Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2006-000420

PARTE ACTORA: TROTTA URE, O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.H., Zalg, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585. Natera, S.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 14.843.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 119.630. Díaz Bustamante, J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.494.

PARTE DEMANDADA: M.O., Tomas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 10.052.665, domiciliado en la ciudad de Socopo, Estado Barinas. NOGUERA, O.d.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.363.670, domiciliada en la ciudad de Socopo, Estado Barinas.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.O., P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.250.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 17.764. R.B., P.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 13.510.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 104.217.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA:

En fecha once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), los abogados Zalg A.H. y S.R.N., actuando en su carácter de endosatarios en procuración a favor del ciudadano O.G.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.304.733, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; presentaron demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos T.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 10.052.665; y, O.D.C.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: 9.363.670; ambos domiciliados en la población de Socopo, Estado Barinas. Manifiesta la parte actora que es beneficiaria de dos letras de cambio: la primera identificada con las siglas 1/2 y la segunda con las siglas 2/2, ambas emitidas en fecha dos de junio del año dos mil seis (02-06-2006); ambas emitidas por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 23.290.000,oo), equivalentes a VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 23.290,oo); siendo ambas emitidas para ser pagadas a la vista y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano T.M.O., habiéndose constituido en avalista de la obligación contraída por el mencionado ciudadano, la ciudadana O.D.C.N., ambos ya identificados. Que por cuanto las mencionadas letras de cambio fueron presentadas a su cobro al momento en que fueron aceptadas y firmadas por el librado y la avalista, estas fueron exigibles desde esa misma fecha, dos de junio del año dos mil seis (02-06-2006); y por cuanto no fueron pagadas en dicha fecha, posteriormente se hicieron otras gestiones de cobro, las cuales fueron infructuosas, por cuanto no se logro que los obligados cumplieran con el pago de las mismas, razón por la cual el beneficiario de las mismas, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, ha decidido acudir por ante los Tribunales, en ejercicio de la acción cambiaria, a los fines de demandar a los ciudadanos T.M.O. y O.D.C.N., ambos ya identificados, a los fines de que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar: 1) CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 46.580.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 46.580,oo), por concepto de capital; 2) los intereses que produjo el capital adeudado, durante el lapso transcurrido desde la fecha en que correspondía pagar las letras de cambio, es decir, desde el dos de junio del año dos mil seis (02-06-2006), hasta la fecha de presentación de la demanda, el once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194.083,33), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 194,08); más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y, 3) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado. En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11-2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admite la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada. En fecha treinta de noviembre del año dos mil seis (30-11-2006), el abogado Zalg A.H., solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En fecha primero de noviembre del año dos mil siete (01-11-2007), el abogado J.M.D., consigna poder que lo acredita como apoderado de la parte actora y solicita se le haga entrega de las boletas de intimación a los fines de impulsar la intimación de la parte demandada. En fecha siete de noviembre del año dos mil siete (07-11-2007), el Tribunal solicita a la parte actora que consigne copia del libelo a los fines de librar las boletas de intimación. En fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete (22-11-2007), se libran las boletas de intimación. En fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho (16-01-2008) el abogado Zalg A.H. consigna las resultas de la comisión librada para la intimación de la parte demandada, de las cuales se desprende que la intimación personal de la parte demandada se realizo en fecha diez de enero del año dos mil ocho (10-01-2008), firmando ambos demandados los respectivos recibos que acreditan dicha intimación. En fecha siete de febrero del año dos mil ocho (07-02-2008), comparece por ante el Tribunal el abogado P.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 17.764, consigna poder que lo acredita como representante de la parte demandada y formula oposición a la intimación al pago realizada a sus representados. En fecha quince de febrero del año dos mil ocho (15-02-2008), comparecen los abogados P.S.R., ya identificado, y P.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 104.217, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, donde en primer lugar alegan la perención de la instancia por haber pasado mas de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal al presente juicio, en segundo lugar, rechazan y contradicen las pretensiones de la parte demandada, alegando que sus representados le hicieron un abono a la suma adeudada, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.000.000,oo), equivalentes a DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 16.000,oo), abono realizado mediante un deposito realizado en una cuenta corriente del Banco Sofitasa, cuyo titular es la empresa Transporte Ures C.A.; y, en tercer lugar desconocen la firma que aparece en las letras de cambio como de la avalista, la codemandada ciudadana O.D.C.N., ya identificada. En fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008), el abogado Zalg A.H., apoderado de la parte actora promueve la prueba de cotejo. En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25-02-2008), se admite la prueba de cotejo y se fija oportunidad para designar los expertos. En fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26-02-2008) se efectúa el nombramiento de los expertos. En fecha seis de marzo del año dos mil ocho (06-03-2008), se juramentan los expertos. En fecha once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), el abogado P.S.R., apoderado de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas. En fecha trece de marzo del año dos mil ocho (13-03-2008) se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados. En fecha catorce de marzo del año dos mil ocho (14-03-2008), el abogado Zalg A.H., apoderado de la parte actora impugna las copias simples acompañadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil ocho (24-03-2008), los expertos grafotécnicos designados consignan su informe. En fecha veintisiete de marzo del año dos mil ocho (27-03-2008), el Tribunal admite las pruebas. En fecha trece de octubre del año dos mil ocho (13-10-2008) el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibe de continuar conociendo del presente juicio. En fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal recibe el expediente, distribuyéndolo a este Tribunal, dándosele entrada en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17-12-2008). En fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve (26-01-2009), se agregan las resultas remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación con la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha dos de febrero del año dos mil nueve (02-02-2009) se solicita el avocamiento para conocer del presente juicio. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

En primer lugar, debe resolver este Tribunal la solicitud de declaratoria de perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando la falta de impulso procesal de la parte actora, por mas de una año, pero sin precisar entre que fechas trascurrió ese lapso; en tal sentido, a todo evento este Tribunal realizo una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, conforme consta en la parte narrativa de la presente sentencia, y de dicha revisión se desprende que en el caso de autos no ha mediado mas de un año entre cada actuación de la parte actora, siendo el lapso mas largo el comprendido entre el treinta de noviembre del año dos mil seis (30-11-2006), cuando el abogado Zalg A.H., apoderado de la parte actora, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y, el primero de noviembre del año dos mil siete (01-11-2007), cuando el abogado J.M.D., consigna poder que lo acredita como apoderado de la parte actora y solicita se le haga entrega de las boletas de intimación a los fines de impulsar la intimación de la parte demandada, de donde se desprende que si bien en verdad transcurrió un largo lapso de tiempo entre ambas actuaciones, dicho lapso de tiempo no excede de un año, por lo que la solicitud de perención de la instancia no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente recordar algunas nociones sobre las características de los instrumentos cambiarios.

Al analizar las características de los Títulos Valores, el Dr. H.M.M., en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores”, páginas 20 a 28, enseña:

… 4.- B) Literalidad.

En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, por ejemplo, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser substituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.

La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el Art. 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario. Vale la pena recordar que, de acuerdo con el encabezamiento del mismo artículo, el legislador entiende por “fecha de los contratos mercantiles” la indicación de lugar, día, mes y año. Es una norma que tiene como propósito fundamental el evitar que se usen inmunemente título-valor antedatados o postdatados para sustraerse a determinadas consecuencias que dependen de la fecha de emisión; … omissis …

De todos modos, el lugar y la fecha puestas en el documento se presumen ciertas mientras no sean desvirtuadas. La carga de la prueba corresponde a quien quiera contradecirlos. … Omissis …

… Omissis …

5.- C) Abstracción.

Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.

La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo (PLG, Art. 2). Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título (PLG, Art. 5 in fine), aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.

Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago. … Omissis …

En la práctica comercial venezolana, es frecuente relacionar letras de cambio, a través de una mención de causa, con alguna obligación fundamental que ha sido pactada para pagar por cuotas. Por ejemplo, en caso de préstamos dinerarios, se hace aceptar al deudor un paquete de letras de cambio equivalentes a cada una de las cuotas de pago, con el señalamiento, en el documento básico configurativo del negocio, de que esas letras son libradas “para facilitar el pago de las cuotas y sin causar novación”. Algunas veces, en el propio formato de las letras, se incluye a la vez la indicación de que las mismas corresponden a la cuota primera (o segunda o tercera) de la obligación contraída por el documento que luego se identifica.

Es corriente la creencia, aun entre profesionales, de que en tales casos la letra ha perdido su abstracción y, por consecuencia, siempre será posible excepcionarse a su cobro con defensas logradas de la relación fundamental que les ha dado origen. La idea resulta tranquilizante, toda vez que también ocurre en la práctica que esas letras no sean reintegradas al deudor con cada pago sino todas juntas, al final del plazo, una vez que haya pagado todas las cuotas.

Ahora bien, es bueno que se descarte tan erróneo concepto. La letra continúa siendo abstracta en dichas situaciones, y la mención de causa que pueda aparecer en ella carece de toda validez frente a los posteriores tenedores del título, como una consecuencia de su autonomía, que estudiaremos en un párrafo inmediato. … Omissis …

… Omissis …

6.- D) Falta de novación.

Al momento de suscribir un título-valor, como regla general, no se está pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva (Cód. Comercio, Art. 121 encabezamiento). En función de ello, es dable hablar en lo delante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al “cartáceo” de Broseta o al “documental” de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título. Esta duplicidad a primera vista parece ilógica (choca la idea de que al firmarse un cheque para pagar una deuda, no sólo se pague esta última, sino que además, desde ese momento en adelante, se deban juntas la deuda original y el cheque), y en ese sentido ha sido negada desde un punto de vista procesal. … Omissis … No obstante, dentro de la filosofía específica del título-valor, el fenómeno es perfectamente explicable y entre nosotros, por lo menos, deja de ser mera teoría doctrinaria para convertirse en la consecuencia jurídica expresa de una norma. Puede confrontarse el Art. 121 del Cód. Comercio aparte único, cuando habla de la “coexistencia de la obligación primitiva y de la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados”. En verdad, el carácter abstracto del título-valor sería incomprensible, si consideráramos al instrumento como una simple prueba de la obligación previa; o si yéndonos al otro extremo, pensáramos que la obligación previa queda extinguida con la existencia del documento. La única manera de desvincular por entero al instrumento de la obligación que le dio origen consiste en aceptar la supervivencia real y total de esta última.

… Omissis …

8.- E) Autonomía.

Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados: es el sentido que resulta del Cód. Comercio Art. 416, cuando indica que las firmas de personas incapaces de obligarse no hacen menos válidas las obligaciones de los demás firmantes; y también de Art. 477, cuando señala que la falsificación de una firma en nada influye sobre el valor de las otras. Para los acreedores, la autonomía trae como consecuencia que cada uno de ellos puede reputar su propio derecho como originario y n derivado (URIA), es decir, libre de las excepciones personales que pudieran existir contra portadores anteriores (GOLDSCHMIDT). La regla es expuesta por el Art. 425 del Cód. Comercio cuando señala que las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores previos. … Omissis …

… Omissis …

Se ha sostenido que, como se evidencia de los presupuestos anteriores, en puridad la autonomía sólo tiene sentido real después de que el título ha circulado (BROSETA). Cuando aún se encuentra el documento en manos del beneficiario originario y los derechos de éste sólo se plantean respecto del emitente, parece evidente que la relación fundamental privaría entre ambos en un grado tal que no existiría posibilidad de concluir en obligaciones cartulares autónomas. Ello es cierto, y el resultado propuesto también puede razonarse recordando que la norma legal sólo prohíbe excepciones fundadas en relaciones con firmantes anteriores. Por argumento a contrario, siempre son válidas las excepciones fundadas en relaciones personales con el propio portador legítimo y, evidentemente, las excepciones que nazcan de la relación fundamental son de este tipo cuando la controversia se plantea entre los correlacionados originales.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso es necesario analizar las defensas opuestas por la parte demandada, y las pruebas traídas a los autos, en relación con las antes mencionadas características de los títulos-valores, en virtud de que tal naturaleza es la que corresponde a las letras de cambio que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso, tomando en cuenta las características de literalidad, autonomía y no novación de los instrumentos cambiarios, y relacionándolas con los argumentos formulados por la partes en la demanda y la contestación de la misma, se debe llegar a la conclusión de que la parte actora, se encuentra relevada de la obligación de demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, por cuento la parte demandada expresamente reconoció la existencia de la misma, por lo que dado el alegato de pago parcial alegado por la parte demanda, esta adquirió la carga probatoria de demostrar el mismo; mientras que debido al desconocimiento de la firma de la codemandada, ciudadana O.D.C.N., ya identificada, la parte actora adquirió la carga probatoria de demostrar que la firma que en las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda aparecen como de dicha ciudadana, efectivamente fueron realizadas por la codemandada O.D.C.N., ya identificada. Así se establece.

CUARTO

Establecida como fue realizada la distribución de la carga probatoria entre las partes, este Tribunal observa que durante el desarrollo del presente proceso, las partes trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte actora trajo a los autos:

1) Prueba de cotejo o experticia grafotécnica, realizada en las letras de cambio fundamento de la acción incoada, cuyas resultas corren insertas a los folios 95 al 106 del expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, y por cuanto el informe presentado se encuentra debidamente fundamentado, este Tribunal considera que con esta prueba se demuestra que efectivamente la firma que aparece estampada en las letras de cambio fundamento de la demanda, en el lugar destinado a acreditar la asunción de la condición de avalista, efectivamente pertenecen a la codemandada, ciudadana O.D.C.N., ya identificada, por lo que el desconocimiento de dicha firma no debe prosperar. Así se establece.

En cuanto a la parte demandada, esta trajo a los autos solo el siguiente elemento probatorio:

1) Pruebas de informes requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 119 al 164 del expediente, consistente en copia fotostáticas certificadas del expediente de la empresa “Distribuidora Ures C.A.”, copias estas que coinciden con las copias simples que la parte demandada trajo a los autos con su escrito de promoción de pruebas y que fueron impugnadas por la parte actora, y por cuanto no se aprecian diferencias entre dichas copias se desecha la impugnación; y, en cuanto al valor probatorio de estas copias, este Tribunal observa que de las mismas se tiene prueba de que el demandante, ciudadano O.G.T.U., ya identificado, es propietario de cincuenta (50) acciones en dicha empresa, mientras que las restantes cuatro mil novecientas cincuenta (4.950) acciones se encuentran distribuidas de la siguiente manera: el ciudadano A.J.T.U., titular de la cedula de identidad Nº: 7.304.732, es propietario de cuatro mil quinientas (4.500) acciones; y, la ciudadana E.C.A., titular de la cedula de identidad Nº: 7.302.311, es propietaria de las restantes cuatrocientas cincuenta (450), acciones. Ahora bien, esta circunstancia demuestra una participación minoritaria del demandante en el capital social de la empresa Transporte Ures C.A., lo cual no constituye prueba de que el pago que se le realice a dicha empresa, implique necesariamente el abono a una deuda que se tenga con el demandante. Y, por cuanto de la presente prueba no se desprende ningún elemento probatorio a favor o en contra de las pretensiones o defensas de las partes, este Tribunal desecha la presente prueba. Así se establece.

QUINTO

La simple contradicción de la demanda, no enerva el valor probatorio de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda incoada, y por cuanto el codemandado, ciudadano T.M.O., reconoció haber firmado y aceptado las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, mientras que la parte actora, ciudadano O.G.T.U., cumplió con su carga probatoria de demostrar que la firma que aparece en las letras de cambio en el lugar donde debe firmar el avalista efectivamente es la firma de la codemandada, ciudadana O.D.C.N., todos ya identificados; a lo que se debe agregar que la parte demandada no cumplió con su carga probatorio de demostrar haber realizado el alegado abono a la deuda contraída, necesariamente te debe concluir en que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano O.G.T.U., contra los ciudadanos T.M.O. y O.D.C.N., todos ya identificados; en consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos T.M.O. y O.D.C.N., a pagarle al ciudadano O.G.T.U., ambos ya identificados, las siguientes cantidades: A) CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 46.580.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 46.580,oo), por concepto de capital; B) los intereses que produjo el capital adeudado, durante el lapso transcurrido desde la fecha en que correspondía pagar las letras de cambio, es decir, desde el dos de junio del año dos mil seis (02-06-2006), hasta la fecha de presentación de la demanda, el once de agosto del año dos mil seis (11-08-2006), calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194.083,33), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 194,08); más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; y, C) la cantidad que se corresponda a la corrección monetaria del capital adeudado, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco, desde la fecha de admisión de la demanda, veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11-2006) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia; y a los fines de la determinación de dicho monto, se acuerda la realización de una experticia complementaria, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia. Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (27-02-2009), Años: 198º y 149º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Accidental

G.P.

Publicada hoy: 27-02-2009, a las 02:55 p.m.

El Secretario Acc.

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