Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 07 de febrero del 2013.

Años: 202º y 153º

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y A.S.A.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 20.585 y 185.765, en su condición de Coapoderados Judiciales del ciudadano: O.G.T.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.304.733, contra el acto emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal de Guanarito del estado Portuguesa Nº 01/2012 de fecha 21/09/2012, emitido por el Sindico Procurador Municipal de Guanarito estado Portuguesa, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, con una extensión de 99 Hectáreas con 8.197 Metros Cuadrados, ubicado en el Sector LA CEBEREÑA, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales Ocupados por M.M.; ESTE: Carretera Nacional Vía Morrones; OESTE: Terrenos del INTI ocupados por E.M.. Escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 04/12/12, quien lo remite a este Superior Despacho en virtud de la declinatoria de competencia por ostentar el carácter agrario, al cual este Tribunal le dio entrada el 31/01/2013.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Concejo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, dicha medida fue dictada a fin de garantizar el principio de SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estable que con el objeto de establecer las bases del desarrollo sustentable queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola, dentro de dicho régimen de acuerdo al numeral 4 de la norma señala, Tierras Baldías en Jurisdicción de los Municipios y le corresponde a estos el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales y de acuerdo con el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece: …Se constituyen en ejido las tierras baldías ubicadas en el área urbana, si bien es cierto los municipios no se encuentran consagrados en el título 4 de los entes agrarios de la Ley en comento de manera expresa, no es menos cierto que la propia Ley en su título primero los considera entes con competencia agraria cuando tengan por fundamento la seguridad agroalimentaria, aunado a ello se trata de un ente con personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario cuando tienen por objeto la seguridad agroalimentaria sobre ejidos de vocación agraria.

En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa Nº 01/2012 en fecha 21/09/2012, emitido por el Sindico Procurador Municipal de Guanarito estado Portuguesa, sobre la Declaratoria de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, con una extensión de 99 Hectáreas con 8.197 Metros Cuadrado, ubicado en el Sector LA CEBEREÑA, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa, antes previamente alinderado.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...

    En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro C., en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado R.A.R.C., Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

    (…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno de 99 Hectáreas con 8.197 Metros Cuadrados, ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia Divina Pastora en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sobre el cual recae la Medida Innominada objeto del Acto Administrativo, cuya nulidad se pretende.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 2, 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.

    Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual los jueces agrarios al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de un recurso de nulidad contencioso administrativo deben pronunciarse detalladamente sobre los mismos, así tenemos:

    REQUISITOS:

    Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  2. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  3. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  4. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

  5. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  6. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  7. Cuando así lo disponga la ley.

  8. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  9. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Lo subrayado por el Tribunal).

  10. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  11. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  12. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  13. Cuando exista un recurso paralelo.

  14. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  15. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  16. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  17. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  18. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  19. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.

    En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:

    De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 04/12/12, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:

  20. El recurrente señala en su escrito (Folios 1 y 2), “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra el acto emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa Nº 01/2012 de fecha 21/09/2012, emitido por el Síndico Procurador Municipal de Guanarito estado Portuguesa, mediante el cual decretó: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Guanarito, con una extensión de 99 Hectáreas con 8.197 Metros Cuadrado, ubicado en el Sector LA CEBEREÑA, Parroquia Divina Pastora en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Vía Morrones; SUR: Terrenos Municipales Ocupados por M.M.; ESTE: Carretera Nacional Vía Morrones; OESTE: Terrenos del INTI ocupados por E.M..

    Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado (folio 1), por lo que el recurrente dio estricto cumplimiento a este requisito.

  21. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone recurso de nulidad contra el acto emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa Nº 01/2012 en fecha 21/09/2012, emitido por el Síndico Procurador Municipal de Guanarito estado Portuguesa, mediante el cual decretó: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS y acompañó a su escrito recursivo copia de dicho acto (Folios 21 y 22); en consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dicho acto, la individualización del mismo, la fecha en que se dictó la providencia y la copia de dicho acto.

  22. El recurrente afirma que el acto administrativo dictado por la Sindicatura del Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa (antes identificado), violan derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente alegó el vicio de incompetencia y dentro de este la usurpación de autoridad, de funciones, extralimitación de las mismas, asimismo, afirmó que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, violentándose así las normas constitucionales estipuladas en los artículos 137, 138 y 253 de la Carta Magna y el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, determinando de esta manera las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha quedado satisfecho el tercer requisito, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas.

  23. El recurrente ciudadano O.G.T. URES (antes identificado), acompañó junto con el libelo de la demanda, copias de legajo de documentos, entre ellos documentos de venta de bienhechuría; en consecuencia el presente recurso cumple con este requisito.

  24. Finalmente, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad los documentos que estimó pertinente como: Documentos de venta de bienhechuría y contrato de arrendamiento, copia simple del acto administrativo impugnado, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.

    Determinado los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así tenemos:

  25. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo que decretó una medida cautelar, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de ley.

  26. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 2, 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por un ente agrario como lo es el Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.

  27. Tercera causal, del artículo en análisis, alega el recurrente en su escrito libelar CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. “En relación a este requisito de inadmisibilidad de la demanda, por el agotamiento del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal lapso no ha transcurrido dado que la providencia Administrativa que aquí se impugna fue notificada el día 21 de Septiembre del 2012” (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Según la propia versión realizada por el recurrente, el acto del cual recurre le fue notificado en fecha 21 de septiembre del 2012, siendo dictado en esa misma fecha y año, observando quien aquí juzga que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido 2 meses y 14 días, vale decir, 74 días continuos, desde que fue notificado el acto.

    Al efecto observa el Tribunal, que el recurrente se dio por notificado del acto y ejerció su recurso 74 días después de dicha notificación, interponiendo la demanda en fecha 04 de diciembre de 2012.

    Considera este Juzgado que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez.

    Al efecto hay que señalar que el artículo 179 de la Ley que rige la materia, el cual establece:

    El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional (Lo subrayado por el Tribunal).

    Comprobado pues, que desde la notificación del acto el día 21 de septiembre del 2012, afirmado por el propio recurrente, hasta la interposición del recurso en fecha 04/12/2012, transcurrió setenta y cuatro (74) días, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad en el dispositivo del fallo por estar incurso en esta causal. Así se declara.

  28. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa: Que el recurrente es una persona natural ciudadano: O.G.T.U., representado en este acto por los profesionales del derecho ZALG SALVADOR ABI HASSAN y A.S.A.H., quien acompañó a su escrito copias simple del acto impugnado, en el cual se lee “…por lo que se prohíbe por medio de esta medida cautelar innominada a los ciudadanos: E.J.M. y O.G.T.U., identificado ut supra”; donde se evidencia la cualidad e interés que afirma.

  29. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo agrario que decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  30. El recurrente demanda la nulidad del acto administrativo (Folios 1 al 15) indicando los datos que lo identifican, en consecuencia el presente recurso no se encuentra incurso en esta causal.

  31. Por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.

  32. En relación a este requisito y efectuado el examen del presente recurso, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y de manera no ofensiva ni irrespetuosa, por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

  33. Del escrito del presente recurso se observa, que el ciudadano: O.G.T.U., se encuentra debidamente representado por los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y A.S.A.H., cuyo instrumento poder corre en el folio 17, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen los profesionales del derecho antes mencionados.

  34. Este Tribunal observa, que al solicitar el recurrente la nulidad del acto administrativo, agotó la vía administrativa y, vista la imposibilidad material de verificarlo por no constar los antecedentes administrativos de los actos recurridos, se presume que no se encuentre incurso en la presente causal.

    En relación a las causales 11 y 12 el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

  35. Este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta J. declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativos anteriormente mencionados, esta incurso en la causal de inadmisibilidad antes señaladas. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por O.G.T.U., debidamente representado por los profesionales del derecho ZALG SALVADOR ABI HASSAN y A.S.A.H., antes identificados, contra el acto administrativo dictado por la Sindicatura del Concejo Municipal de G. del estado Portuguesa Nº 01/2012, de fecha 21/09/2012, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIENHECHURÍAS, todo de conformidad con el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    P., regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. En Guanare, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece (07-02-2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Dulce M.A.G..

    El Secretario Temporal,

    Abg. G.S.B.V..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.

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