciador establecer si estuvo acertado el iudex a quo cuando resolvió así:

    Omissis

    Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación de la codemandada SERAMI, C.A., accionada este juzgador como punto previo hace las siguientes consideraciones al respecto, del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda se pudo constatar que la accionada en su contestación, negó la relación laboral; posteriormente al fondo alega la prescripción de la acción, incurriendo en una contradicción defensiva pues al mismo tiempo negó y afirmo (sic) la relación laboral, contrariando de esta forma principios lógicos, pues, al alegar la prescripción ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, lo cual se traduce, en el caso, en el reconocimiento de la relación laboral entre ésta y el ciudadano F.J.G.R.T.F., ya que resultaría incoherente el alegato de haber prescrito la acción para reclamar los efectos de una relación laboral, sin haber reconocido previamente dicha relación, por tal proceder es forzoso para este sentenciador tener por reconocida la relación laboral alegada por la parte actora. Así se decide.

    Omissis

    A criterio de quien juzga, erró el sentenciador de primer grado al concluir que la codemandada SERAMI incurrió en una contradicción defensiva cuando dio contestación a la demanda, pues al alegar la prescripción, negó y afirmó a la vez la relación laboral, razón por la cual dio por reconocida dicha relación alegada por las accionantes.

    Constata quien sentencia, luego del análisis detenido del escrito de contestación de la demanda, que SERAMI estructuró correctamente sus alegatos y argumentos de respuesta y resistencia a las pretensiones de las accionantes, arguyendo, como primer alegato, ser falso que el causante de las pretensoras tuvo con ella una relación laboral, personal, subordinada, dependiente y por cuenta ajena, razón por la que desconoció la existencia de la relación de trabajo invocada por las demandantes, rechazando los argumentos contenidos en el escrito de demanda con base en la inexistencia de la relación laboral invocada.

    Luego, como segundo alegato de respuesta, planteó —de modo subsidiario— la prescripción del derecho de pedir ante la jurisdicción, pues, según argumentó, transcurrieron más de 2 años entre la fecha en que ocurrió el accidente fatal y la fecha en que se presentó la demanda.

    De doctrina del Supremo Tribunal es que, en materia laboral, la alegación de la prescripción como hecho extintivo debe hacerse, para que resulte propuesta de manera adecuada, planteando primero la contestación de fondo y luego, de manera subsidiaria, alegando la prescripción para la eventualidad que resulten probados los hechos constitutivos de la pretensión. Ese correcto modo de hacer los planteamientos defensivos, que nació en la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha resonado con eco reiterativo desde 1971, habiéndolo asimilado sin ninguna reserva la Sala de Casación Social (caso J.A.V., sentencia de 18 de mayo de 2006), en la que dejó dicho:

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ... En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1968, (G. F. Nº 60, 2ª. Etapa, Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: 'La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido'

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971, (G. F. Nº 72, 2ª. Etapa, Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

    Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo (negrillas de este sentenciador).

    A criterio de quien juzga, en el caso bajo decisión procedió la parte demandada con apego a la técnica adecuada para promover la defensa perentoria de prescripción. Con el análisis detenido del escrito de contestación de la demanda pudo constatar este sentenciador que la accionada, al dar su respuesta a las pretensiones de las accionantes, negó, en primer término y como primera defensa la existencia de la relación laboral, contradiciendo los argumentos de la demanda circunstanciadamente; y luego, de forma subsidiaria, alegó la prescripción para el caso que se considerare la existencia de la relación laboral negada. Con ese proceder, apegado a la técnica procesal adecuada para alegar la prescripción, no dejó la demandada reconocido el vínculo laboral alegado por las accionantes, como lo estableció erróneamente el a quo. Así se decide.

    Por otro lado, destaca este sentenciador que no cumplieron las accionantes con la carga de demostrar la relación de trabajo alegada por ellas, no obrando en autos medio de prueba alguno que permita establecer de modo incontestable la existencia de dicha relación de trabajo, así como tampoco obran elementos de convicción que permitan a quien juzga presumir la existencia del vínculo negado por SERAMI. Lo definitivo es que, ni con demostración directa, ni por vía presuntiva, consta en autos o puede establecerse la existencia de la relación laboral entre F.T.F. y SERAMI. Así queda resuelto.

    Con fundamento en lo establecido, este sentenciador de alzada desestima la pretensión de las accionantes contra la codemandada SERAMI y así lo declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se deja decidido.

    CON RESPECTO A LA CODEMANDADA FRANGA GIZZI DE GIORDANO.

    Por lo que se refiere a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, comparte plenamente este sentenciador los argumentos del iudex a quo cuando resolvió:

    Omissis

    Seguidamente este juzgado de juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y el principio de la realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención la conducta desarrollada por la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, de no haber comparecido al presente proceso ni por si, ni por medio de apoderado, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina cargas procesales, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas cargas las tres siguientes (sic) comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, dar contestación a la demanda y comparecer a la audiencia oral y publica (sic) de juicio, teniendo como consecuencia el incumpliendo de alguna de estas cargas procesales la admisión de los hechos, siempre y cuando nada probare a su favor. En el presente caso la ciudadana supra señalada no compareció ni por si ni por medio de apoderados al presente proceso, tampoco probo (sic) nada que le favoreciera y no siendo la presente demanda contraria a derecho, se tiene por confesa en la presente causa con respecto a los conceptos reclamados que se condenan a continuación.

    Omissis

    Por otra parte, habiendo quedado establecido el origen ocupacional del accidente, que le provoco (sic) la muerte al trabajador, es oportuno ratificar el criterio sostenido por la sala de casación social (sic) en sentencia N° 197 del 07 (sic) de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde deja sentado que el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo establecido en los articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio contemplado (sic) en la Ley Orgánica del Seguro Social, y al constatarse de autos que el de cuyus (sic) no estaba inscrito en el seguro social obligatorio, este sentenciador declara procedente La (sic) indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con el articulo (sic) 560, 566 y 567, de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto se tienen como hechos admitidos por parte de la accionada en la presente causa, los siguientes; que el trabajador sufrió el accidente durante el desempeño de sus labores de trabajo, y que el avión que operaba era de propiedad de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO… pero solo a favor de la ciudadana A.L.R.D.T., en su condición de viuda del de cuyus (sic), todo de conformidad con el articulo 568 ordinal ¨b¨, la Ley Orgánica del Trabajo, y se condena a los codemandados [entiéndase que este juzgador de alzada excluyó a la codemandada SERAMI] a cancelarle… a la ciudadana supra indicada la indemnización por muerte, establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 25 salarios mínimos, teniendo en cuenta que el monto del salario mínimo actual es de Bs. 799.230,00; el monto a cancelársele al trabajador es la cantidad de Bs. 19.980.750,oo Así se decide.

    También debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por a (sic) raíz de dicha muerte (sic) Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de (sic) trabajador afectado (cónyuge de la actora), perdió la vida, siendo este el mas (sic) importante bien de un ser humano, en consecuencia para el trabajador y su familia, causando un sentimiento de perdida (sic) e incertidumbre por su futuro y en ese momento el de sus hijas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos que se hayan configurado el hecho ilícito patronal.

    3. La conducta de la víctima: No consta en autos que el trabajador fallecido haya tenido responsabilidad alguna en la materialización del accidente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador se desempeñaba como piloto comercial de aviación civil, rango del cargo por él ejercido y las labores por él desempeñadas, se deriva que cuenta con un grado de educación universitaria (sic).

    5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo ejercido se puede establecer, que es de condición económica de clase media.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por tratarse de una empresa de reconocida trayectoria en la zona y en cuanto la coaccionada era la propietaria de una aeronave, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas [recuérdese que este juzgador de alzada excluyó a la codemandada SERAMI].

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observo (sic) alguna en autos como para ser tomada en cuenta.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad para su familia de ocupar una posición similar a la anterior al accidente, ya que perdieron a la persona que proveía su sustento en el accidente laboral.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia el salario alegado por la accionante en el libelo de demanda, el cual constituye el monto de Bs. 166.666,66; el cual será tomado como referencia ya que los coaccionados no demostraron otro salario, en consecuencia el ciudadano fallecido devengaba un salario básico de 4.999.999,80 mensuales y que contaba con la edad de cuarenta y nueve años (49)… y en cuanto la coaccionada era la propietaria de una aeronave, se concluye que… disponen de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

      Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre con expectativas de vida útil, y visto que la reclamante era su cónyuge quién es una mujer que actualmente cuenta con cuarenta y cinco (45) años, que tuvo dos hijas del trabajador fallecido, esto aunado al dolor por la pérdida de su esposo y padre de sus hijas y sostén de la familia, lo cual es un hecho indiscutible en este caso; procede esta Juzgador ha acordar, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado, a los fines de que esta puede inventar (sic) dinero y de esta manera poder sostenerse por si (sic) misma. Así se decide.

      En consecuencia se condena… a pagar la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el articulo (sic) 1.193 del Código Civil a la ciudadana A.L.R.D.T., la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), lo que viene a ser en Bs F. la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. F 80.000).

      En cuanto a la Indemnización por muerte de conformidad con los artículos 32 y 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta indemnización procede en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, en autos no consta que el empleador haya tenido conocimiento de que la aeronave presentaba fallas, y menos aun que haya incumplido con normas de prevención, razón por la cual este sentenciador considera improcedente tal pedimento. Así se establece.

      Con relación a los daños y perjuicios demandados, a tenor de lo dispuesto artículo 1.196 del código civil, relativo a la procedencia de la indemnización peticionada por daños materiales, Lucro Cesante y Daño Moral (sic), esta tiene como presupuesto que el daño se derive de un hecho ilícito del patrono, por lo que correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de el empleador extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los citados artículos, después de un exhaustivo estudio de las pruebas aportadas por la accionante, se observa, que esta no cumplió con su carga de probar responsabilidad subjetiva de los coaccionados [recuérdese que este sentenciador excluyó a la codemandada SERAMI], es decir, la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad padecida o el accidente sufrido y la intención, negligencia o imprudencia del empleador, en la materialización de dicho accidente, razón por la cual es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento peticionado.

      En autos está plenamente demostrado que el 5 de julio de 2003, realizando un vuelo comercial hacia el sector minero Los Frijoles del Municipio R.L., aproximadamente las 7:00 p.m., cuando se disponía aterrizar en la pista denominada Papelón, la aeronave que pilotaba F.J.G.R.T.F. —matrícula YV-1015-P, marca Cessna, modelo 182 C, serial 182-55485, tipo bimotor a pistón, año 1964 y propiedad de la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO— perdió estabilidad por lo accidentado del terreno, ocurriendo un siniestro en el que perdió la vida el piloto. Los hechos en cuestión los da este sentenciador por demostrados, tanto con los medios de prueba que obran en autos y así lo acreditan (medios que ya fueron valorados), como por la confesión ficta de la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO.

      Establece la LOT:

      Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

      Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    10. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    11. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    12. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    13. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    14. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

      Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

    15. La muerte;

    16. Incapacidad absoluta y permanente;

    17. Incapacidad absoluta y temporal;

    18. Incapacidad parcial y permanente; y

    19. Incapacidad parcial y temporal.

      No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

      Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    20. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    21. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    22. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    23. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

      De las normas antes transcritas se desprende que en materia de infortunio laboral —salvo que el mismo acaezca por hecho intencional de la víctima; o por fuerza mayor extraña al trabajo; o afecte a persona que ejecute trabajos ocasionales o por cuenta del patrono en su domicilio; o afecte a familiares del propietario de la empresa que de modo exclusivo laboren en su beneficio y por su cuenta, viviendo bajo el mismo techo— el patrono está obligado a indemnizar por el accidente de trabajo y por la enfermedad profesional que provengan del servicio prestado por el trabajador u ocurran con ocasión directa de dicho servicio, exista o no culpa o negligencia del patrono o del trabajador. Se trata, pues, de lo que en doctrina se conoce como responsabilidad objetiva

      Del mismo modo, se desprende que, en caso de sobrevenir la muerte del trabajador como consecuencia del infortunio, el patrono debe cancelar a los parientes del difunto una indemnización igual al salario de 2 años, no pudiendo exceder dicha indemnización de 25 salarios mínimos. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia que condenó a la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO a cancelar a la codemandante A.L., VIUDA DE TROTTA, la cantidad de Bs. F 19.980,75.

      Ahora, dado que se evidencia de los medios de prueba que obran en autos, que las codemandantes A.A.T.L. y L.C.T.L. (hijas del trabajador fallecido) son mayores de 18 años y no consta que padezcan de defectos físicos permanentes que incapacite a una o ambas para ganarse la vida, solo la codemandante A.L. ROJAS, VIUDA DE TROTTA, tiene derecho a que se le indemnice por el accidente laboral en que perdió la vida su esposo. Así se establece.

      Por otro lado, en lo que se refiere a la indemnización por daño moral pretendida, no cabe duda a este sentenciador que el accidente en que perdió la vida el trabajador F.J.G.R.T.F., fue un accidente de trabajo, convicción que sustenta en los medios de prueba que obran en autos (valorados anteriormente) y al no haber demostración en causa de algún hecho de los previstos en el artículo 563 LOT, deviene procedente la pretensión de daño moral planteada por las accionantes, pues estando comprobada la muerte del causante en el mencionado accidente laboral (accidente aéreo con fallecimiento), tiene en cuenta este juzgador la doctrina de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional en materia de infortunios del trabajo, según la cual, ante la ocurrencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, sea que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, cobra vigencia la responsabilidad del patrono, con independencia de la culpa o negligencia del patrono o del trabajador en la ocurrencia del daño.

      No duda quien sentencia que en el caso bajo decisión quedó demostrado: i) el accidente aéreo en el que perdió la v.F.T.F., causante de las accionantes; ii) que el avión siniestrado era propiedad de la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO; iii) que para el momento de acaecer el accidente, F.T.F. pilotaba el avión cumpliendo con sus obligaciones laborales; iv) que resulta incuestionable el dolor sufrido por la viuda e hijas del fallecido; v) que de no haberse accidentado la aeronave, la muerte del causante nunca hubiera sobrevenido; y vi) el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño y dolor padecidos por las demandantes.

      En sentencia de 22 de octubre de 2009, caso J.A.G.R., la Sala de Casación Social expresó:

      Omissis

      La doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

      (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

      En una decisión previa, había expresado la misma Sala:

      En otro sentido, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por la accionada y su menor hijo a causa de este accidente. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

      Así, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

    24. La entidad (importancia) del daño; es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano A.J.R. es la más grave que infortunio alguno pudo acarrear, su muerte.

    25. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

    26. La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.

    27. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador fallecido se desempeñaba como ayudante de puntista, es decir, calificaba como obrero.

    28. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el occiso era de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeñaba.

    29. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una central azucarera, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    30. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa prestó asistencia económica a la ciudadana D.B.R., concubina del trabajador fallecido, durante un largo período siguiente a la ocurrencia del accidente.

    31. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer esta Sala, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) de los cuales CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) deben cancelársele a la actora y los otros CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), están destinados al menor, E.J.R.R., quien los recibirá a través de su progenitora, en su condición de representante legal, los cuales serán custodiados por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná. El Tribunal designado tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del menor hasta que cumpla su mayoría de edad, debiéndose enterar la suma que estimara conveniente y en los plazos que a su arbitrio fueren idóneos, ello, en sujeción a los cometidos antes enunciados. Así se establece.

      En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Omissis

      En mérito de las consideraciones que preceden y en torno al pedimento por daño moral, considera este sentenciador que es procedente lo reclamado por las accionantes, ello bajo el amparo del régimen de responsabilidad objetiva. Así queda resuelto.

      Declarada la procedencia del daño moral en el caso bajo decisión, este sentenciador procede a valorar los elementos para determinar el monto a resarcir por dicho daño:

    32. Importancia del daño: Es un hecho plenamente demostrado en causa que el accidente accidente de trabajo padecido por F.T.F., causante de las accionantes, se tradujo en su muerte, la más grave de las consecuencias que un infortunio de trabajo puede causar.

    33. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No obra en autos medio de prueba alguno que permita crear convicción sobre la existencia de dolo o culpa del patrono en el acaecimiento del accidente.

    34. Conducta de la víctima: Tampoco obra en autos ningún medio de prueba que permita concluir que en la ocurrencia del accidente tuvo participación alguna la conducta del fallecido.

    35. Grado de educación y cultura del de cuius: Se trataba de un piloto profesional de aviación comercial, con formación de escuela, pues para ejercer esa profesión y pilotar aviones bimotores a pistón se requiere estudios y entrenamientos.

    36. Posición social y económica del fallecido: Dada su profesión y los ingresos mensuales percibidos en el ejercicio de la misma, se observa que el occiso era de condición económica holgada y de clase media.

    37. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, pero ser propietaria de una aeronave de las características de la siniestrada indica que tiene una capacidad económica de mediano nivel hacia arriba, lo que le permite cubrir la indemnización que se acordará.

    38. Atenuantes a favor del responsable: En autos no consta ningún atenuante, siendo de destacar la contumacia con la que ha actuado la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, no demostrando interés alguno por responder al llamado que le hizo la jurisdicción para que ejerciera su defensa en causa.

    39. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Como consecuencia de lo expuesto debe establecer quien sentencia, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la demandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO monta a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00), distribuibles a partes iguales entre las tres accionantes. Así queda decidido.

      En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la misma, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

      VI

      DECISIÓN

      Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada SERVICIOS AÉREOS MINEROS (SERAMI, C. A.) y SIN LUGAR la demanda planteada en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de la codemandante A.L. ROJAS, VIUDA DE TROTTA, con respecto a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, en lo que se refiere a la indemnización regulada por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de las codemandantes A.A.T.L. y L.C.T.L., con respecto a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO, en lo que se refiere a la indemnización regulada por el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

CON LUGAR la pretensión de las codemandantes A.L. ROJAS, VIUDA DE TROTTA, A.A.T.L. y L.C.T.L., con respecto a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO y en lo que se refiere a la indemnización por daño moral regulada por el artículo 1.196 del Código Civil.

QUINTO

SE CONDENA a la codemandada FRANGA GIZZI DE GIORDANO a cancelar lo siguiente:

  1. A la codemandante A.L. ROJAS, VIUDA DE TROTTA, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (BS. F 19.980,75), por concepto de la indemnización regulada por el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. A las codemandantes A.L. ROJAS, VIUDA DE TROTTA, A.A.T.L. y L.C.T.L., CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 100.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR