Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

R.A.T.C., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.589.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 6.107.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 13 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.A.T.C..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 12 de febrero de 2010, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2010, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución, por cuanto en autos no se evidenciaba la consignación por secretaría de las resultas de las boletas de notificación libradas a la representación fiscal (recurrente), la defensa y el penado.

En fecha 08 de marzo de 2010 fueron recibidas las actuaciones y verificado como fue la subsanación de la omisión indicada, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 11 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.A.T.C., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Revisada la presente causa, se observa que el penado TRUJILLO CHACON R.A., Venezolano (sic), nacido en fecha 02-01-1974, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-12.973.589, fue sentenciado a la pena de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de TRATO (sic) CRUEL (sic), previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de (sic) Protección al (sic) Niño (sic) y al Adolescente (sic), según sentencia dictada en fecha 17 de Abril (sic) de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y donde se evidencia que desde esa fecha hasta ahora han pasado TRES (sic) (03) AÑOS (sic), OCHO (sic) (08) MESES (sic) y VEINTIUN (sic) (21) DIAS (sic).

Al folio 132, riela acta de fecha 26-06-2006, se (sic) donde se le impuso al penado TRUJILLO CHACON R.A., donde (sic) se (sic) le (sic) impuso (sic) de la ejecución de la sentencia y solicito (sic) el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y desde esta fecha hasta el día de hoy han transcurrido TRES (sic) (03) AÑOS (sic), SEIS (sic) (06) MES (sic) y DOCE (sic) (12) DIAS (sic).

De lo cual se evidencia que ha transcurrido la pena impuesta más la mitad de la misma.

Se aprecia que en fecha 17 de Abril (sic) de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, condeno (sic) al penado TRUJILLO CHACON R.A., a DOS (sic) (02) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por la comisión del delito de TRATO (sic) CRUEL (sic).

Por (sic) este (sic) Tribunal (sic).

(Omissis)

Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 06 de Diciembre (sic) de 2005, y que la misma fue ejecutada y otorgado el beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) en fecha 10-08-2006, en tal sentido al momento en que se dicto (sic) la pena antes referida, a instancia del Artículo (sic) 112 ejusdem (sic), en su segundo aparte establece…Aplicando la norma antes señalada se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos lleva más de TRES (sic) (03) AÑOS (sic), desde la fecha en la que quedo (sic) firme la sentencia, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado, ni ha sido habido (sic) puesto (sic), que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión se encuentran llenos (sic) todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic), a Favor (sic) del penado TRUJILLO CHACON R.A. y así se decide.

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de trato cruel; que al realizar el cálculo matemático se evidencia que la mitad de la pena es un (1) año de prisión, resultado éste que debe ser sumado a la pena total, obteniéndose así el lapso para prescribir de la pena, el cual es de tres (3) años de prisión, contados a partir del 19-05-2008, fecha del auto que decide la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y acta de compromiso, en la cual le imponen las condiciones a cumplir; que no ha transcurrido el lapso legal de tres (03) años, para que pueda ser acordada la prescripción de la pena a favor del mencionado penado, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y seis (06) días, a la fecha del auto emitido por el tribunal a quo (13-01-2010); que el juzgador no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 112 del Código Penal vigente, ya que a su entender el sólo hecho de presentarse ante el Tribunal a fin de ser impuesto del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de sus condiciones, dio inicio al cumplimiento de la pena impuesta y es a partir de esa fecha en que comienza el régimen de prueba.

En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado L.O.R.C., con el carácter de defensor del penal de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el tiempo para los efectos de la prescripción de la pena es de tres (3) años, la cual a su entender, se comienza a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Aprecia la Sala, que la representación fiscal manifiesta su inconformidad con el auto dictado en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prescripción de la pena a favor del penado R.A.T.C., con fundamento en lo previsto en el artículo 112 numeral primero del Código Penal, alegando que la pena impuesta al prenombrado penado se encuentra prescrita.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, prevé la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución de sentencia, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Segundo

En nuestra legislación sustantiva penal, en el Libro Primero, Título X, se regulan los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, los cuales algunos son comunes y otros específicos, teniendo como causal de extinción de la pena, la prescripción.

En este sentido, podemos indicar en términos generales, que la prescripción extintiva de la pena, no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de aplicar la pena (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores o partícipes.

Sobre la prescripción de la pena, es necesario analizar la disposición legal que regula tal institución, y al efecto el artículo 112 del Código Penal prevé:

Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4° Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.

5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Tal como lo señala la norma citada anteriormente, ocurre la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena.

En el mismo orden de ideas, el artículo 112 de la norma sustantiva penal, señala el lapso para la prescripción de la pena, dependiendo de la pena corporal que se haya impuesto, que en el supuesto de los delitos que prevén penas de prisión y arresto, la misma prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

De manera tal que, analizado en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de estricta observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del mismo.

Tercera

En el caso sub júdice, el juez de la recurrida procedió a decretar la prescripción de la pena, a favor del penado R.A.T.C., quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha.

En este sentido, y a los fines de dictar la decisión, esta Sala acordó solicitar la causa original al Tribunal a quo para examinarla y remitida como fue, se procedió a verificar si efectivamente se ha verificado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado R.A.T.C.. Así tenemos:

  1. - Decisión de fecha 17 de abril de 2006 (folios 114 al 119), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual, previa revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano R.A.T.C. y fundamentada en la admisión de los hechos efectuado al momento de solicitar tal medida, impuso al mencionado ciudadano, la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha.

  2. - En fecha 26 de junio de 2006, se hizo presente ante el Tribunal Primero de Ejecución el ciudadano R.A.T.C., quien solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, consignando constancia de trabajo y de residencia (folio 132 de la causa original).

  3. - Auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 212 al 219), donde el Juzgado Primero en funciones de Ejecución, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano R.A.T.C., por el lapso de dos (02) años.

  4. - Decisión de fecha 13 de enero de 2010, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.A.T.C., con sujeción a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.

Asimismo, en cuanto a la prescripción de la pena, el cual es el punto argüido en el recurso, observa la Sala que el penado R.A.T.C., fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha.

Conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 112 de Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en este caso es de tres (3) años, que sería la sumatoria de la pena a la cual fue condenado el penado R.A.T.C., más la mitad de la misma.

Ahora bien, tomando en consideración que el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso es de tres (3) años, debe observarse que la prescripción debe contarse a partir de la fecha en que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que fue el día 19 de mayo de 2008, en virtud, que el hecho de presentarse ante el Tribunal a fin de ser impuesto de dicho beneficio y de sus condiciones, interrumpió la prescripción transcurrida, siendo a partir de dicha fecha, vale decir, 19-05-2008, que debe contarse el tiempo de la prescripción, resultando evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la pena en relación con el antes nombrado penado, como erradamente lo sostiene la recurrida.

En atención a las anteriores consideraciones, y al haber acreditado esta Corte que efectivamente no se encuentra prescrita la pena impuesta en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano R.A.T.C., es por lo que se debe considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, con fundamento en lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, ordenándose, que el mencionado ciudadano, siga cumpliendo la pena que le fue impuesta y así se decide.

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segunda

REVOCA la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano R.A.T.C., por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, por no encontrarse prescripta la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ordenándose en consecuencia, que el mencionado ciudadano siga cumpliendo la pena que le fue impuesta en fecha 17 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4089/EJPH/Neyda.-

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