Decisión nº PJ0082014000134 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000168

ASUNTO: BP12-V-2014-000168

COMPETENCIA: CIVIL

SENTENCIA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (DESALOJO)

DEMANDANTE: T.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.000.228 domiciliado en la, Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.. Y G.P.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 832853802, domiciliada en la, Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: H.C.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.230.-

DOMICILIO PROCESAL: CALLE SUCRE, ENTRE CALLE LAS BRISAS Y CALLE DEMOCRACIA Nº 183, A CUATRO (4) CUADRAS DE LA PANADERIA LA ESTRELLA, EN EL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

DEMANDADA: A.M.S.R. Y M.D.J.P..-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.-

Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos T.M.G.P. y G.P.M.P. en contra de los ciudadanos A.M.S.R. y M.d.J.P. manifestando que celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos A.S.R. y M.d.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.305.740 y Nº V-9.813.296, el dia 5 de septiembre de 2006, el cual tuvo por objeto un local comercial ubicado en la calle sucre Nº 5-58, cruce con la avenida Miranda al lado de la tienda de computación denominada K.C.C., C.A el referido local se decía a la venta al por mayor y detal de ropa Nacional e Importada y está ubicada en al frente del Almacén Minimax, en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se estableció que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.oo) mensuales, que serán cancelados por el Arrendatario a el Arrendador, por mensualidades vencidas todos los 15 de cada mes, la falta de pago de dos mensualidades de forma consecutiva o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO será causal suficiente para pedir el DESALOJO y como consecuencia la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de bienes y personas, según establece el contrato en la cláusula Segunda (2da) que el termino de duración del contrato es de UN (1) AÑO a termino fijo “NO RENOVABLE” contado a partir del 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, señala también la referida cláusula 2da que: es convenio entre las partes que en el presente contrato, el ARRENDATARIO, está consumiendo su prorroga dispuesta por la ley, mientras que el convenio celebrado con el arrendatario ciudadano A.A.S.R. señala lo siguiente: PRIMERA: El Arrendador da en Arrendamiento a El Arrendatario quien lo acepta por este concepto un inmueble de su propiedad constituido por una casa, situada en la calle Sucre nº 5-58 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, entendiéndose que se trata del mismo local comercial y no de una casa o vivienda familiar, manifestando la parte demandante que allí no viven persona natural alguna sucediendo que los arrendatarios en forma maliciosa celebraron dos contratos para un solo local comercial, toda vez que el referido local tiene un anexo que permanece cerrado en la entrada principal que es el frente con calle sucre sin nisiquiera apariencia de vivienda, las razones del convenio entre las partes manifiesta la parte accionante que las desconoce por lo que es la situación planteada actualmente y que se quiere dirimir judicialmente la presente controversia, es por lo que se demanda a los ciudadanos T.M.G.P. y G.P.M.P., a los ciudadanos A.A.S.R. y M.d.J.P., solicitando el desalojo del local comercial objeto del contrato opuesto, y el cual fue celebrado el 06 de Junio de 2005 y 05 de Septiembre de 2006. Así mismo hagan entrega del local objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado y libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibieron.

En fecha 04-04-2014 este tribunal en la presente demanda de por DESALOJO, presentada por los ciudadanos T.M.G.P. y G.P.M.P., contra los ciudadanos A.A.S.R. y M.D.J.P. dictó auto admitiendo la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, comisionando para tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 25-05-2014 este tribunal recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, oficio Nº 117-14 mediante el cual remiten resultas de comisión que se le fue conferida.-

En fecha 25-06-2014 el abogado Hermes en su condición de apoderados judicial de la parte demandante consigno diligencia ratificando pruebas.-

En fecha 04-07-2014 el abogado H.H. consigno escrito de informes.-

En fecha 23-07-2014 el abogado H.H. actuando en su condición de apoderados judicial de la parte demandante solicito al tribunal que se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que suscribiera los ciudadanos: A.A.S.R. y M.D.J.P., venezolanos mayores de edad comerciantes y titulares de la Cédula de identidad N° V-8.305.740 y 9.813.296, el 05 de septiembre de 2006 y el 06 de junio de 2005, conforme consta en los expedientes de Consignaciones signadas con los números 1.-332 y 10-333 de la Nomenclatura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Los referidos contratos rielan en los folios 3 y 4 del expediente 10-333, el cual tuvo por objeto: “Un (1) local Comercial, propiedad de sus representados, ubicado en la Calle Sucre No. 5, cruce con la avenida F.d.M. al lado de la tienda de Computación, denominada KELVIN CYBER COMPUTER, C.A... Que el referido local se dedica a la venta al mayor y detal de ropa nacional e importada y está ubicada al frete del ALMACEN MINIMAX, en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui; indica la parte actora que en el referido contrato se estableció en la Cláusula Segunda que el término de duración de ese Contrato era de un (1) año a término no renovable contado a partir del 15 de septiembre de 2006 (15/09/06) hasta el quince de septiembre de 2007 (15/09/07), fijando su canon de arrendamiento por TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,oo); señala igualmente que la referida cláusula Segunda que es convenido entre las partes que en el presente contrato, EL ARRENDATARIO ciudadano: A.A.S.R. en el expediente 10-333, en la Cláusula primero, señala que el ARRENDADOR da en arrendamiento a el ARRENDATARIO quien lo acepta por ese concepto, UN INMUEBLE de su propiedad constituido por una casa situada en la Calle Sucre No. 5-58 de la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui; haciendo la observación que se trata del mismo local comercial y no de una casa o vivienda familiar, porque allí no vive persona alguna, tal como se evidencia de los contratos las partes continuaron la relación contractual desde la data inicial sin convenir en celebrar un nuevo contrato con un nuevo canon acorde con la situación inflacionaria; en consecuencia el contrato se transformó a tiempo indeterminado según lo previsto en la Ley solicitando en consecuencia la acción de desalojo, afirma la parte actora que el objeto de su pretensión versa sobre la causa injustificada de que los ciudadanos: A.M.S.R. y M.D.J.P., hayan dejado de pagar los cánones de los años 2005-2006-2007-2008-2009 y SEIS meses del año 2010, estimando la presente acción en QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES y a su vez el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Bs. 300,00, lo cual suma un total de Bs. 19.800.-

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el demandado de autos ejercicio su derecho interponiendo como punto previo a la contestación de fondo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 5, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de acuerdo a los hechos alegados fundamenta de la siguiente manera: 1) Opone a la demanda, la cuestión previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, basa su posición en las siguientes consideraciones: La parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo I confiesa que el demandado M.D.J.P., mantenía con la parte actora, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pagando por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), en el mismo CAPITULO I de su libelo, la parte actora confiesa que el demandado A.A.S.R., mantenía con la parte actor, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pagando por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo). Que admite la parte actora que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado. Por lo tanto, al ser el contrato a tiempo indeterminado, para establecer la cuantía debió el actor acumular las mensualidades o cánones de un año, las cuales eran canceladas en razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, en el caso del demandado M.D.J.P. y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,oo) mensuales, con respeto al demandado A.A.S.R., montos estos que al sumarlos da la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), que al ser multiplicados por doce (12) meses, según lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, arrojando la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) lo que equivale a SETENTA COMA OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (70,87 U.T.), tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria es de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.127,oo).- Por las razones antes aludidas es por lo que la parte actora solicita que declara con lugar dicha cuestión previa y decline la competencia al juez natural de la causa al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- 2) Alega igualmente la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, basando su oposición en los siguientes términos: Que el poder que los demandantes le otorgan a sus apoderados, el cual riela en el folio 9 de este expediente, podrá el juzgado evidenciar que el mismo fue otorgado para actuar en un ente distinto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Ciudad de El Tigre, toda vez que, los aquí demandantes confieren el poder a sus apoderados específicamente para actuar en su nombre ante el Tribunal del municipio Anaco, y no en un ente distinto y 3) Opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, basa su posición en las siguientes consideraciones: En materia arrendaticia, la naturaleza del contrato es el elemento indispensable que el juzgador debe analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse.- Que en este caso, se trata de un contrato de arrendatario a tiempo indeterminado, la norma en el cual el actor se baso, es el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la pretensión que utilizó el es desalojo de acuerdo a lo señalado en dicho artículo.-

De igual forma en el mismo acto ejercido por el demandado ejerce la contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo todas y cada unas de las partes la presente demanda incoada, ya que sus mandantes de las pruebas aportadas por el propio actor en el cual promueven sendos contratos de arrendamiento, que rielan en los folios 3 y 4 del expediente No. 10-332 y folios 5 y 6 del expediente No. 10-333, según nomenclaturas del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, se desprende que se trata de arrendamiento de viviendas, para lo cual debió el actor cumplir con el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a que los demandados oponen en forma preliminar algunos puntos previos que deben resolverse antes de que esta sentenciadora se pronuncie en sentencia definitiva, a continuación se desarrollaran en forma individual para decidirlos cada una por separado, considera este juzgado la oportunidad precisa para decidir las cuestiones previas opuestas por la demanda de autos, específicamente refiriéndose a las contenidas a las del numeral 1, 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega parte demandada la incompetencia del este juzgado por la cuantía, frente a tal situación quien aquí administra justicia hace las exposiciones de las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil ; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios. Prevé la sala civil la cual estableció: “…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). Desde un sentido legalista el carácter de los presupuestos para el cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de resolución o continuación de los contrato de arrendamiento bien a tiempo determinado o los que se refieren a tiempo indeterminados, en el presente juicio se demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para lo que norma procesal a establecido su estimación en la institución contemplada en el articulo 36 del código de procedimiento civil, el cual textualmente establece: “EN LAS DEMANDAS SOBRE LA VALIDEZ O CONTINUACION DE UN ARRENDAMIENTO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES SOBRE LA CUALES SE LITIGUE Y SUS ACCESORIOS. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO” (comillas y negritas de este mismo juzgado), evidentemente de la norma citada se desprende que se ha estipulado estrictamente la forma en que debe utilizarse el cálculo del valor de la demanda, en los juicios que versen sobre resolución o continuación de contrato de arrendamientos, del caso que nos ocupa encontramos que sitien es cierto que no se reclama el cobro de los cánones insolutos, no es menos cierto que el argumento fundamental de la pretensión del accionante es la insolvencia por falta de pago de los años 2005-2006-2007-2008-2009 y SEIS meses del año 2010, de trescientos bolívares (Bs.300,oo) de igual forma esta juzgadora considera prudente exacerbar que la parte actora solamente estima de forma genérica la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo) sin motivar las razones que pudieran dar origen a la prudente estimación, lo que mal pudiera generar un estado de ambivalencia al momento de determinar la competencia del juez natural, en razón de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo que hagan procedente la admisión y un estricto control en cuanto al derecho a la defensa que quien se demande, toda vez que la estimación genérica o propiamente expresada por el actor en escrito libelar de fecha 31 de marzo de 2014, en la cual expone y hace del conocimiento a los fines de la competencia del Tribunal, la estimación de la presente acción en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,oo), a tal efecto el doctrinario patrio R.R. a escrito que “la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre las cuales que se litigue, así sea como el solo fundamento de la pretensión esto significa es la parte controversial del juicio y de la relación jurídica” ciertamente el presente caso encontramos que el incumplimiento de cánones insolutos genera el controvertido. Este órgano jurisdiccional en aras de administrar justicia teniendo como norte la búsqueda de la verdad considera que la estimación de la presente demanda que pudiera desconfigurar la garantía tutelar de un debido proceso al ubicar al demandado de autos en una posición indefendible frente a los motivos que generan la cuantía en la indeterminación de unos supuestos de hechos y de derechos que permitan una oportuna defensa por el demandado dentro de un debido proceso capaz de tutelar derechos y garantías de carácter procesales y constitucionales, es por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este juzgado declarar su incompetencia por la cuantía de conformidad con lo establecido en articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declinando su conocimiento por la cuantía al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en esta Ciudad de El Tigre, previo vencimiento del lapso de interposición del recurso respectivo, una vez practicada la notificación de las partes .- ASI SE DECLARA.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000034.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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