Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000092

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)

REPRESENTANTE LEGAL: H.S., en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.426.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: ciudadana M.L.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.596.173.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00099, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02-08-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02-08-2012, en el juicio seguido por la FUNDACIÒN TRUJILLANA DE LA SALUD contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN T., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que la actora representada judicialmente por el Abogado: N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.426., intenta, en fecha 16/12/2011 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en base a los fundamentos siguientes: Que la providencia administrativa adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta como lo es la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el Inspector del Trabajo en la parte motiva de la providencia, no admite las pruebas presentadas, lo que es incongruente ya que, dichas pruebas habían sido admitidas en el lapso correspondiente, considerando acertada la decisión de no darle valor probatorio a las documentales DERHA-2010 Nº 120 Y DERH 2010 Nº 2968 de fechas 18/01/2010 y 02/08/2010, respectivamente, ya que ambos oficios son ilegales; sin embargo, al final parece darles valor probatorio ya que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, el Inspector del Trabajo, hace alusión en la parte motiva, a un supuesto contrato de trabajo, aseverando que dicho instrumento jurídico fue consignado por la Fundación Trujillana de la Salud, y que riela al folio 32 del expediente, cuando la realidad es que FUNDASALUD, no promovió

ni evacuó contrato de trabajo alguno y a dicho folio riela es una parte de la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud y sobre la base de ese contrato inexistente basa su decisión. Igualmente expone que con las testimoniales que fueron evacuadas durante el procedimiento en esa instancia administrativa, en la parte motiva de la providencia se le otorga valor probatorio a la testimonial de una tal ciudadana M.A.E.A., quien supuestamente fue promovida y evacuada por la parte accionante, lo que indica que es producto de la imaginación del Inspector del Trabajo, ya que, no participó en ninguna instancia del procedimiento y por el contrario los testigos promovidos no fueron mencionados en la providencia administrativa, incurriendo el funcionario en silencio de pruebas. Con respecto a la fecha de publicación, en la misma se señala el 28/07/2011, cuando para esa fecha no se había ni agregado la notificación de FUNDASALUD, notificándoles que podrán ejercer el recurso correspondiente contra la providencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral correspondientes, asimismo señala en la parte motiva que las pruebas presentadas en el procedimiento coincide con lo alegado por el representante del “Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo, en su solicitud de calificación de falta, en relación a un panfleto, y, luego, señala que ello no se relaciona a la posible falta de probidad del trabajador” cuando el procedimiento incoado por la ciudadana M.L.R.G., fue por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no tiene que ver dicho fundamento de la providencia con el procedimiento. Por lo antes expuesto, considera que le han violentado sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo 74, 112 y 113, ya que la trabajadora era contratada a tiempo determinado, cuyo contrato había vencido, por lo tanto no se encontraba amparada de inamovilidad laboral.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00099, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.596.173, en contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD; por cuanto, “Ahora bien, en el mismo orden de ideas; de las pruebas promovidas por la parte accionada que rielan en los folios 19 al 34, se desprende que si bien es cierto la misma mantenía un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, consta copias del contrato firmados tanto por el trabajador, como la contratante, no es menos cierto que aun y cuando en ninguna de las fases del proceso fue impugnado el contrato que riela en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, quedando firme dicha prueba; no es menos cierto que para el criterio de este juzgador dicho contrato individual pactado entre las partes no cumple con los requisitos establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual manifiesta “…OMISSIS “ es decir que solo por estos tres (03) casos se puede efectuar un contrato a tiempo determinado y que tal como se evidencia en el contrato presentado como medio de prueba por la parte accionada “no determina la naturaleza del servicio y no precisa con exactitud la función específica y detallada”, a la cual está sometido ese pacto contractual para que sea llamado a tiempo determinado, todo ello hace que este despacho considere que la verdadera intención que inicialmente fue pactada por las partes ha sido la de establecer la relación por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. No obstante un vez adminiculados los hechos con las pruebas que constan en autos considera este despacho que al solicitante en ninguna de las etapas del proceso, le fue solicitada la calificación de falta y que solo puede ser

despedido por causa justificada a tenor de los dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de calificación de falta; y aun reconociendo que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que el confiere según Decreto presidencial….OMISSIS..

El Tribunal de Primera Instancia, observó que los vicios imputados por el demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio de inconstitucionalidad por haberse violentado el debido proceso al omitirse el procedimiento legal establecido y vicio de incongruencia en las motivaciones de la decisión, advirtiendo también el A quo, que se alegaron conjuntamente dos vicio distintos, uno es el vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el cual constituye la omisión o modificación de algún trámite procesal, lapso o acto del proceso, así como la aplicación de un procedimiento distinto al previsto legalmente por error en su calificación; lo que conlleva a una violación del debido proceso y del principio de legalidad y otra es el vicio de falso supuesto.

En lo referente a al vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, señala el A quo “que no observa que el demandante en nulidad alegue ninguna falta absoluta o parcial a la forma como debió llevarse el procedimiento, de acuerdo a la ley, ni se denuncia la violación expresa de una norma de procedimiento, sólo alega que en la valoración de las pruebas se inadmitieron las pruebas documentales presentadas por la solicitante, las cuales ya habían sido admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, pero que referente a al análisis de la providencia administrativa se evidencia que dichas pruebas, constituidas por oficio Nº DERH-2010- Nº 2968 y Nº DERHA-2010- Nº 120, no fueron inadmitidas, sino por el contrario valoradas por el Inspector del Trabajo, de la siguiente forma:“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, la ciudadana M.L.R.G., rielan al folio 11 al 18. C.I., la parte accionante promueve en un (1) folio útil, Original del Oficio Nº DERHA-2010- Nº 120, de fecha 18/01/2010, emitido por la Dirección estadal de Recursos Humanos Trujillo de FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…”(OMISSIS), la cual corre inserta en el folio doce (12), en ella se determina que si existe una relación de trabajo entre el actor y la actora; un (01) folio útil, original del oficio Nº DERH-2010- Nº 2968, de fecha 02/08/2010 emitido por la Dirección Estadal de Recursos Humanos Trujillo FUNDASALUD con sello húmedo y firma de la Abg.. ADELA SAFNER Directora de dicho ente donde se evidencia y lee lo siguiente “…” (OMISSIS), que corre inserta en el folio 13 en ella se determina el cambio y aceptación de un contrato de tiempo determinado a indeterminado.

De lo cual en virtud de lo expuesto, se considera improcedente el alegato respecto a la violación del debido proceso por prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto al del vicio por falso supuesto, al respecto señala el A quo sentencia Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Y las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos, b) Error en la apreciación y calificación de los hechos, c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

La primera instancia infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Observando también que el Inspector del Trabajo comienza correctamente señalando la forma como se planteó el contradictorio en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.L.R.G., estableciendo que la parte demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, luego pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las promovidas por la parte actora, consistente en dos documentales, oficio Nº DERHA-2010- Nº 120 y oficio Nº DERH-2010- Nº 2968, los cuales fueron admitidos por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de pruebas, cursante al folio 44 del presente expediente, las cuales valoró indicando que demuestran la existencia de la relación de trabajo y que el contrato de trabajo mutó de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. Ahora bien, a partir de dichas consideraciones el Inspector del Trabajo, comienza a incurrir en una serie de incongruencias o contradicciones al valorar las pruebas y fundamentar la providencia, indicando erróneamente como demandado al “Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo”, como objeto de la acción la “solicitud de calificación de falta” y como hechos susceptibles de demostración los relativos a un “panfleto” y “falta de probidad” que no son hechos controvertidos en el procedimiento administrativo que se encontraba decidiendo.

Destaca la primera instancia que el Inspector no analizó las pruebas testimoniales promovidas por la demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), relativas a los testigos ciudadanos: E.J.F.V. y MARIA A. MOLINA, evacuadas en fecha 11 de agosto de 2011, sino que se pronuncia respecto a un testigo inexistente, el cual tampoco fue promovido por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo como es la ciudadana M.A.E.A., indicando que la misma expuso sobre hechos que no guardan relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se encontraba bajo su estudio sino con hechos inexistentes, como es el “panfleto” y la “falta de probidad”, hechos que no se corresponden con el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa cuya nulidad se denuncia, tampoco así la testigo analizada.

Observando así que el Inspector fundamenta su decisión en la existencia de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual en realidad no existe en las actas del expediente administrativo, ni siquiera fue promovido por ninguna de las partes intervinientes en el mismo, el cual además indica que no cumple con los requisitos de los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que la verdadera intención de las partes era contratar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, para luego indicar que “mal puede el demandado terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia”, lo que resulta a todas luces contradictorio, ya que, ó considera que el contrato de trabajo por tiempo determinado es nulo por ilegalidad al no cumplir con las disposiciones legales antes citadas, ó considera que el mismo es válido pero perdió su vigencia.

Estable la Primera Instancia que lo antes señalado, es suficiente para considerar viciada de nulidad la providencia administrativa bajo estudio por haberse basado en falsos supuestos de hecho en la valoración de las pruebas y en las motivaciones de la decisión. Asimismo, estima este Tribunal procedente el alegato por silencio de pruebas, ya que al haberse valorado un testigo inexistente, se

obvió la valoración de los dos testigos que fueron admitidos en auto de fecha 09 de agosto de 2011, cursante al folio 45, y evacuadas en actas de fecha 11 de agosto de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, cursantes a los folios que van del 48 al 51 del presente expediente.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-01-00099, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. “

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, infiere de la Sentencia sujeta a consulta, que los vicios imputados por la accionante en nulidad a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) Incongruencia en la parte motiva de la providencia, 3) falso supuesto espeficicament6e en el falso supuesto de hecho, 4) Silencio absoluto de prueba y 5) Violación de los Derechos Constitucionales específicamente en los artículos 26 y 49.

1) La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, respecto a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

“(…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”

No constata esta Alzada dicha alegación de omisión de procedimiento, por cuánto de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo y que rielan del folio 103 al 166 de este Expediente, se evidencia que la accionante en

nulidad fue debidamente notificada del procedimiento tal como se evidencia al folio 106, no se evidencia que se haya violado alguna fase del proceso, además de ser debidamente notificada a la parte hoy recurrente en nulidad, tuvo la oportunidad de establecer sus alegatos y defensas, En consecuencia de lo antes descrito se declara improcedente el vicio denunciado y se confirma lo establecido por la primera instancia en cuánto a éste punto. Así se decide.

2) Incongruencia en la parte motiva de la providencia: La parte accionante en nulidad denunció la violación del principio de congruencia, por cuanto la providencia administrativa no fue dictada conforme a los hechos probados en el proceso, ni con los elementos consignados, sino en una suposición inventada por el mismo juzgador. Asimismo, el Inspector del Trabajo, hace alusión en la parte motiva, a un supuesto contrato de trabajo, aseverando que dicho instrumento jurídico fue consignado por la Fundación Trujillana de la Salud, y que riela al folio 32 del expediente, cuando la realidad es que FUNDASALUD, no promovió ni evacuó contrato de trabajo alguno y a dicho folio riela es una parte de la Ley de la Fundación Trujillana para la Salud y sobre la base de ese contrato inexistente basa su decisión. Igualmente expone que con las testimoniales que fueron evacuadas durante el procedimiento en esa instancia administrativa, en la parte motiva de la providencia se le otorga valor probatorio a la testimonial de una tal ciudadana M.A.E.A., quien supuestamente fue promovida y evacuada por la parte accionante, lo que indica que es producto de la imaginación del Inspector del Trabajo, ya que, no participó en ninguna instancia del procedimiento y por el contrario los testigos promovidos no fueron mencionados en la providencia administrativa, incurriendo el funcionario en silencio de pruebas. Con respecto a la fecha de publicación, en la misma se señala el 28/07/2011, cuando para esa fecha no se había ni agregado la notificación de FUNDASALUD, notificándoles que podrán ejercer el recurso correspondiente contra la providencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral correspondientes, asimismo señala en la parte motiva que las pruebas presentadas en el procedimiento coincide con lo alegado por el representante del “Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo, en su solicitud de calificación de falta, en relación a un panfleto, y, luego, señala que ello no se relaciona a la posible falta de probidad del trabajador” cuando el procedimiento incoado por la ciudadana M.L.R.G., fue por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no tiene que ver dicho fundamento de la providencia con el procedimiento

Ante dicho planteamiento, es oportuno recordar el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil el cuál establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

  1. Cuando el J. en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).

  2. Cuando el J. en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).

  3. Cuando el J. en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

    En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

    …cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    .

    Asimismo, la misma S. en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente: “Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “L.E.H.G.” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “R.V.L.”). De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema

    judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte 2° en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “C.R.”).

    De las decisiones antes transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    De una revisión exhaustiva de la providencia Administrativa, objeto de estudio, se observa que el sentenciador administrativo con las pruebas documentales cursantes a las actas y que promovió la hoy accionante en nulidad, las valoró estableciendo que en “ella se determina que si existe una relación de trabajo entre el actor y la actora” tal como se lee al folio 155 , pero luego omitió pronunciarse sobre los testigos presentados, estableciendo otros hechos que nunca fueron objeto de alegación por parte de la accionada en sede administrativa, tal como se lee al folio 155 cuando estableció: “ que lo alegado por el representante del instituto Nacional de Nutrición del estado Trujillo en la solicitud de calificación de falta no demuestra fehacientemente que el accionado fue el distribuidor de dicho panfleto”, así como valora un testimonio nunca aportado al procedimiento de actas, y declara Ha lugar la solicitud de Tacha de Testigo que tampoco fue realizada en el mencionado procedimiento, e indica un contrato de trabajo que no consta en actas y que no fue promovido por ninguna de las partes, concluyendo que “…de todos estos hechos adminiculados con las pruebas considera que el trabajador sostuvo un contrato a tiempo indeterminado”, y adicionalmente establece la fecha del acto administrativo del 28 de Julio del 2011, cuando se evidencia al folio 151 del expediente, consta un auto de fecha 18 de Agosto de 2011 en la que se acuerda pasar el expediente al estado de decisión, incurriendo de esta manera el Sentenciador Administrativo en el vicio de incongruencia, por cuánto el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, resultando forzoso para esta Alzada confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 02 de Agosto de 2012 en relación a este vicio. Así se declara.

    3) En cuánto al vicio de falso supuesto alegado, en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio

    de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  4. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Constata esta Alzada que al folio 155 de de este expediente que el Juzgador administrativo, decidió sobre la base de hechos inexistentes, como lo expresó en la motiva de la providencia de las pruebas promovidas por la parte acciónate en la cual estableció los siguiente: “Ahora bien de las pruebas in curso se desprende que coincide con lo alegado por el representante del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Trujillo en representación del Instituto Nacional del Estado Trujillo en la solicitud de calificación de falta, mas sin embargo no demuestra fehacientemente que el accionado fue el distribuidor de dicho panfleto, objeto este que no relaciona a la posible falta de probidad del trabajador, incoada en el litera “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este despacho no las admite ni representa como valor probatorio. Y así se decide, y en cuanto a la testimonial, evacuada a la ciudadana M.A.E.A., de la cual se le atribuyó por parte del juzgador administrativo tal como se evidencia al folio 156 que: “de ella se desprende que la misma respondió a las preguntas efectuadas determinando que si conocía al reclamado no pudiendo determinar que el mismo fue o no el encargado de distribuir tales panfletos…” siendo el caso que la parte accionante hoy en nulidad, no había promovido esa ciudadana como testimonial sino a los ciudadanos E.J.F. y M.A.M.C., por lo que se verifica que el Inspector del Trabajo fundamentó la providencia administrativa en declaraciones inexistentes, y en un supuesto Contrato que había presentado la parte accionante hoy en nulidad tal como se constata al folio del expediente; y en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, como es el de mencionar a representantes de otros entes públicos en un procedimiento distinto al que se estaba ventilando, es por lo que debe esta Alzada confirmar el vicio delatado de falso supuesto y verificado por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

    4) En cuanto al Silencio de Pruebas: Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

    …esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia N.. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata esta alzada que efectivamente riela a los folios 122 al 124, de la pieza N° 01 del Asunto Principal, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada en sede administrativa, en el que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.J.F. y M.A.M.C.M., titulares de la cédula de identidad Nros 11.129.404 y 13.925.684 respectivamente, y que según auto suscrito por el Inspector del Trabajo Abg. R.A.G., de fecha 09 de agosto de 2011 que riela al folio 139, las admite salvo su apreciación a la definitiva, testigos estos que asistieron en fecha 11/08/2011 a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del estado Trujillo a rendir la declaración promovida por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, y en la que al folio 153 en la narrativa de la providencia se menciona que en fecha 11/08/2011, se evacuan testigos promovidos por la parte accionada” y posteriormente al folio 156 , le atribuye la declaración testimonial a una ciudadana que no fue promovida como tal, silenciando respecto a las declaraciones de los 2 testigos evacuados, por lo que se verifica así el vicio de silencio de prueba resultando forzosa para esta alzada confirmar lo establecido por el A quo. Así se decide.

    5) En cuánto a la Violación de Normas Constitucionales y legales alegadas en primera Instancia: referente al artículo 26 y 49 de la Constitución en lo atinente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al alegando que el Inspector del Trabajo en los fundamentos de su decisión, al analizar las pruebas documentales establece que no admite los oficios N° 120 y 2968, cuando en el auto de admisión los había admitido y luego pareciera darles valor probatorio, así mismo por el hecho de los testigos promovidos no fueron mencionados en la providencia administrativa y con respecto a la fecha de publicación, en la misma se señala el 28/07/2011, cuando para esa fecha no se había ni agregado la notificación de FUNDASALUD, notificándoles que podrán ejercer el recurso correspondiente contra la providencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral correspondientes, asimismo señala que en la parte motiva, las pruebas presentadas en el procedimiento no coincide con lo establecido por el Inspector del Trabajo.

    Es oportuno señalar que el articulo 26 de la Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    Y el articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

    Cabe resaltar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, donde se estableció lo siguiente:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    La interpretación a la violación de la Tutela Judicial efectiva ha sido ampliamente aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

    Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.

    En este sentido, esta S., en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales”.

    De las actas procesales en el expediente principal, a los folios 103 al 166 se evidencia que en sede administrativa la parte accionante hoy en Nulidad, tuvo acceso a las Actas, asistió a todos los actos, promovió pruebas, obtuvo una decisión en un procedimiento establecido en la ley, pero que no le fueron mencionadas ni valoradas las testimoniales promovidas a su debido tiempo, en el procedimiento administrativo que se ventiló en su contra, y que como ya se estableció en el acápite anterior se refiere al vicio de silencio de pruebas y que ya fue constatado por esta Alzada, no obstante el resto de los hechos alegados se refieren al vicio de falso supuesto en el que incurrió el juzgador administrativo, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

    Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso, consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo dicte nueva decisión, sin incurrir en los vicios detectados, razón por la cuál esta Alzada CONFIRMA el Fallo de Primera Instancia y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 02 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, representada judicialmente por el ABG. N.E.K.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.426, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 091/2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva decisión, todo ello en el expediente Nº 066-2011-01-00099, en la que no incurra en los vicios detectados en la motivación del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. N. igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

    LA SECRETARIA

    ABG. E.V.

    En el día de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. E.V.

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