Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.180

DEMANDANTE: SULBARAN G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.681, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano SULBARAN G.T., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 07 de Mayo de 1.997, comenzó aprestar sus servicios como Ingeniero Contratado, adscrito al Estado Apure, hasta el día 30 de marzo de 2.001, fecha en que presentó su renuncia de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de tres (03) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.863.353,42) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 19 de agosto de 2004, compareció la ciudadana H.R.R.F., en su carácter de Procuradora General (Encargada) del Estado Apure, ante este Juzgado Superior, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado J.V.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.514, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Sulbaran G.T..

En fecha 16 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano J.V.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a dar contestación a la demanda, en donde alegó en su capitulo I como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el establece: “Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”, y así como también negó rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 13.863.353,42).

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano J.V.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 28 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, y vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen los informes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dijo visto y entró en etapa de sentencia.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el que se declaró incompetente por razón de la materia, y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure.

En fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aceptando la competencia, y se libraron las respectivas notificaciones, haciéndoles la advertencia que vencido como sea el lapso de diez días previsto en el artículo 90 14 y 233 del Código De Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, sin que ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de octubre de 2006, compareció la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, por ante este Juzgado Superior, mediante el cual presentó diligencia, en la que anexó Poder para que le sea certificado a efectos videndi, que le fue conferido por la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 2006, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Trudimar Sulbaran Guillén.

En fecha 12 de febrero de 2006, por cuanto se vencieron los lapsos establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sulbaran G.T., por lo que expuso: Ratificó lo expuesto en el libelo de las demanda a excepción de la cesta ticket del año 1999, y ni tampoco el Bono Único decretado por el Presidente de la República para todos los Empleados Público, así mismo consignó en este acto oficio dirigido a su personal de fecha 19 de mayo de 2003 donde la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le informa que las prestaciones sociales fueron enviadas a contraloría interna para su respectivo pago; con esto pretendió demostrar que en el presente cobro de prestaciones sociales no hay caducidad de la acción. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.P. en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: Solicitó al Tribunal revise los requisitos de admisibilidad y que se pronuncia sobre la caducidad de la acción; por otro lado esta de acuerdo con los montos que no le corresponde al demandante tal como lo expresó el apoderado judicial del mismo. En ese Estado, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, debía publicarse el correspondiente dispositivo del fallo, lo que no pudo ocurrir debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, es por lo que diferido el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Sulbaran G.T., en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

- III -

DE LA CADUCIDAD.

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana SULBARAN G.T., es decir, el 30 de Marzo de 2001, fecha en la que presentó su renuncia; así mismo, en la audiencia definitiva el apoderado judicial de la accionante, consignó oficio emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 19 de mayo de 2003, el cual riela al folio (103), en donde informa que las prestaciones sociales de la demandante fueron enviadas a la Contraloría Interna para su respectivo pago, y que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita; es por lo que hizo que naciera nuevamente el lapso de un año para que el recurrente solicitara sus prestaciones sociales, presentando el demandante dicha demanda el 30 de julio de 2003, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

De lo alegado por la Administración

En cuanto a la contestación de la demanda hecha por el apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 16 de septiembre de 2004, el cual riela a los folios 60 al 66 del presente expediente, en donde alegó la Prescripción de la Acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01). Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

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Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de la querella interpuesta, toda vez que la misma fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda por el ente querellado y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2003, y la administración en fecha 19 de mayo de 2003, reactivo el lapso de un (1) año para que el demandante reclamara las prestaciones sociales tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Sulbaran G.T., representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Indemnización de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,00), mas los intereses desde el 19/06/1997 hasta la fecha 30/03/2001, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 866.494,74).

2- Por Indemnización de antigüedad por termino de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 en su Parágrafo Primero del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 95.833,33).

3- Por concepto de cesta ticket desde el 01/01/1999 hasta el 31/03/2001, la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.318.800,00).

4- Por concepto de Bono Único para los Empleados Públicos decretado por el Presidente de la Republica la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

5- Por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.640.000,00).

6- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 612.500,00).

7- Por concepto de Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta el 28/02/2003, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.5.769.725,35).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Trece Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 13.863.353,42).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que la recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Ingeniero Contratado adscrito al Estado Apure, por un tiempo de servicio de tres (03) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, asimismo constata que cursa al folio 103 del presente expediente oficio emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 19 de mayo de 2003, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Setecientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.377.703,54); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 847.576,67); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

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Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

2- Por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutada y Fraccionada le corresponde la cantidad de Un Millón Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.073.333,33).

3- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta marzo 2001, le corresponde la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 281.880,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:

…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:

1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.

2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.

3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.

4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…

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Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 281.880,00). Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

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De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 30 de marzo de 2.001, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.838.451,34). Y así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana SULBARAN G.T., en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.418.944,88).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 1:50 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.180.-

MGdR/if/doug.-

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