Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004921

PARTE DEMANDANTE: A.C.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 13.586.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., MEUDY OSIO, NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.639, 104.805, 115.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS DE LA ASOCIACION CIVIL AMIGOS UNIVERSIDAD S.B., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Miranda bajo el Nro. 40, tomo Nro. 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, T.E.Z.S., G.A.B.C., A.A.P., F.B., G.A., J.M.G.G. y M.M.V., abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.061, 22.678, 84.651, 74.659, 125.545, 117.122, 117.159, 129.881, 130.882 Y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda con su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.

En fecha 23 de marzo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 24 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.

En fecha 27 de marzo de 2009, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en forma exclusiva a tiempo indeterminado en fecha 17 de marzo de 2003; que desempeñaba el cargo de Odontólogo; que prestaba servicios tres días a la semana; que devengaba un salario variable de acuerdo a los ingresos que obtuviera la Asociación durante el mes; que en fecha 18 de junio de 2008 renunció al cargo; que la jornada de trabajo era en dos turnos de 07:30 a.m hasta las 12:30 m, y 12:30 m a 05:00 p.m; que este horario debía ser cumplido a cabalidad y en caso de ausentarse por alguna razón debía notificarlo a su jefe inmediato; que en casos de ausentarse debía colocar un suplente pagando sus honorarios; que en marzo de 2003 firmó un contrato, manifestándole el coordinador que si no firmaba el contrato no continuaría trabajando para la Asociación, demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 19.999,18.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 12.037,99.

Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 7.094,55.

Descanso pre y postnatal: Bs. 1.636,00.

Días trabajados y no pagados: Bs. 1.802,17.

Preaviso no trabajado: Bs. 1.636,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.639,87.

Intereses capitalizados: Bs. 6.871,82.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 51.837,01.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios por Honorarios Profesionales, por lo tanto niega, rechaza y contradice tano los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios de la demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:

Documentales:

Recibos de nóminas y resumen de pagos, que rielan de los folios 62 al 133; a todas estas documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Contrato de usufructo por honorarios profesionales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Propuesta de nuevo contrato por honorarios profesionales, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

Propuesta de Convenio de la demandada, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

Constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Carta emitida por la actora a la demandada en fecha 31 de agosto de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Minuta firmada por los odontólogos que laboran en la demandada en fecha 22 de marzo de 2007, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas las firmas de los terceros que aparecen firmando la respectiva minuta. Así se decide.-

Carta de renuncia de fecha 18 de junio de 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Y.S., K.S. y A.A., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Parte Demandada

Documentales:

Marcado “B” estatutos de la Asociación, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “C” contrato por honorarios profesionales, suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2003, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-

Marcado “D” carta de terminación unilateral de contrato., la misma fue valorada ut supra.-

Marcado “E.1 hasta E.3” legajo de recibos de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “F.1 y F.2” legajo de recibos de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “G.1 y G.2” cheque y recibo de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “I” copia simple de informe de los estados financieros y estado de movimiento, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de la propia parte demandada. Así se decide.-

Marcado “J” copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “K” estado de ingresos y gastos por programas, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

Marcado “L” estado de posición financiera al 31 de mayo de 2008, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

Marcado “M” informe anual, no se le confiere valor probatorio por cuanto no es oponible a la otra parte. Así se decide.-

Informes: Se libró el oficio respectivo a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Miranda., constando sus resultas en el folio 184.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos I.G., M.Z., A.C., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

CONCLUSIONES

Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar en primer lugar la falta de cualidad del actor y de la demandada en cuanto a su incompetencia en materia laboral y si la relación entre la ciudadana A.C.G.T. y el Centro de Especialidades Odontológicas de la Asociación Civil Amigos Universidad S.B., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

En primer lugar, la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad del actor y de la demandada, estando esta juzgadora en el deber imperioso de pronunciarse con relación a la falta de cualidad e interés activo y pasivo, concluyéndose por quién aquí decide y constatando en autos a través del contrato por honorarios profesionales que van de los folios 177 al 179 la cual estipula el objeto de la Asociación, siendo esto así se declara con lugar el punto previo antes mencionado, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro, que se conlleve a una reclamación en un proceso judicial (sentencia N° 178, de fecha 16 de junio de 2000, Sala de Casación Social, caso Agropecuaria Tempestad Contra Hidráulica Calabozo, C.A. Así se decide.-

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, y entrando al fondo de la controversia, como es determinar si la relación que unió a las partes fue de índole laboral o civil se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), en la cual se estableció que:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación civil y no laboral, en virtud de los contratos de servicios de honorarios profesionales suscritos entre las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, siendo evidente que la ciudadana actora fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, dicho contrato se valora además de lo que especifican sus cláusulas, porque constan las firmas tanto del actor como de la demandada, igualmente esta juzgadora valora los folios 171 al 176 el cual establece los fines de la Asociación Civil, por ende existe la falta de cualidad del actor en cuanto a reclamar derechos contra la demandada, en virtud de que no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sentencia Nro. 178, de fecha 16 de junio de 2000, Sala de Casación Social, caso Agropecuaria Tempestad contra Hidráulica Calabozo, C.A), esta juzgadora apoya esta fundamentación en esta decisión, tal cual lo señale al principio de la motivación de esta sentencia, en virtud de lo anteriormente planteado y al dejar asentado que no existe relación laboral entre la demandante y la demandada, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptuarán aquellos casos en los cuales por orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro y con propósitos distintos de la relación laboral”, por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.C.G.T. contra CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS DE LA ASOCIACION CIVIL AMIGOS UNIVERSIDAD S.B., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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