Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de m.d.d.m.t. (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000058

ASUNTO : FP11-R-2013-000034

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TROY C.A

APODERADO JUDICIAL: ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.158.466.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAUSA: Resarcimiento de Daños

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, del asunto conformado por una (01) pieza constante de veintidós (22) folios útiles, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: TROY C.A., contra el auto de fecha 05 de febrero de 2013 dictado por Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo a los efectos de decidir la regulación de competencia planteado por el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280 en su condición de apoderado judicial de la empresa TROY C.A, siendo el caso donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia declinando la competencia, considerando que la competencia para conocer del presente asunto la tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 04/03/2013, se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la empresa aduce que TROY C.A, en una empresa dedicada a la distribución al mayor y al detal de lubricantes y aceites para la industria automotriz, compra, venta, comercialización, importación y exportación de combustibles, lubricantes y productos afines derivados del petróleo e hidrocarburos. Desarrollando su objeto social su representada en distribuir productos Castrol, marca identifica productos líderes en el mercado destinados a la lubricación de vehículos diesel y gasolina. La marca Castrol, de reconocimiento y notoriedad mundial, es comercializada en Venezuela por la empresa Lupven de quien TROY C.A, es a su vez distribuidor.

Así mismo alega que TROY C.A, contrato como trabajador a E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.158.466 para que en el cargo de asesor de ventas (vendedor) comercializase por cuenta de su representada los productos que esta distribuía de la marca Castrol, así se inicio la relación laboral el 01 de julio del año 2010 y termino en fecha 08 de agosto del año 2012.

Alega que por causa de la relación de trabajo, y en especial por su cargo, E.S. estuvo en contacto cercano y en pleno conocimiento de los métodos, relaciones, procesos, así como encontrarse en contacto directo con la clientela y practicas comerciales del negocio desarrollado por TROY C.A, por este motivo suscribió un contrato de no competencia post contractual y de confidencialidad. Mediante el cual se obliga al empleado, en sustancia, a devolver todas aquellas documentaciones otorgadas por la empresa debido a la actividad desempeñada y a no revelar los datos e informes reunidos en dichas documentales. De igual forma, este acuerdo de no competencia post contractual y de confidencialidad, obliga al empleado de abstenerse de participar en actividades similares o relacionadas con el objeto social de mi representada TROY C.A, durante el periodo mínimo de 6 meses luego de la extinción de la relación de trabajo, dicho contrato fue firmado por E.S. en señal de conformidad y aceptación de sus cláusulas una vez iniciada la relación laboral con TROY C.A.

Las partes más resaltantes del referido contrato son:

Entre TROY C.A, denominada “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra, E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.158.466, en lo adelante y a los solos efectos del presente acuerdo “EL EMPLEADO” , convienen en poner por escrito, el siguiente acuerdo de confidencialidad en los siguientes términos:

PRIMERA: todos los datos e informes reunidos, desarrollados, recopilados, reproducidos, estudiados y preparados en relación con el trabajo desarrollado por el EMPLEADO, material de entretenimiento, información sobre productos, información sobre el personal relacionado con LA EMPRESA, procedimiento de operación, información de mercadeo, información sobre ganancias y perdidas, información financiera, estrategias de inventario, costos de productos, margen de ganancias brutas, estrategias de ventas, información sobre proveedores y clientes, así como los resultados parciales, y finales de trabajo efectuado por el EMPLEADO, y cualquier formula o patrones, diseños, compilaciones, programas, lemas, métodos, técnicas o procedimientos susceptibles de ser valorado económicamente de forma independiente, actual o potencial por no se conocidos por el publico o que por su complejidad no sean fácilmente descifrables de un modo correcto por terceras personas, serán considerados como información estrictamente confidencial. En consecuencia no podrán ser difundidos, vendidos o de otro modo entregados por el EMPLEADO a terceras personas, ni retenidos, ni guardados por el EMPLEADO. Independientemente de la causa de terminación del presente contrato EL EMPLEADO devolverá a la compañía toda la información confidencial que posea, absteniéndose de mantener o guardar las copias de la misma.

(…)

Ejecución del presente contrato y por un periodo de seis (6) meses después de extinguida la relación de trabajo, abstenerse de participar en actividades relacionadas a las llevada a cabo por LA EMPRESA, ya sea como empleado agente, propietario, consultor, socio, contratista independiente o representante accionista o cualquier otra figura, o en modo alguno asistir a la venta o intentar vender cualquier servicio o producto del mismo tipo o naturaleza de los vendidos por LA EMPRESA, en cualquier territorio o país en la cual la compañía desarrolle negocios de manera activa. EL EMPLEADO se abstendrá por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo, de solicitar directa o indirectamente, tentar, solicitar o inducir a algún empleado de la compañía para que deje su trabajo en la misma, tampoco podrá estar directa o indirectamente involucrado en el reclutamiento y contratación de empleados de LA EMPRESA…

TERCERA: en el caso de que EL EMPLEADO incumpla con las obligaciones previstos en la cláusula PRIMERA del presente contrato, el mismo se considerara terminado, de conformidad con lo previsto en el articulo 102 literales (h) e (i) de la Ley Orgánica del Trabajo. EL EMPLEADO estará obligado además en caso de incumplimiento de las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA del presente contrato, a pagar a la compañía una indemnización por la cantidad de CIEN MIL BFS (100.000), independientemente de que el incumplimiento de EL EMPLEADO haya originado daños o perjuicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA se reserva a todo evento del ejercicio de cualquier acción para el cobro de daños y perjuicios…

La representación judicial de la empresa TROY C.A, aduce que en fecha 8 de agosto del año 2012 E.S., se retira voluntariamente de la empresa, cesando de esta manera la relación laboral que sostenía con TROY C.A, y consecutivamente a este hecho inicia una relación laboral el día 13 de agosto del 2012, con la sociedad mercantil LUBRICANTES RIO ORINOCO C.A.

Así mismo la empresa alega que LUBRICANTES RIO ORINOCO C.A, en el desarrollo de su objeto social, compite de modo directo con TROY C.A, de hecho comercializa lubricantes de la Shell que pugnan y compiten en los mismos nichos de mercado que los productos Castrol comercializados por TROY C.A.

Recibida esta demanda para su tramitación en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaron y Ejecución del Trabajo de de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo, luego de recibir la demanda, por auto de fecha 05 de Febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en lo siguiente:

… de una revisión exhaustiva del escrito presentado eN fecha 29 de enero de 2013, por el ciudadano ERISTER V.V. antes identificado, y al cual se le diera entrada en fecha 01 de febrero de 2013, donde demanda formalmente por vía del procedimiento ordinario, en nombre de su representada: TROY C.A, al ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.158.400, de este domicilio, para que convenga o sea condenado por el tribunal a:

(1) el pago de la cantidad de CIEN MIL bolívares (Bs. 100.000) con motivo al cumplimiento de lo establecido en la cláusula penal, establecida en el acuerdo de confidencialidad pactado entre su representado y E.S..

(2) En el pago de los costos y costas procesales…

(…) es por lo que este tribunal en atención a los supuestos supra expuestos, declara su incompetencia funcional por razón de la materia y declina la misma a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR…

.

V

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada y en tal sentido debe obedecer a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa, la regulación de competencia debe ser decidida por el Tribunal Superior.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este juzgador, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer la delación en la presente causa:

La regulación de la competencia surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Dr. Arístides RengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el derecho italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica.

Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo instancia de una decisión sobre la competencia y la falta de regulación.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, es un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, y al del conflicto de competencia entre jueces.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, del 13 de agosto de 2002 entró en vigencia un régimen procesal en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

De esta manera el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es diverso dependiendo de cada uno de ellos y los recursos que se dan para el caso de la apelación no resultan aplicables para el de regulación de competencia, es decir, contra una decisión del Juez Superior que decide la regulación de competencia no podría intentarse un recurso de Casación tal y como lo ha establecido en varias sentencias la Sala de Casación Social.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgador, revisar exhaustivamente sobre la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso; destacando que la finalidad del debido proceso es la correcta administración de justicia y el derecho de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, conforme el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, declara incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que el debido asunto de la acción que nos ocupa debe ser tramitado por otro tribunal que sea competente en razón de la materia; y por ende, aduce el Juez A Quo que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, es quien debe dilucidar el asunto.

Esbozados de la forma que precede los hechos sobre los cuales, tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se desprende del conocimiento del presente juicio, por considerarse incompetente para dilucidar el mismo, este Tribunal Superior, de conformidad con la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, en la cual ordenó que sean los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz quien decida el presente asunto.

Pasa este Juzgador Superior Del Trabajo a decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral:

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  4. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientaran por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patrono la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se plantean para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitaran de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta ley

Para esta superioridad, del recorrido procesal, de las normas supra suscritas, y de la solicitud planteada, concluye que lo solicitado por la parte demandante es ajustado a derecho, por cuanto de la relación laboral que unió al actor con el patrono, deviene de un contrato de trabajo, donde las partes expresaron su voluntad de vincularse; en base a ello, la demanda interpuesta por resarcimiento de daño en contra del extrabajador E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.158.466 debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que: PRIMERO: El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para conocer de la Regulación de Competencia planteada. SEGUNDO: Le corresponde la competencia y así se declara para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano ERISTER V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280 en su condición de al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. , por motivo de resarcimiento de daño. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto y sin mas dilación para que provea lo solicitado al Tribunal declarado competente a los fines del conocimiento de la presenta causa. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.T., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DR. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA

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