Decisión nº 025-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000054 Sentencia N° 025/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1431

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Febrero de 2007

196º y 147º

En fecha 09 de mayo de 2000, el ciudadano A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.737.999, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de TROUVAY CAUVIN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1999, bajo el número 38, Tomo 46-A Sgdo., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-128, de fecha 19 de enero de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación número 0038987, por la cantidad de TRECE MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.009.433,85), por concepto de multa y Planilla de Liquidación número 0038994, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.168.144,93), por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado, todas emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de mayo del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de mayo del año 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de junio del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio del año 2001, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 15 de febrero del año 2002, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó sus informes respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente alega en su escrito, como vicio que afecta de invalidez a la Resolución objetada, así como a sus actos complementarios (Planillas de Liquidación), el falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, al respecto, señala que de acuerdo al criterio expuesto en la Resolución recurrida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los funcionarios aduaneros tendrían aparentemente una potestad arbitraria y discrecional de aplicar sanciones en materia aduanera como en efecto lo hizo en el presente caso, al aplicar la sanción prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable en razón del tiempo.

Que ciertamente, en criterio de la recurrente, tal potestad sería arbitraria ya que para su ejecución los funcionarios actuantes estarían eximidos de cumplir con todo tipo de formalidades procedimentales, particularmente aquellas relativas a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

Que tal potestad sería eminentemente discrecional, por cuanto, la aplicación o no de la sanción dependería de la exclusiva libertad de apreciación del funcionario actuante y no de un procedimiento contradictorio en el cual resultara comprobada de manera manifiesta la supuesta conducta ilegítima de la recurrente.

Que tal criterio, en opinión de la recurrente, es erróneo y por lo tanto inadmisible, porque nuestra Carta Magna define y consagra un sistema de Estado Derecho en el cual, en el ejercicio de la función pública, no tiene cabida la arbitrariedad.

Que por el contrario, una de las principales características del Estado de Derecho, lo constituye la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, ningún ciudadano puede ser sancionado en sede jurisdiccional o en sede administrativa, sin habérsele notificado previamente la apertura de un procedimiento sancionatorio, las razones que se esgrimen para sancionarlo y sin habérsele dado oportunidad para que ejerza el derecho a la defensa.

Que por lo tanto, al existir una errónea apreciación de los hechos, la recurrente considera que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto. Así pide se declare.

Que en consecuencia, al constatarse la existencia de un vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, debe ser declarada indefectiblemente nula, así como las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la misma. Así pide se declare.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, expresa en sus informes con relación al vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos alegado por la recurrente, que en el presente caso los funcionarios actuantes determinaron que la recurrente no cumplió con las normas y condiciones bajo las cuales fue autorizado el ingreso al país de las mercancías importadas por la recurrente bajo el régimen de depósito In Bond, en fecha 12 de marzo de 1997 y cuyo plazo de permanencia venció el 18 de marzo de 1998, por lo que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, procedió mediante la P.A. y el Acta de Resolución de Multa, a imponerle a la recurrente la sanción prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento.

Que a tal efecto, la representación fiscal observa que la multa impuesta corresponde al incumplimiento por parte de la recurrente, de las condiciones bajo las cuales fue autorizado el ingreso al país de una mercancía bajo el régimen especial de depósito In Bond, mediante el cual mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar previamente destinado a este efecto por un período no mayor de un año, bajo potestad aduanera, sin estar sujetas al pago de impuestos.

Que aplicando las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas así como en su Reglamento al presente caso, la representación fiscal observa que la Administración determinó un incumplimiento a la autorización otorgada para la permanencia en un almacén In Bond, incumplimiento éste sancionado con multa, por lo que, a juicio de la representación fiscal, no puede la recurrente pretender que la imposición de la misma se aplique mediante un procedimiento que no rige dicha materia como lo es el establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que tal y como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, le corresponde a los propios fiscales actuantes imponer las sanciones sin sujetarse a procedimiento sumario alguno; razón por la cual, al percatarse la autoridad aduanera del incumplimiento del plazo otorgado, ella misma aplicó la sanción mediante la Resolución de Multa GAG-1000-DAJ-98, de fecha 11 de mayo de 1998, de conformidad con el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso, no existe el vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, en razón de que la multa impuesta, en opinión de la representación fiscal, no se refiere a una determinación sino a un procedimiento sancionatorio en materia aduanera, consecuencia de un incumplimiento por parte de la recurrente, en cuanto al lapso de permanencia de la mercancía importada en los almacenes In Bond, lo cual, como se señaló anteriormente, se rige por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; por lo que la representación fiscal solicita se declaren sin lugar los argumentos expuestos por la recurrente y se ratifique la firmeza de los actos administrativos impugnados y así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, observa este Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-128, de fecha 19 de enero de 2000, así como de las Planillas de Liquidación números 0038987 y 0038994, por la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.23.177.578,78), emitidas al efecto, por concepto de multa, intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; todas ellas emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, alegando el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos y al respecto, aduce en su escrito lo siguiente:

…En efecto, en el capítulo III de la Resolución impugnada, se afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento al aplicar inaudita parte a mi representada, la sanción prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…De acuerdo al criterio expuesto por la expresada Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, los funcionarios aduaneros tendrían aparentemente una potestad arbitraria y discrecional de aplicar sanciones en materia aduanera…tal potestad sería arbitraria, por cuanto, para su ejecución los funcionarios actuantes estarían eximidos de cumplir con todo tipo de formalidades procedimentales, particularmente aquellas relativas a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa…ningún ciudadano puede ser sancionado en sede jurisdiccional o en sede administrativa, sin habérsele notificado previamente la apertura de un procedimiento sancionatorio, de las razones que se esgrimen para sancionarlo, y sin habérsele dado oportunidad para que ejerza el derecho a la defensa…

Con relación a este alegato de la recurrente, la representación fiscal arguye:

…en el presente caso, tal y como se desprende de los autos, la mercancía ingresada al país en fecha 16-02-97, consignada a nombre de la recurrente, fue autorizada por parte de la administración para permanecer en un almacén In Bond, sujetando la misma a ciertas condiciones como lo son el plazo máximo de permanencia, quedando la misma a la orden y bajo la potestad de la aduana, hechos estos que se encuentran regulados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en los artículos 89 y 91, anteriormente descritos, que de acuerdo con su contenido, la recurrente estaba en la obligación de ajustarse a los requisitos allí establecidos y su incumplimiento, acarrea la imposición de una multa, sin que la misma estuviere sujeta a ningún procedimiento sumario de determinación, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente rationae temporis...

Así delimitada la litis, este juzgador infiere que en el presente caso, la controversia se centra al análisis del régimen de almacenes In Bond y la sanción establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente en razón del tiempo, del procedimiento aplicable para estos casos así como del falso supuesto. Por lo tanto, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Este órgano jurisdiccional observa, en cuanto al procedimiento aplicable al caso concreto, que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos, entre los cuales se encuentra el Código Orgánico Tributario, al establecer en su Artículo 1:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado de este Tribunal Superior.)

Del estudio de la norma trascrita, se colige que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera para regular los siguientes aspectos: 1) los medios de extinción de las obligaciones; 2) los recursos administrativos y judiciales; 3) la determinación de intereses y 4) la administración de tributos; señalando asimismo, que se aplicará de manera supletoria para el resto de los casos.

En este sentido, al someterse la recurrente a una operación aduanera como lo es el régimen aduanero especial denominado “Depósitos Aduaneros In Bond”, debe ajustarse al régimen legal establecido a tal efecto, vale decir, a la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento así como al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, específicamente, en sus artículos 89 al 97; sin estar sujeta tal situación a algún procedimiento sumario de determinación, como mal señala la recurrente en su escrito, ya que en el caso en cuestión, no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no se trata de una determinación sino de un procedimiento sancionatorio en materia aduanera, previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, por tratarse una materia especial. En consecuencia, es improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Además de lo anterior, a la recurrente se le permitió el ejercicio de los recursos administrativos subsiguientes, y prueba de ello es la Resolución impugnada la cual tuvo su origen por respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, además la Administración Tributaria emite las Planillas luego de la decisión del Jerárquico, lo cual evidencia que fueron fruto de la Resolución impugnada, lo cual es un elemento más para que este Tribunal aprecie la inexistencia de la violación al debido procedimiento administrativo.

En efecto, en las observaciones de la Planilla que liquida la sanción se lee: “SE LIQ. DE CONF. CON RESOLUCIÓN N° HGJT-A-128 de fecha 19-01-2000 EMANADA DE LA GERENCIA JURIDICO TRIBUTARIA…” por lo que no están dados los supuestos para la procedencia del denunciado vicio. Así se declara.

Con relación al falso supuesto alegado por errónea apreciación de los hechos, este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, al aplicar la sanción prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas ajustable en razón del tiempo, “…sin habérsele notificado previamente la apertura de un procedimiento sancionatorio, de las razones que se esgrimen para sancionarlo y sin habérsele dado oportunidad para que ejerza el derecho a la defensa…”

En este sentido, se hace evidente para este juzgador que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, pero no por las razones que alega la recurrente con respecto al procedimiento aplicable al caso de autos, es decir, por errónea apreciación de los hechos, sino que incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar indebidamente la sanción contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la Administración Tributaria a través de la Resolución objeto del presente recurso, procede a sancionar a la recurrente con la multa prevista en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de fecha 26 de septiembre del año 1978, aplicable rationae temporis, el cual estipula que “…el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, permiso, licencia, será penada con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías…”, señalando que “…se ordena se liquide una nueva Planilla por el doble de los derechos de importación que legalmente se hubieren causado, como sanción por el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue autorizado el ingreso bajo régimen de depósito aduanero In Bond de las mercancías antes especificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Ver folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial), por considerar que la recurrente incumplió con las condiciones bajo las cuales fue autorizado el régimen especial de depósito In Bond, particularmente, con la condición referida al lapso de permanencia de la mercancía importada en tales almacenes, lo que, en criterio de la Administración, acarrea la imposición de la multa prevista en el mencionado Artículo.

En este orden de ideas, este sentenciador considera oportuno analizar la normativa que rige el régimen de los depósitos In Bond, cual es uno de los incentivos fiscales más usados en el negocio de exportación y el proceso para obtenerlo, se encuentra regulado principalmente por el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en sus artículos 89 al 97. A tal efecto, el Artículo 89 del mencionado reglamente señala:

Artículo 89.- Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales.

De la lectura del Artículo trascrito, se deduce que en los casos de mercancías que ingresan al país bajo el régimen de depósito aduanero In Bond, como ocurre en el caso de marras, dicha mercancía estará bajo control aduanero y no estará sujeta al pago de impuestos de importación o tasas por servicio de aduana, vale decir, las mercancías (extranjeras, nacionales o nacionalizadas) son depositadas con suspensión de la operación aduanera a realizar. Lo importante de este régimen es que la suspensión no versa sólo sobre la obligación o los impuestos a pagar, sino sobre la operación aduanera a realizar, es decir, la autoridad aduanera durante ese lapso desconoce la operación definitiva a la cual aquellas serán sometidas, esto es si van a ser reexpedidas o si van a ser nacionalizadas.

Para ingresar las mercancías bajo este régimen, se requiere presentar dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la mercancía a la zona de almacenamiento de la aduana: a) la declaración de ingreso al depósito aduanero; b) copia del conocimiento de embarque; c) copia de la factura comercial y una vez hecho esto, la oficina aduanera revisará los documentos, ordenará el reconocimiento, levantará el acta respectiva y hará las anotaciones respectivas en el registro del depósito (Artículo 96).

Las mercancías que ingresen bajo este régimen de depósitos, podrán ser total o parcialmente manipuladas sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria (Artículo 92). Podrán igualmente entrar a territorio aduanero nacional, previo cumplimiento de los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha de la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas. Asimismo, el Parágrafo Segundo del Artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, también expresa que si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, como ocurrió en el caso de autos, “…se aplicarán los requisitos ordinarios de importación…”

Para ejecutar cualquiera de las operaciones factibles de realizarse dentro de los Depósitos Aduaneros descritas, el interesado lo deberá solicitar por escrito a la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresando la clase y origen de las mercancías, número de la declaración de aduanas, número de bultos, peso de los mismos, y clase de operación que se ha de realizar, copia del conocimiento de embarque y la factura comercial.

Con respecto al plazo de permanencia de la mercancía en dichos almacenes, el Artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, establece:

Artículo 91.- El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía depósito.

De la interpretación del mencionado Artículo, se infiere que una vez que las mercancías ingresan a los depósitos In Bond, comienza el plazo de un (1) año para que se les de el destino aduanero final, no siendo obligatoria la reexpedición o de nacionalización, sino a elección del propietario de la mercancía o su consignatario.

Con respecto a lo estipulado en el Artículo 94 del mencionado Reglamento, es relevante señalar que, en el caso especial de los desperdicios, todos aquellos que resulten de la realización de cualquiera de las operaciones, así como los envases, empaques y embalajes, deberán ser exportados o destruidos bajo control aduanero, de lo contrario causarán impuesto por importación y tasa por servicios de aduana, vigente para la fecha de la nacionalización, cuando los mismos vayan a ser comercializados en el mercado interno.

Adaptando las normas citadas al caso concreto, específicamente en lo que se refiere al plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos In Bond, es indudable para este Tribunal que la Administración Tributaria aplicó erradamente la sanción contenida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento, por cuanto, para la aplicación de esta sanción, se requieren dos condiciones indispensables: 1) que haya sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación; y 2) que se incumplan las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió esa autorización, permiso, licencia o liberación.

En este orden de ideas, una vez vistos y analizados los documentos que constan en autos, este sentenciador considera que en el presente caso sí se configura el vicio de falso supuesto de derecho, al señalar la Administración Tributaria en la Resolución impugnada que la recurrente “…incumplió con el lapso de permanencia de la mercancía importada en los almacenes In Bond…”, así como “…habría transcurrido más de un (1) año para la presentación del manifiesto de importación y la respectiva nacionalización de la mercancía…”, sancionándola con la multa establecida en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, incurriendo en una errónea aplicación del derecho, ya que la recurrente, así haya transcurrido el plazo de un (1) año estipulado en el Artículo 91 del Reglamento que rige la materia, para la permanencia de la mercancía en el depósito In Bond, no está incumpliendo con las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió la autorización o permiso, que es lo que tipifica el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978; es decir, tal situación de la recurrente no constituye una infracción aduanera y sin embargo, la recurrente solicitó la nacionalización de la mercancía, que si bien no lo hizo dentro del año que permaneció la mercancía en el depósito, esto no constituye una obligación y por ende, tampoco una infracción bajo el imperio de la Ley Orgánica de Adunas aplicable, sino que constituiría una declaración extemporánea, la cual es sancionada en la actual Ley Orgánica de Aduanas y que no se aplica al caso concreto, ya que la recurrente efectivamente solicitó la nacionalización de la mercancía y, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se deben aplicar los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produjo la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas, por lo tanto, la recurrente no puede ser objeto de sanción como erradamente lo expresa la Administración Tributaria.

En opinión de este Tribunal, la legislación aduanera no establece en su normativa que el consignatario de las mercancías que se encuentren bajo el régimen especial aduanero In Bond, tenga la obligación de nacionalizarlas o reexpedirlas dentro del plazo de un (1) año de vigencia del régimen; tampoco establece que el régimen de depósito aduanero In Bond posea como condición para el sometimiento de los bienes al mismo, esa nacionalización o reexpedición dentro de ese año, esto es, cuando culmina el régimen in bond, cesa el régimen suspensivo y cesa tanto el tiempo como la autorización y por lo tanto cesan las condiciones y requisitos que se deben cumplir, así como el régimen suspensivo, resultando ilógico que se sancione la propietario de la mercancía por violación de condiciones o requisitos cuando ha manifestado su intención de nacionalizarlas, puesto que al culminar el tiempo que se otorga cesan tales condiciones, esto es la mercancía pasa a régimen ordinario.

Con fines ilustrativos únicamente, mediante interpretación auténtica, el legislador de 1999, en virtud de la laguna que se presentaba para estos casos, se incorporó al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas (antes 64) un aparte que señala:

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Quedando por aplicar la sanción prevista en el Artículo 120, en su literal f, por no presentarse declaración dentro del plazo establecido, lo cual quiere decir, que el interés jurídico tutelado por al Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas no es sino la violación de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida la autorización y no la manifestación de voluntad extemporánea de nacionalizar que es lo que ocurre en el caso en que vence el año y en consecuencia vencen las condiciones y las obligaciones, aspecto este último que no estaba sancionado, por lo que la multa aplicada, así como los intereses son nulos de nulidad absoluta al no tipificar como contrario a la ley el hecho de hacer la declaración fuera del año que se concede con la autorización, incurriendo en consecuencia la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedentes las multas impuestas, así como los intereses e impuestos por este concepto, en virtud de que al configurarse en el presente caso el vicio de falso supuesto de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TROUVAY CAUVIN DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución HGJT-A-128, de fecha 19 de enero de 2000, así como contra la Planilla de Liquidación número 0038987, por la cantidad de TRECE MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.009.433,85), por concepto de multa y Planilla de Liquidación número 0038994, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.168.144,93), por concepto de intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia se ANULA el acto impugnado y las subsecuentes planillas de liquidación de gravámenes.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000054

Antiguo: 1431

En el día de despacho de hoy, seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.), bajo el número 025/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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