Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000243

PARTE ACTORA: TROTTA URE, O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Díaz Bustamante, J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.494.

PARTE DEMANDADA: BERECIARTU ARGUELLES, C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.321.694, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha tres de junio de 1976 (03-06-1976), anotado bajo el Nº: 264, folios 77 vuelto al 80 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº: 03.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA: BERECIARTU MEDICI, C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 12.848.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.903. R.C., G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 14.512.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.349. A.D., Fabiane de Jesús, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº: E-81.943.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.751. FONT PARDO, Héctor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.554.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.152.

MOTIVO: Sentencia definitiva en Juicio de Cobro de bolívares

PARTE NARRATIVA:

En fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006), el ciudadano J.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.494, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano O.G.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; presento demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano C.A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 3.321.694, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y contra la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha tres de junio de 1976 (03-06-1976), anotado bajo el Nº: 264, folios 77 vuelto al 80 frente, del Libro de Registro de Comercio Nº: 03. Manifiesta la parte actora que el ciudadano C.A.B.A., le solicitó un préstamo a los fines de pagar unas obligaciones contraídas por su representada la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ambos ya identificados, y dado que esta empresa es propietaria de cuatro torres de apartamentos, las cuales conforman el Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en la Urbanización La Mata de la ciudad de Cabudare, el demandante accedió a dar el préstamo solicitado, dando un primer préstamo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), y en virtud de que este préstamo fue pagado conforme a lo pactado, le volvió a conceder otro préstamo, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), y para respaldar el pago de esa cantidad se emitieron dos cheques, uno para ser pagado el diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), por la cantidad de de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo); y otro para ser pagado el treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.200,oo), y además se libró una letra de cambio, por la cantidad de de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), con vencimiento el treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006). Que al vencerse los cheques y la letra de cambio no pudo hacer efectivos los mismos, razón por la cual, acude por ante los Tribunales, en ejercicio de la acción causal, a los fines de demandar al ciudadano C.A.B.A., y a la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ambos ya identificados, a los fines de que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar: 1) TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.200.000,oo), equivalentes a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 31.200,oo), por concepto de capital; 2) los intereses que produjo el capital adeudado, durante los primeros veinticuatro (24) meses, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.120.000,oo), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.200,oo); más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y, 3) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado. En fecha veinte de junio del año dos mil seis (20-06-2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admite la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006) el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas sin haber logrado la citación personal de la parte demandada. En fecha nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-2006), el abogado J.M.D., solicita se acuerde la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha nueve de noviembre del año dos mil seis (09-11-2006), se acuerda la citación por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11-2006), el abogado J.M.D., consigna los ejemplares de los carteles de citación publicados en la prensa. En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21-12-2006), la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En fecha catorce de febrero del año dos mil siete (14-02-2007), comparece el abogado C.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.903, consigna poder que le confirió el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, y en su nombre se da por citado. En fecha veintiséis de febrero del año dos mil siete (26-02-2007), comparece el abogado H.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.152, y consigna poder que le confirió la codemandada, la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, y en su nombre se da por citado. En fecha dos de abril del año dos mil siete (02-04-2007), comparece el abogado H.F.P., actuando en su carácter de apoderado de la codemandada, la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, alegando que su representada no esta obligada por ninguno de los documentos que sirven de fundamento a la demanda y opone la caducidad de los cheques que sirven de fundamento a la demanda. En fecha once de abril del año dos mil siete (11-04-2007), comparece el abogado C.B.M., actuando en su carácter de apoderado del codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, alega que su representado pago lo adeudado a la parte actora, que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda fue firmada a los fines de que le devolvieran los cheques que había firmado en primer lugar; que los doce millones se corresponde a los intereses moratorios que pretende cobrar el demandante a la tasa del veinte por ciento (20%) mensual; además, alega que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda no esta librada y que los cheques están caducos. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron y evacuaron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Conforme enseña el Maestro H.D.E., en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”:

… Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 279).

Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro H.D.E., sostiene:

… g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.

Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 266).

Más adelante, continúa el Maestro H.D.E., expresando lo siguiente:

… Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.

… Omissis…

PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDO

Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria.

Pero recordemos que en los procesos penales no puede haber sentencia inhibitoria, por lo que deben sustituirse por otras medidas procesales, como la nulidad. Se refieren a la pretensión y no al procedimiento ni a la acción, y son los siguientes:

1) “Legitimatio ad causam” o legitimación en la causa, incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario.

2) El llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, págs. 283, 289 y 290).

Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., caso: R.L.P. contra Universidad Central de Venezuela, estableció:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado, Dra. Y.J.G., caso: T. Ulloa contra C.A. Metro de Caracas; et. al.

SEGUNDO

En este orden de ideas, éste Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

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Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis...

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

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TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en los siguientes documentos: a) una letra de cambio, que en copia certificada corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, la cual aparece librada a favor del demandante, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), la cual fue aceptada por el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, para ser pagada el treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006); b) un cheque, identificado con el Nº: 14747852, librado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.200,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado; y, c) un cheque, identificado con el Nº: 13584140, librado en fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado.

Ahora bien, de la descripción de los documentos en los cuales la parte actora fundamenta su demanda, se tiene que en ninguno de ellos aparece como obligada, la codemandada, la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, sino que de los mismos se tiene prueba de la existencia una relación acreedor deudor entre el ciudadano O.G.T.U., como acreedor, y el ciudadano C.A.B.A., ambos ya identificados, como deudor, no existiendo ningún otra persona, natural o jurídica, que forme parte de esta relación; por lo que necesariamente se debe concluir que la codemandada, la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA)”, ya identificada, no tiene cualidad ni interés en sostener el presente juicio como parte demandada, y así se declara.

CUARTO

Determinada la legitimación ad causam para intentar y sostener el presente juicio, procede este Tribunal, a continuación, a analizar la defensa de caducidad de la acción interpuesta con fundamento en los cheques presentados por la parte actora, alegada por la parte demandada al contestar al fondo de la demanda.

QUINTO

A los fines de determinar la procedencia de la defensa opuesta, es bueno recordar que las acciones cambiarias de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la Ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas.

Así, se dice que la caducidad es un instituto de orden público, oponible de oficio, que supone la carga de perentoria observancia de un término (de rigor o preclusivo), en el cumplimiento de un acto. La penalidad correspondiente a la omisión de las formas referidas está consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio, al establecer: “después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante”. Norma aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 “eiusdem”.

El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión de que en el cheque todas las acciones caducan porque sólo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto “sine qua non” de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al “cobro” o al “visto” oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal.

Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que: “el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.”

La mencionada Sección de Código de Comercio trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la Ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del “visto” en el cheque a término, a objeto de suplir la fecha inicial del computo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto). De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente al protesto por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del “visto”; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que sólo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio, en el cheque a la vista, sólo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentarse al cobro.

A fin de determinar la caducidad de la acción en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (ocho o quince días, respectivamente). 2º) Si el titulo es librado “a la vista” o “a cierto plazo vista”, debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista, y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492, como de la letra a la vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosantes (o sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo –artículo 491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso de los cheques librados a la vista.

En relación con la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.

Si se trata de una demanda en contra de los endosantes, los términos de presentación dispuestos por el artículo 492 del Código de Comercio rigen en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 “eiusdem”, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio operan sólo excepcionalmente, pues, como establece la norma del artículo 493, “eiusdem”, el poseedor del cheque pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos de presentación (ocho y quince días, según el caso), la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (doctrina y jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado a que alude: insolvencia, quiebra, intervención, atraso, cesación de pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma “haya dejado de ser disponible” porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad; y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al emitente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador, pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no se dé la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuera el caso, ¿cuándo ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿hasta qué momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio? Hemos visto la excepción, ¿cuál sería, pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?

La repuesta la encontramos en el propia Ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio, declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosantes. Luego, al cheque girado “a la vista” se aplica el artículo 442 (presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (plazo de seis meses para presentar a la aceptación las letras a un tiempo vista); hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista.

Así, tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro “dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o, dentro del lapso estipulado: a) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); b) por cualquier endosantes (con facultad sólo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador)(apartes primero y segundo del artículo 431 del Código de Comercio).

Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago.

Conforme a una especial máxima cambiaria, existe la consagración de términos coincidentes tanto parta efectuar la presentación del titulo como para levantar el correspondiente protesto. Es decir, que los lapsos de presentación de estos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el días en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborales que le siguen. Y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el aparte primero del artículo 452 del Código de Comercio, que éste debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. Como se evidencia, fija el legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

Por otra parte, el aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicompresiva de los diferentes supuestos de presentación para la aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, artículo 446), en la hipótesis de presentación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (presentación hasta el vencimiento); el caso especifico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión, o términos convencionales, artículo 431); y las letras con cláusula imperativa de presentación para aceptación con término impuesto por el librador o endosantes (ultimo aparte y encabezamiento del artículo 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del titulo, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aun el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaria, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación, según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario, una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la presentación del titulo en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto), y la consiguiente extinción del titulo, con su formulación igualmente temporánea.

Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.

Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 493 del Código de Comercio.

En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán sólo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado).

En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el termino previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: el protesto por falta de aceptación debe hacerse “antes” del termino señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el termino señalado a tal fin).

De manera que el tenedor del cheque, que no lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha treinta de abril de 1987. R.G.. Curso de Derecho Mercantil; pág. 416. M.A.P.R.. La Caducidad en el Cheque, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B., Nº: 43, del mes de diciembre de 1991).

SEXTO

Enseña el Dr. A.M.H., en su obra: Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, según el cual:

… LA ACCION CAUSAL:

La letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no le haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente (Messineo)

El Derecho venezolano, además, proclama los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito, en una norma que fue incorporada al Código de Comercio de 1873, tomándola del Código de Comercio Chileno de 1865 (artículo 121 del vigente Código de Comercio). La ausencia de novación significa, en otras palabras, sancionar la persistencia del pacto fundamental. La letra de cambio, en consecuencia, se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efecto de pago).

Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación precedente, simultánea o futura a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Pueden también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión). La acción causal no está legislativamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción) (Paz-Ares). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios).

La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. ...

(Ob. Cit. Págs. 1592 a 1594).

SEPTIMO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora fundamenta su acción en dos cheques, pero de manera expresa la parte actora indica en el libelo que intentada la acción causal derivada, tanto de los dos cheques como de la letra de cambio que sirven de fundamento a la demanda, por lo que al no haber ejercido la acción cambiaria derivada de los antes mencionados documentos, por lo que la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.

OCTAVO

Como se dijo anteriormente, en el caso de autos, la parte actora, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, fundamenta su pretensión de que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.200.000,oo), equivalentes a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 31.200,oo), por concepto de capital; y, 2) los intereses que produjo el capital adeudado, durante los primeros veinticuatro (24) meses, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.120.000,oo), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 3.200,oo); más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; en los siguientes documentos: a) una letra de cambio, que en copia certificada corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, la cual aparece librada a favor del demandante, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), la cual fue aceptada por el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, para ser pagada el treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006); b) un cheque, identificado con el Nº: 14747852, librado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.200,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado; y, c) un cheque, identificado con el Nº: 13584140, librado en fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado.

Ante esta pretensión, el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, en su contestación al fondo de la demanda, alega que todos estos documentos reflejan la existencia de una sola obligación, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), y que los diversos instrumentos cambiarios que sirven de fundamento a la demanda, fueron obtenidos por la parte actora mediante artificios, a los fines de obtener el pago de una cantidad de dinero superior a la prestada, y de esta manera cobrar intereses moratorios a la tasa del veinte por ciento (20%) mensual; alegando además, de que él ya pago la cantidad dada en préstamo.

Ante estos argumentos, en primer término, éste Tribunal observa que la parte actora en su libelo, expresa lo siguiente:

… procedí en un primer momento a otorgarle a él un préstamo por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), el cual cancelo a satisfacción, y en vista de ello me volvió a solicitar otro crédito el cual y en virtud de haberme cumplido con el primero, le otorgue el segundo por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), mas, y para respaldar esa cantidad se emitieron unos cheques a mí orden para ser pagados el día 17 de Junio del 2004, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), otro por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), para ser pagado el 31 de enero del 2005 y una letra de cambio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo),, para ser cancelada en fecha 30 de junio del 2006, los cuales consigno …

(Sic)

De la anterior transcripción se tiene prueba emanada de la misma parte actora que confirma el alegato de la parte demandada, en el sentido de que la obligación originaria era por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), y que a los fines de garantizar el pago de la misma, se emitieron los instrumentos cambiarios que sirven de fundamento a la demanda, cuyo moto total suma la cantidad cuyo pago demanda la parte actora, es decir, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.200.000,oo), equivalentes a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 31.200,oo), por concepto de capital.

Ahora bien, indudablemente que esta pretensión denota un cobro excesivo de la cantidad dada originalmente en préstamo, ya que mediante la aplicación de una simple regla de tres se tiene que en menos de un año, se estaría cobrando una tasa de interés equivalente a doscientos sesenta por ciento (260%), lo cual indudablemente es contrario a derecho, por lo que necesariamente éste Tribunal debe declarar improcedente el cobro del capital que según el libelo supuestamente adeuda la parte demandada. Así se declara.

NOVENO

Realizadas a las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que es un hecho no controvertido entre las partes que el capital originalmente dado en préstamo fue la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), por lo que dado el alegato de la parte demandada, en el sentido de que había pagado la suma dada en préstamo, es necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago alegado. Así se establece.

DECIMO

Durante el desarrollo del presente proceso, las partes trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte actora trajo a los autos:

1) Originales de: a) una letra de cambio, que en copia certificada corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, la cual aparece librada a favor del demandante, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil seis (24-02-2006), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), la cual fue aceptada por el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, para ser pagada el treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006); b) un cheque, identificado con el Nº: 14747852, librado en fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco (31-01-2005), por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 7.200,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado; y, c) un cheque, identificado con el Nº: 13584140, librado en fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado; estando los cheques debidamente protestados, y los originales de dichos instrumentos guardados en la caja de seguridad y dejado en el expediente copias fotostáticas certificadas de los mismos por haberlo acordado así el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constando dichas instrumentos a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) del expediente; y de conformidad con lo antes expuesto en la presente sentencia, este Tribunal declara que con estos instrumentos no se demuestra la existencia de tres (03) obligaciones distintas cuya suma ascienda a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.200.000,oo), equivalentes a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 31.200,oo), por concepto de capital, como alega la parte actora en el petitorio de la demanda, sino que de las actuaciones que constan en autos, especialmente lo alegado por la misma parte actora en el libelo, con ellos se demuestra que dada en préstamo originalmente la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), se emitieron esos tres (03) instrumentos a los fines de garantizar el pago de dicha suma. Así se establece.

2) Prueba de exhibición de documento consistente en el original de un “voucher” de fecha diecisiete de julio del año dos mil cuatro (17-07-2004) por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,oo), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.200,oo), prueba esta cuya evacuación se realizó en fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008), cuando ya se encontraba vencido el lapso probatorio, por lo que la misma se desecha por extemporánea. Así se establece.

3) Original de una planilla de depósito del Banco Plaza, identificada con el Nº: 10385535, inserta al folio 128, la cual al ser un instrumento privado emanado de la parte promovente y supuestamente presentado por ante un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante prueba de informes dirigida a la institución bancaria donde supuestamente se hizo el deposito, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

4) Original de una planilla de depósito del Banco Exterior, identificada con el Nº: 29525261, inserta al folio 128, la cual al ser un instrumento privado emanado de la parte promovente y supuestamente presentado por ante un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante prueba de informes dirigida a la institución bancaria donde supuestamente se hizo el deposito, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

5) Original de Recibo de Caja de la empresa Distribuidora Trotta C.A., identificado con el Nº: 16022, inserto al folio 129, el cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante declaración testifical del tercero de quien emana dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante prueba de informes dirigida al tercero que supuestamente recibió el pago, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

Y, 6) Documento denominado “Planilla Control de Investigaciones”, identificado con el Nº: 789385, de fecha siete de febrero del año dos mil ocho (07-02-2008), referido a una denuncia presentada por el demandante, ciudadano O.G.T.U., contra el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ambos ya identificados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 150, la cual se desecha, por ser un elemento probatorio traído a los autos fuera del lapso probatorio. Así se establece.

Por su lado, la codemandada, la empresa “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.”, ya identificada, se limitó a promover el merito favorable de autos.

En cuanto al codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, este trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1) Original de “voucher”, inserto al folio 112, emanado de la empresa “Distribuidora Trotta C.A.”, en fecha diecisiete de julio del año dos mil cuatro (17-07-2004), donde se deja constancia de que el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, pago la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), mediante cheque Nº: 09749053 del Banco Provincial y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en dinero en efectivo; el cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante declaración testifical del tercero de quien emana dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante prueba de informes dirigida al tercero que supuestamente recibió el pago, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

2) Original de “voucher”, inserto al folio 113, emanado de la empresa “Distribuidora Trotta C.A.”, en fecha veintidós de junio del año dos mil cuatro (22-06-2004), donde se deja constancia de que el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, pago la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), mediante cheque Nº: 09748881 del Banco Provincial y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en dinero en efectivo; el cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante declaración testifical del tercero de quien emana dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante prueba de informes dirigida al tercero que supuestamente recibió el pago, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

3) Copias fotostáticas de los dos cheques que sirven de fundamento a la demanda, una hoja de devolución y original de sobre con membrete de la empresa “Transporte Ures C.A.”, insertos a los folios 114 al 117, los cuales se desechan por cuento de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones o defensas de ninguna de las partes. Así se establece.

4) Original de “voucher”, inserto al folio 118, emanado de la empresa “Distribuidora Trotta C.A.”, en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17-12-2007), donde se deja constancia de que el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado, pago la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), mediante cheque Nº: 49559777 de Banesco Banco Universal, donde se indica que este cheque se recibe e sustitución del cheque Nº: 16544732 de fecha quince de diciembre del año dos mil tres (15-12-2003), librado a favor del demandante, ciudadano O.G.T.U., ya identificado; el cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero, a criterio de éste Tribunal, a los fines de ser oponible a la contraparte, ha debido ratificarse su existencia y veracidad mediante declaración testifical del tercero de quien emana dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante prueba de informes dirigida al tercero que supuestamente recibió el pago, a los fines de acreditar fehacientemente los hechos que se pretenden demostrar con dicho documento, y por cuanto esta veracidad no fue acreditada en autos, éste Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.

5) Original de cheque Nº: 16544732, librado en fecha quince de diciembre del año dos mil tres (15-12-2003), por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo), contra la cuenta corriente Nº: 0134-0447-00-4473008012, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el codemandado, ciudadano C.A.B.A., ya identificado; apareciendo al reverso de dicho cheque un sello del Banco Plaza de fecha quince de diciembre del año dos mil tres (15-12-2003), y un sello de la Cámara de Compensación, donde aparece marcada mención “Presentar por taquilla” ; el cual se desecha por cuento de los mismos no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones o defensas de ninguna de las partes, además de que en este proceso no se discute ninguna obligación derivada de este cheque. Así se establece.

UNDECIMO

Realizadas las anteriores consideraciones, y por cuanto de la manera como quedó trabada la litis constituye un hecho no controvertido la existencia de un préstamo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo), concedido por el demandante, ciudadano O.G.T.U., al demandado, ciudadano C.A.B.A., ambos ya identificados; y dada la contestación al fondo de la demanda realizada por el antes mencionado codemandado, éste adquirió la carga probatoria de demostrar el pago de dicho préstamo, y luego de analizados los elementos probatorios traídos a los autos, éste Tribunal llega a la conclusión de que éste codemandado no cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago realizado y alegado, por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar por lo que respecta a ésta obligación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano O.G.T.U., contra la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., ambos ya identificados; SEGUNDO: DECLARA PARICIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano O.G.T.U., contra el ciudadano C.A.B.A., ambos ya identificados; en consecuencia, SE CONDENA al ciudadano C.A.B.A., a pagarle al ciudadano O.G.T.U., ambos ya identificados, las siguientes cantidades: A) DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 12.000,oo); B) los intereses moratorios, calculados desde el diecisiete de junio del año dos mil cuatro (17-06-2004), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia; y, C) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado, calculada en base a los Indices de Precios al Consumidor emanados del Banco, desde la fecha de admisión de la demanda, veinte de junio del año dos mil seis (20-06-2006) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia. No se condena en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), Años: 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Accidental.

G.P.L.

Publicada hoy: 27-02-2009, a las 02:41 p.m.

El Secretario Acc.

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