Sentencia nº RC.00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRUCKS RENTAL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Á.S.A., P.B.G. y L.F.M., contra las empresas mercantiles PROCESADORA AVÍCOLA CHICHI, C.A., y FRIGORÍFICO CHICHI, C.A., patrocinadas por el profesional del derecho C.E.M.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación, ejercido contra el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda y dejó sin efecto el embargo preventivo decretado por el auto de 10 de febrero del año que discurre. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 208 y 15 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de reposición preterida.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

...la parte apelante, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda intimatoria, cuando ya se había decretado la medida de embargo y fijado fecha por el Juez Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.

Se desprende así que, el Tribunal apelado, cambio, el sentido y los efectos del recurso ejercido, pronunciándose sobre el decreto de la medida preventiva cuando oyó libremente el recurso, sin que la parte apelante ejerciera oposición contra la medida de embargo, tal como se desprende de la diligencia donde recurrió contra el auto de admisión y del cuaderno de medidas, en perjuicio de los derechos que represento, además que cambió y subvirtió el procedimiento cautelar.

El Tribunal de la Recurrida, sólo avala dichos defectos procesales y confusión de la conducta judicial de primer grado cuando invierte el sentido literal del recurso ejercido contra el auto de admisión de la demanda intimatoria, sin decir nada sobre el decreto de la medida de embargo, donde opera el recurso de oposición y no el de apelación, además de ser el procedimiento cautelar, autónomo del juicio principal, que no pueden confundirse, en ninguna etapa sustancial, después que se admite la demanda, por lo que, el Juez de la Recurrida, debió reponer la causa, al estado de que se sustanciara el procedimiento cautelar, en forma autónoma del juicio principal, tal como lo impone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 208 ejusdem, por las razones que se explican infra escrito.

La intimación contenida en el auto que admite el procedimiento ejecutivo, es una orden judicial para que la parte intimada pagara a mi mandante el saldo pendiente adeudado, suma liquida y exigible, tal como se reseñó en el libelo de la demanda, que nada tiene que ver con el decreto de la medida preventiva de embargo que, por ser autónomo del cuaderno principal, debió seguir el procedimiento cautelar, hasta que se resolviera en definitiva la misma, incluyendo la practica de la medida, que se vió frustrada por la conducta ilegítima del juez de la causa y del Tribunal de la Recurrida, al no reponer el procedimientos, para que se siguiera sustanciando el procedimiento cautelar, según las previsiones del artículo 606 ejusdem que nada tenía que ver con el recurso de apelación contra el auto de admisión intimatorio y, al no hacerlo así, además de infringir el artículo 606 del referido Código Procesal, conculcó ambas normas procesales, por falta de aplicación.

(...Omissis...)

Esta conducta judicial del Tribunal (Sic) de la Recurrida (Sic), al revocar la cautelar acordada mi defensa, sin ordenar sustanciar aquella incidencia probatoria que impone el artículo 602 y siguientes del mismo Código Procesal mencionado, que infringió por falta de aplicación, dejó indefenso a la representación que ejerzo, por una conducta que le es imputable, al impedir su acceso a la incidencia probatoria cautelar, al no sustanciarse la misma, en perjuicio de los derechos de mi mandante...

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Aduce la recurrente que el juez de la alzada, en la oportunidad de resolver sobre el recurso de apelación ejercido por las demandadas contra el auto de admisión, de la demanda, en lugar de reparar la equivocación de aquel y dejar intacto el señalado decreto, para que se siguiera el procedimiento correspondiente, decidió igualmente revocar el decreto que había acordado la medida cautelar de embargo, ratificando lo establecido por el a quo.

Para decidir la Sala observa:

En el subjudice es oportuno resaltar que habiendo apelado las accionadas el auto de admisión de la demanda por considerar que la obligación reclamada no lo era líquida ni exigible, dicho medio recursorio fue oído en ambos efectos, razón por la cual procesalmente se traslado al jurisdicente superior la plena jurisdicción sobre el asunto, siendo que el señalado recurso procesal de apelación fue declarado con lugar y, por vía de consecuencia, fulminó el referido auto de admisión.

Ahora bien, esta M.J. ha establecido que en los procesos en los que se hayan decretado medidas cautelares y posteriormente se declare sin lugar la demanda, las mismas por ser secundarias deben seguir la suerte de lo principal, pues al no haber ejecución que garantizar, no tiene ninguna justificación que las mismas se mantengan, y en consecuencia quedaran igualmente revocadas.

Así en sentencia Nº 201, de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio de Inversiones París, C.A., contra Inversiones Bourbon Street C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

...Sabido es que la oposición a la práctica de un medida preventiva se tramita en cuaderno separado y no interrumpe la continuación del juicio principal.

En el caso de especie, el cuaderno donde se tramita la oposición a la medida preventiva de secuestro de un bien inmueble, se encuentra en este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Superior, que ordenó que el Juez de Primera Instancia acordara la ejecución de la medida de secuestro solicitada, sin exigir los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Periculum Mora y Fumus B.I.), por cuanto la medida solicitada era conforme al ordinal 7º del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar desmejorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.-

Ahora bien, el juicio principal terminó por la declaratoria de perecimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada, quedando firme la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó al a quo ‘...decida sobre la medida de secuestro solicitada, sin la exigencia de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...’.

Tal Circunstancia hace que la medida preventiva de secuestro que ha dado lugar a que el cuaderno de medidas se encuentre en este Alto Tribunal, pierda su eficacia jurídica, pues si no hay juicio no hay medida que acordar, ya que el juicio principal ha entrado en etapa de ejecución y las medidas que acuerde el juez ejecutor, en ningún caso, ya no serán de carácter preventivo, sino ejecutivas.

La parte interesada junto con el escrito de contrarréplica, consignó una copia fotostática de la decisión de este Alto Tribunal, la cual fue debidamente constatada en el copiador de sentencias de la Sala que tiene fecha 31-10-2000, y se distingue con el Nº 181.

Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia, considera la Sala, que en el presente procedimiento, la materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento, como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente no existe pronunciamiento alguno que pueda enervar el efecto de la decisión indicada referida a la declaratoria de perención del recurso de casación anunciado en la causa principal y en ese sentido no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos consignados, por consiguiente el recurso debe declararse inadmisible. Así se decide...“.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 306, de fecha 6 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2179, en la acción de amparo constitucional propuesta por D.C.B. y otra, sentenció:

...Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.

Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida. En consecuencia las medidas acordadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deben ser suspendidas, y así se declara. Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia, de la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar aún vigentes.

En el sub iudice, aprecia la Sala que una vez declarada con lugar la apelación ejercida, la decisión del a quem revocó el auto por el cual se había admitido la demanda, por lo tanto es concluyente por vía de consecuencia señalar que al no haber demanda no hay juicio y, por ende, nada que garantizar, por lo que resulta inoficioso mantenerlas; razón por la cual el juzgador superior dejó sin efecto el decreto que las acordara. En esta circunstancia no tenía fundamento alguno el ad quem para ordenar la reposición de la causa. Por otra parte, no se le causo indefensión alguna al demandante, ya que él pudo ejercer libremente el recurso que hoy ocupa la atención de esta M.J., pues evidentemente no hubo obstaculización alguna para que alegara su defensa.

Con relación a la delación del artículo 49, la Sala observa, que es una simple enunciación del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, y si bien es cierto que los argumentos referidos al derecho a la defensa pueden constituir infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para establecer el orden público infringido y las violaciones de orden constitucional. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones y al amparo de la doctrina supra invocada, se evidencia que no infringió la recurrida los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil como tampoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º por incongruencia negativa.

Para fundamentar su delación el recurrente alega :

“...En efecto, de una simple lectura del texto de la sentencia recurrida, se desprende claramente, que no valoró ni juzgó el escrito de informes de mi mandante, ni los alegatos insertos en los mismos, ni siquiera los menciona en el fallo recurrido. En dichos planteamos alegatos en defensa de los derechos que represento, que tiene que ver con el thema discutido, que debió valorar el Tribunal (Sic) Recurrido (Sic), a los fines de acatar el mandamiento del ordinal Quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Que era equívoca la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que no es cierto que la indexación no deba calcularse, en materia de derecho privado, además de señalar cuáles son los rubros que debe contener el libelo de la demanda, para establecer el valor de la misma, tal como lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Igualmente se alegó en ese escrito de informes, que los gastos son a cuentas del deudor, según las previsiones del artículo 1297 (Sic) del Código Civil.

(...Omissis...)

También se alegó en dichos informes, que la indexación como retardo en el pago con un bolívar envilecido en el poder adquisitivo del mismo, en perjuicio del acreedor, mi representado en éste caso, debe calcularse en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como daño que se le ocasiona al acreedor, en el retardo del pago. También se alegó en dichos informes, el hecho notorio de la inflación, que obliga al demandado, demostrar que no se había envilecido el poder adquisitivo del Bolivar (Sic) y, como consecuencia de ello, las sumas reclamadas parra la data de la demanda, obligaba el cálculo de la indexación razonando que si en el libelo de la demanda, según el artículo 31 comentado, debe anotarse todas aquellas sumas reclamadas, entre ellas, los daños y perjuicios, la desvalorización de la moneda sufrida anterior a la demanda, además de ser un daño que se le causa al acreedor, cuando se pretenda pagarle una deuda vencida, en mora, nada impide que se pueda calcular en el libelo de la demanda, tal como lo impone la norma comentada y el artículo 38 del mismo Código Procesal, además que no existe una norma jurídica que diga lo contrario.

(...Omissis...)

Igualmente, se alegó en dicho escrito de informes, que la parte apelante ejerció el recurso sobre el auto de admisión de la demanda y nada dio ni ejerció recurso alguno contra la medida decretada, que no es la apelación, sino la oposición a la medida, lo que modificó el Auto (Sic) apelado.

(...Omissis...)

Estos alegatos en nuestros informes, ciudadanos Magistrados, en el texto de la recurrida, no fueron valorados ni juzgados a lo que estaba obligada la alzada recurrida, por mandato del ordinal Quinto (Sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

Alega el formalizante que la recurrida infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, pues, en su opinión, no analizó las defensas que explanara el su escrito de informes, donde rebatió lo sostenido por el demandado referente a la afirmación de que la indexación no es posible que la calcule el accionante, ya que ella es producto de la mora en el pago de las obligaciones del deudor.

Apreciación que basó en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo aduce que en el escrito señalado, acusó que el apelante se reveló sólo contra el auto de admisión de la demanda y nada dijo sobre el decreto que acordó la medida decretada.

Para decidir la Sala observa:

Mediante reiterada doctrina se ha establecido que los jueces deben analizar las alegaciones que se hagan en los escritos de informes, ya que al contemplarse los mismos como una actuación procesal, a lo expuesto en ellos debe dársele importancia. De igual manera se ha considerado que no todas aquellas defensas deben ser objeto de decisión por parte de los jurisdicentes, sólo aquellas que puedan tener influencia en el dispositivo del fallo, tales como la confesión ficta y otras de igual relevancia.

Ahora bien, tal como se desprende de la transcripción ut supra de la denuncia, la Sala observa que las supuestas alegaciones expuestas en los informes y que, a dicho del recurrente, fueron omitidas por la recurrida, se refieren a la facultad de la demandante de calcular y reclamar dentro del monto adecuado por el demandado, aquel que se deduzca de la indexación.

Al respecto, constata la Sala que el ad quem en su fallo, decidió así:

...El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; establece: ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.

Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; es decir, el crédito debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que la demandante pidió la indexación por corrección monetaria que calculó, como se aprecia de los folios 6 y 7; y en el petitum, a los folios 7 y 8 solicitó el pago entre otros, de ‘la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 46.715.797,00), por concepto de saldo pendiente, CON INDEXACIÓN INCLUIDA, según explicación en la narración de los hechos’, lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión, concretamente en el contenido de la letra ‘a’; en donde, aún cuando no expresa que en el monto que señala en dicho literal está comprometida la indexación; se desprende que sí está incluida al incidir la suma allí expresada con la pedida o demandada, la cual quedó transcrito anteriormente. Además, se puede observar al folio 8 del expediente, concretamente en el tercer concepto demandado que el monto de las costas fue calculado teniendo como base también la indexación; cuando el demandante expresa: “Tercero: Las costas procesales, debidamente indexadas”; lo que asimismo fue acordado y calculado en el auto de admisión de la demanda.

En este tipo de juicio, por su especialidad, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible; y sendo así, no es procedente calcular la indexación monetaria; menos aún cuando dicha indexación viene dada después de concluido el juicio y que la misma es determinable mediante una experticia complementaria del fallo; de allí que este Tribunal acoja el alegato de la parte intimada, en el sentido de que la indexación debe solicitarse pero no calcularse...

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De lo trasladado puede evidenciar la Sala que si hubo pronunciamiento respecto al thema decidendum del cálculo de la indexación incorporado al monto total a reclamar por el procedimiento monitorio.

Si bien no hubo una mención expresa y detallada de lo alegado en informes por la demandante, la recurrida si resolvió lo que fue el objeto de la controversia ante su jurisdicción.

Por otra parte, respecto a que el apelante no se reveló contra el decreto de la cautelar, por lo que a decir del formalizante, el Juez no debió emitir pronunciamiento, la Sala repite los fundamentos expuestos en la anterior denuncia, para señalar que haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, el a quem actuó ajustado a derecho revocando la medida preventiva decretada, pues no existiendo juicio, no hay derecho que garantizar.

De lo expresado concluye la Sala que no se produjo la infracción denunciada de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la delación en análisis resulta improcedente. Así se declara.

III Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º ejusdem, por silencio de pruebas.

Alega que:

“...Consta de las actas del expediente que conjuntamente con el libelo de la demanda se consignó las facturas aceptadas por la parte intimada que, en la oportunidad procesal en que la parte demandada vino a las actas del expediente, después de la admisión de la intimación, no ejerció recurso alguno contra dichas facturas, sobre las cuales se apoyó el decreto de la medida cautelar de embargo decretada a favor de la representación que ejerzo.

Como consecuencia de tal silencio, dichos documentales quedaron debidamente reconocidos por la parte intimada, además de la fuerza legal que le imprime el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Sin embargo, la sentencia del Tribunal (Sic) de la Recurrida (Sic), sin motivación alguna, que le imponía la obligación de señalar las razones de hecho y de derecho, para apoyar la dispositiva del fallo donde revocó el decreto de embargo, sin analizar aquellas facturas, inmotivando la dispositiva de la Recurrida (Sic), sin el respectivo análisis de aquellas facturas, que legitimaba el embargo a favor de mi mandante, que revocó el Tribunal (Sic) de Alzada (Sic), sin calorarlas ni juzgarlas...”.

Denuncia el recurrente que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical ignoró las facturas acompañadas al libelo de la demanda y las que respaldaban la deuda, las cuales al no ser desconocidas por los demandados, adquirieron el valor de documentos reconocidos.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esa doctrina fue abandonada y la nueva establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a los fines de configurar la estructura de esta decisión, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub iudice, en virtud de que el anuncio del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 15 de junio de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, se pasa a decidir la presente denuncia bajo el criterio imperante antes del cambio de la precitada doctrina.

Al efecto se observa que el formalizante insiste en que la alzada dejó de analizar las facturas acompañadas al libelo de la demanda, las cuales, al no haber sido desconocidas por el demandado, adquirieron el valor de documentos reconocidos, razón por la cual infringió los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pues la omisión destacada hace a la sentencia inmotivada.

Ahora bien, como ya se expresó en el texto de esta decisión, el motivo de la inadmisión de la demanda ocurrió por considerar el ad quem que no se cumplían los requisitos exigidos por la normativa legal para la tramitación del juicio por la vía de la intimación, ya que la suma reclamada no era líquida ni exigible.

Expresó la recurrida:

“...El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; establece: ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.

Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; es decir, el crédito debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que la demandante pidió la indexación por corrección monetaria que calculó, como se aprecia de los folios 6 y 7; y en el petitum, a los folios 7 y 8 solicitó el pago entre otros, de ‘la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 46.715.797,00), por concepto de saldo pendiente, CON INDEXACIÓN INCLUIDA, según explicación en la narración de los hechos’, lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión, concretamente en el contenido de la letra ‘a’; en donde, aún cuando no expresa que en el monto que señala en dicho literal está comprometida la indexación; se desprende que sí está incluida al incidir la suma allí expresada con la pedida o demandada, la cual quedó transcrito anteriormente. Además, se puede observar al folio 8 del expediente, concretamente en el tercer concepto demandado que el monto de las costas fue calculado teniendo como base también la indexación; cuando el demandante expresa: “Tercero: Las costas procesales, debidamente indexadas”; lo que asimismo fue acordado y calculado en el auto de admisión de la demanda.

En este tipo de juicio, por su especialidad, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible; y sendo así, no es procedente calcular la indexación monetaria; menos aún cuando dicha indexación viene dada después de concluido el juicio y que la misma es determinable mediante una experticia complementaria del fallo; de allí que este Tribunal acoja el alegato de la parte intimada, en el sentido de que la indexación debe solicitarse pero no calcularse...”.

La recurrida se fundó, para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en el hecho de que al haberse incluido en los montos demandados aquellos que corresponden a la indexación, desvirtuó la naturaleza especial de los juicios monitorios, por lo que dicha resolución desvinculó al a quem del análisis y decisión sobre cualquier otro punto planteado en los autos, ya que al quedar fulminado el acto procesal que daba inicio al juicio, todo lo que lo acompañaba sucumbió con él, de forma y manera que no había lugar a decidir sobre ningún otro asunto. Las pruebas que se dicen silenciadas no destruirían la cuestión jurídica previa resuelta, lo que significaría una reposición inútil la declaratoria del vicio delatado, por ser ésta impertinente a lo decidido.

Con fundamento en las consideraciones que preceden declara la Sala que en el sub iudice, no se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 640 eiusdem por errónea interpretación, 31 y 38 del mismo código por falta de aplicación.

Se alega que:

“...En el caso que nos ocupa observa el Tribunal: que el demandante pidió la indexación por corrección monetaria que calculó, solicitó entre otros, el pago de Cuarenta (Sic) y Seis (Sic) Millones (Sic) Setecientos (Sic) Quince (Sic) Mil (Sic) Setecientos (Sic) Noventa (Sic) y Siete (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 46.715.797), POR CONCEPTO DE SALDO PENDIENTE CON INDEXACIÓN INCLUIDA, lo cual fue acordado por el Tribunal en el auto de admisión. Asimismo fue demandado el pago de las costas procesales, debidamente indexadas lo que fue también acordado en el auto de admisión, de allí que el Tribunal acoja el alegato de la intimada,, en el sentido que LA INDEXACIÓN DEBE SOLICITARSE Y NO CALCULARSE.

(...Omissis...)

En primer lugar, deben observar los Honorables (Sic) Magistrados, con el respecto que se merecen, que no dice el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, base del sentenciador Recurrido (Sic) para declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por las intimadas, y revocar la medida de embargo, que la cantidad debe ser exacta en el monto reclamado, sin limitación a término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones supuesto de hecho que no contiene el referido artículo, materializando la conducta judicial denuncia: errónea interpretación de dicha norma procesal, ex tendiendo los supuestos de hecho, mas allá de los establecidos por el Legislador Procesal en dicho artículo 640 comentado.

Si nosotros aceptamos la tesis que sustenta la recurrida, además de negar otros rubros, como los intereses los daños y perjuicios, que no reseña la norma comentada, asoma el desconocimiento de la existencia del artículo 31 ejusdem, que impone se sume al capital (suma exacta), los intereses vencidos, los gasto de cobranzas y la estimación de los daños y perjuicios, anteriores a la presentación de la demanda, para determinar el valor de lo reclamo (Sic). Es decir, que la norma comentada, que silenció el sentenciador Recurrido (Sic) discrepa con la tesis del Juez de Alzada, que infringió por falta de aplicado.

En el caso que nos ocupa, la indexación calculada en el libelo intimatorio, fue la generada anterior a la demanda, por la mora en el pago de las sumas reclamadas, por parte del accionado, tal como se desprende del libelo de la demanda que, encerrada aquella en el mandato del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como daños y perjuicios causados por la mora en el pago, por parte de las intimadas, legalmente se ajustó en aquellos pedimentos del libelo. Significa pués, que aceptar la tesis del Tribunal (Sic) Recurrido (Sic) que la indexación debe solicitarse y no calcularse, contradice el artículo comentado, que infringió por falta de aplicación.

Asimismo, si tomamos en cuenta la inteligencia del artículo 38 del mismo Código de Procedimiento Civil, que impone que, cuando el valor de la cosa demandada, (la indexación), no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, se refuerza la tesis que sustenta (Sic) el recurrente de casación, que la estimación que se hizo de la indexación en el libelo de la demanda, se ajustó a derecho, norma procesal que sale al encuentro de las pretensiones de la sentencia Recurrida (Sic), que también infringió, por falta de aplicación.

(...Omissis...)

En este orden de ideas, se configura, que la indexación que se reclama en el libelo de la demanda, por la desvalorización que ha sufrido el monto obligacional, posterior a la fecha en que debió realizarse el pago de la misma, debe conceptualizarse como un daño causado en el patrimonio del acreedor, por la mora del deudor, al no cumplir con la obligación en tiempo oportuno, que debe calcularse en el libelo de la demanda, tomando en cuenta aquella normativa, que infringió el sentenciador recurrido, por falta de aplicación.

Bajo estas consideraciones, según la tesis que se sustenta, de considerar el ajuste monetario, por la depreciación del poder adquisitivo en la moneda nacional, reclamado en el libelo de la demanda, en las obligaciones de derecho privado, tomando en consideración los argumentos que anteceden, nada obsta para que se calcule y estime la indexación en el libelo de la pretensión, como daños y perjuicios, anteriores a la acción demandada, tal como se reseñó en el caso que nos ocupa y, a partir de la demanda, la que se siguiera venciendo hasta la total definitiva, tal como se apuntó en el libelo reclamante.

Esta falta de aplicación de las normas procesales y Civiles denunciadas, así como la errónea interpretación que diseño la sentencia recurrida fueron determinante para que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra el auto de admisión de la intimación, por las razones anteriormente expuestas.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no impone que la indexación debe solicitarse y no calcularse en el libelo de la demanda, tal como se desprende del mismo contenido literal de la misma norma comentada, por el contrario habla del pago de suma líquida y exigible de de (Sic) dinero en la que puede insertarse la indexación reclamada, como daños y perjuicios al acreedor que represento, según las normas civiles comentadas, anteriores a la demanda, que se puede estimar, según las previsiones del artículo 38 ejusdem y apuntar en el escrito pretensor, como daños y perjuicios, según el mandato del artículo 31 del Código Procesal mencionado...”.

Aduce el recurrente que el sentenciador superior incurrió en la infracción del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por haberlo interpretado erróneamente, al considerar que la indexación que se había producido con anterioridad a la fecha de introducción de la demanda, no podía ser calculada por el demandante; afirmación que sustenta en los artículos 31 y 38 eiusdem, los cuales denuncia violados por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

A través de diuturna y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuándo puede estimarse que una norma jurídica se infringe por error de interpretación, ello se inscribe en los supuestos en que el juez aun escogiendo acertadamente el dispositivo legal, vale decir, que la situación que se decide encaja o es subsumible en el contenido en lo dispuesto por la ley; por tanto si el jurisdicente escoge adecuadamente la norma, pero al interpretarla le otorga consecuencias que no son las que de ella deben derivarse, entonces la infringe por error de interpretación.

En el caso bajo decisión, alega el formalizante que la alzada inficionó su sentencia pues, en su opinión, interpretó desacertadamente el contenido y alcance del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante el cálculo realizado por el demandante de las cantidades que debían pagarse por concepto de indexación, computadas éstas con base a los períodos anteriores a la introducción de la demanda, resolvió que ello no era procedente, pues tal labor de estimación debía tramitarse a través de una experticia complementaria del fallo lo cual se realizaría luego de pronunciada la sentencia, por orden del juez y con la participación de expertos, razonamiento que lo llevó a deducir que la suma demandada no era líquida ni exigible.

Ante lo expresado supra, estima la Sala pertinente efectuar el análisis del precepto contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo...

.

El fundamento que utiliza el juez de alzada, referente a no estimar procedente el cálculo de la indexación realizado por el demandante, tiene su justificación en la preceptiva legal ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el que establece el rumbo a seguir en los casos en los que deba condenarse al pago de frutos, intereses o daños, los cuales el juez no pudiese estimar, señalando que ellos deberán determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.

Del texto de la norma comentada se colige que si las cantidades comprendidas en los rubros mencionados, representan para el juez dificultad técnica a efectos de su estimación, él deberá auxiliarse con especialistas para dilucidar su monto y, a mayor abundamiento tales cuantías se valoraran después de que sea dictada la decisión y se entenderán complemento de ella. Ahora bien, la indexación, como sanción es el resultado de la mora en que incurre el deudor y para su estimación deberán observarse lineamientos basados en ciertos índices tales como la devaluación sufrida por el signo monetario desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta aquel en que definitivamente ella sea honrada, previa declaratoria del jurisdicente.

De lo expuesto se deduce que la determinación de las sumas a pagar, debe ser condenada por la autoridad judicial, lo cual se concreta en el dispositivo de la sentencia; por lo tanto debe entenderse que esta actividad resulta una potestad del juez y mal puede el propio demandante determinar el monto que se le debe pagar por ese concepto, la indexación, ya que ello debe ser calculado posteriormente a que sea dictada la decisión.

En este orden de ideas, al no ser posible establecer a priori el monto adeudado por el concepto en cuestión, ya que el mismo está sometido a un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la sentencia favorable es indudable que debe hacerse una vez dictado dicho fallo condenatorio. De lo expuesto resulta claro que si ordenar tal actuación es atinente a la actividad del jurisdicente, no pueden considerarse integrantes de la estimación de la demanda cantidades que no estén debidamente calculadas, de lo que deviene que al estar ellas integradas al cuantum de la pretensión, en el presente caso, el mismo no puede considerarse líquido ni exigible, lo cual determina la acertada aplicación por parte de la recurrida de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que al no ser cantidades liquidas ni exigibles las reclamadas, la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, en referencia a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que las señaladas normas fueron creadas por el legislador a efectos de señalar el camino a seguir en los supuestos en que la pretensión sea apreciable en dinero y a fin de poder determinar la competencia jurisdiccional. Estas disposiciones van dirigidas a los justiciables, representa una carga para los accionantes, ya que de ellas deriva una obligación para los mismos, razón por la cual no entiende la Sala como pudiera un juez incurrir en falta de aplicación de las normas en comentario, si las mismas no van encaminadas a regir su actuación.

Con base a los razonamientos que preceden se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 640, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2000.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2000-000446

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la nueva doctrina reseñada pero no aplicada al caso, concerniente a la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba como si fuese un vicio por infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O.V.

El Vicepresidente,

__________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

__________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°AA20-C-2000-000446

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