Decisión nº KP02-G-2008-000026 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2008-000026

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por ejecución de contrato interpuesta por el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.109, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, contra la empresa “CONSYPRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero del 2001, bajo el Nº 51, tomo A y solidariamente a la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo 14-A, y modificada en fecha 24 de Septiembre del 2000, bajo el Nº 67, tomo 71-A.

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 15 de mayo de 2008 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano V.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.045.002, en su condición de representante legal de la empresa “CONSYPRO, C.A.”; así como del representante legal de la sociedad mercantil “Universal de Seguros C.A.”.

En fecha 04 de agosto de 2008 fueron libradas las citaciones de Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la contestación, sin presentación de escrito alguno.

Igualmente, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley para promover pruebas, sin presentación de promoción alguna.

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación

En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente el acto de informes.

De allí que, en fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley para presentar informes, sin presentación de escrito alguno; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

Para determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, debe citarse la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) correspondía conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

Ahora bien, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que tanto para la vigencia del criterio jurisprudencial citado, aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda en este fallo analizada, como para la fecha de entrada de vigencia de la referida Ley, por ser una demanda incoada por un ente municipal cuya cuantía no excede de 10.000 o 30.000 unidades tributarias, respectivamente; ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito recibido en fecha 08 de mayo de 2008, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda contenciosa administrativa por ejecución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que celebró un Contrato con la empresa “CONSYPRO, CA”, denominado y signado como Contrato de Obra 021-2006, suscrito en fecha 20 de julio de 2006, el cual establece en la cláusula primera que el contratista se obliga a efectuar la obra: Pavimentación vía principal Las Porqueras, Parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como cláusula segunda indica que el tiempo de ejecución de la obra será de dos (02) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual se firmó el 29 de marzo de 2007, debiendo culminar la obra según contrato para la fecha 29 de mayo de 2007.

Que la cláusula tercera del referido contrato, indica que el monto de la obra, en moneda actual, es de Noventa y Seis Mil, Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 96.997,24), y el cronograma de desembolso: el Cincuenta Por Ciento (50%) correspondiente al anticipo equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 48.498,62), “(…) dicho anticipo fue cancelado a la contratista en tiempo oportuno por parte de la municipalidad de Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 10 de Abril de 2.007, y en la cláusula CUARTA se le exige a la compañía en cuestión las fianza de anticipo y la fianza de fiel cumplimiento la cual fue amparada por la empresa denominada “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.” la cual es fiador solidaria y principal pagadora y obligada a ejecutar el contrato, sino responder tanto por el objeto del contrato como daños y perjuicios (…)”.

Que “(…) el contrato de adquisición 021-2006 está amparado por dos contratos de fianza uno por anticipo y el otro de fiel cumplimiento de la empresa denominada “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, (…) el primero es el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, signado con el Nro. 10-16-2001355 (...) en el cual “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.” se constituye en fiador solidario y principal pagador de la empresa “CONSYPRO, CA”, por la cantidad de (…) CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.498,62), convirtiendo tácitamente a la Municipalidad de Urdaneta del Estado Trujillo en su Acreedor; el segundo es el CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signado con el Nro. 10-16-2001356 (…) en el cual “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.” se constituye en fiador solidario y principal pagador de la empresa “CONSYPRO, CA”, por la cantidad de (…) NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.699,72), también convirtiendo tácitamente a la Municipalidad de Urdaneta del Estado Trujillo en Acreedor (…)”.

Que la falta de cumplimiento de la empresa “CONSYPRO, CA”, de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de adquisición 021-2006, donde la empresa se niega a cumplir el referido contrato, ocasionando, a su decir, un perjuicio económico al Municipio, ya que la Pavimentación de la vía principal Las Porqueras, Parroquia Tuñame, es de vital importancia para la comunidad, y en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones de cobro amistoso y extrajudicial realizadas para obtener las sumas afianzadas por parte del fiador; es por lo que de conformidad con los artículos 1264, 1271, 1159, 1167 y 1814 del Código Civil y mediante esta demanda, solicita la ejecución del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados al Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a las empresas CONSYPRO, C.A. y solidariamente demanda el cumplimiento de la ejecución de fianza de cumplimiento de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la anterior empresa afianzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa por ejecución de contrato interpuesta por el abogado A.R.B., antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, contra la empresa “CONSYPRO, C.A.”, antes identificada y solidariamente a la sociedad mercantil “Universal de Seguros C.A.”, antes identificada.

Por tratarse de la ejecución de un contrato, es preciso indicar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Por su parte, la ejecución del contrato viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer que:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por ello, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

No obstante lo anterior, debe observarse que el contrato correspondiente al caso en análisis fue suscrito con el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; siendo ello así cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por los demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer al contrato administrativo; es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales o comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos (…)

. (Subrayadote este Juzgado)

De igual forma, en Sentencia fechada 27 de julio del año 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto como la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos (…)

.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que la parte demandante arguyó que se trata contrato de obra identificado con el Nº 021-2006, suscrito por el Municipio de Urdaneta del Estado Trujillo), en fecha 20 de julio de 2006, que tenía por objeto la “(…) PAVIMENTACIÓN VÍA PRINCIPAL LAS PORQUERAS, PARROQUIA TUÑAME, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”. El monto de la Obra fue por la cantidad de Noventa y Seis Mil, Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 96.997,24) y que se otorgó la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 48.498,62) por concepto de anticipo pero la contratista no cumplió con la ejecución de la obra a la cual se comprometió en el contrato ya identificado, evidenciando este Juzgado que constituye un contrato administrativo.

Ahora bien, la demandante concluyó indicando: “Consecuencialmente la obra no se ejecutó en el lapso acordado que era de dos (02) meses contados a partir de la fecha indicada en el acta de inicio”.

Las circunstancias de hecho antes indicadas, son constatadas por este Tribunal de las documentales presentadas, de las cuales se evidencia que se realizó el contrato de obra Nº 021-2006, (folios 8 y 9) para la ejecución de obras para el proyecto mencionado: “(…) PAVIMENTACIÓN VÍA PRINCIPAL LAS PORQUERAS, PARROQUIA TUÑAME, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”, suscrito por las partes del presente asunto y por el monto mencionado. (vid. Folios 08 y 09).

De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que fue entregada la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 48.498,62) por concepto de anticipo.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que se presentó el contrato de fianza de anticipo y el contrato de fiel cumplimiento, ambos suscritos entre la empresa mercantil CONSYPRO C.A. y Universal de Seguros C.A. por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 48.498,62) y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. F. 9.699,72,)n respectivamente, para garantizar ante la Municipalidad de Urdaneta, Estado Trujillo el reintegro del anticipo y el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por parte del afianzado, por las cantidades ya mencionadas, según el contrato suscrito identificado con el Nº 021-2006. (folio 10 y 14)

Dichas documentales correspondientes al contrato de obra Nº 021-2006, contrato de fianza de anticipo y al contrato de fiel cumplimiento, deben ser consideradas como plena prueba, pues aunque fueron presentados en copia fotostática, no fue impugnadas por la parte interesada.

De los anteriores documentos, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.

Así pues, se observa que las empresas mercantiles CONSYPRO C.A. y Universal de Seguros C.A, fueron citadas en el presente juicio; (folios 35 y 78, respectivamente), sin embargo, por autos de fechas 04 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre del mismo año, se dejó constancia que no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni tampoco escrito de pruebas que les favorezca, en mérito de lo cual, este Tribunal debe entender la admisión del hecho de haber recibido la cantidad mencionada como anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 48.498,62). Tal pago no fue negado por la empresa CONSYPRO C.A, en mérito de lo cual, conforme a los medios probatorios presentados y la actitud pasiva asumida por los demandados este Tribunal debe entender que efectivamente fue realizado.

Con relación a las obligaciones que debió cumplir la parte demandada, revisadas exhaustivamente las actas procesales, esta Sentenciadora no constata que la misma haya honrado el pago recibido con el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de obra pública a que se hizo referencia, en mérito de lo cual este Tribunal debe hacer mención al artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Negrillas añadidas)

Conforme al los dispositivo normativo antes transcrito, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, de modo que quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, corresponde a este Juzgado verificar, en primer lugar, si el Municipio accionante probó la existencia de la obligación cuyo incumplimiento presuntamente generó los daños y perjuicios demandados.

En el sub iudice se observa que el legitimario pasivo no cumplió con la carga procesal de acreditar a este Tribunal el cumplimiento de la obligación asumida, por consiguiente no se puede llegar a la convicción del cumplimiento del proyecto: “(…) PAVIMENTACIÓN VÍA PRINCIPAL LAS PORQUERAS, PARROQUIA TUÑAME, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”.

Consecuencialmente, este Tribunal observa que la parte actora tiene derecho a la devolución de la cantidad correspondiente al anticipo que fue cancelado, lo cual resulta ser una obligación solidaria de la empresa mercantil CONSYPRO C.A. y Universal de Seguros C.A, tal cual se verifica en el contrato de fianza de anticipo que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, tomo 97 de los libros respectivos (vid. Folio 10 y ss.).

De igual forma, bajo la misma línea argumentativa, por no haber acreditado cumplimiento alguno en ejecución de la obra, es forzoso para este Juzgado concluir que la parte actora tiene derecho al cumplimiento de la fianza por fiel cumplimiento, correspondiente según la cláusula cuarta del contrato principal de obra al diez por ciento (10%) del precio del contrato, cuyo monto conforme al contrato de fianza por fiel cumplimiento corresponde a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.699,72), lo cual resulta ser una obligación solidaria de la empresa mercantil CONSYPRO C.A. y Universal de Seguros C.A, tal cual se verifica en el contrato de fianza de fiel cumplimiento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, el 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 08, tomo 98 de los libros respectivos (vid. Folio 14 y ss.).

Ahora bien, por tratarse de demanda por ejecución de contrato en la cual como aparte segundo del petitorio del escrito libelar la demandante señala que solicita “Por concepto daños y perjuicios por la cantidad de (…) CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.198,34) Tanto para la empresa: “CONSYPRO C.A.” (…) Y solidariamente a la empresa “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.” (…) en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la anterior empresa afianzada”.

Así pues, este Juzgado observa que de autos se desprenden los contratos de fianza celebrados como consecuencia del contrato de obra principal Nº 021-2006, los cuales este Juzgado considera como aceptados por haber sido consignados por el demandante y en ellos haber fundamentado varias de sus reclamaciones; de los cuales se desprende lo siguiente:

Contrato de Fianza de Anticipo

Suma afianzada: Bs. 48.498.617, 74 (En moneda actual, Bs. 48.498,62).

Hasta: Total reintegro del Anticipo.

Fiadora: Universal de Seguros C.A.

Afianzada. CONSYPRO, C.A.

Acreedor: Municipalidad de Urdaneta del Estado Trujillo.

Artículo 1: “”La Compañía” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento

Suma afianzada: Bs. 9.699.723,55 (En moneda actual, Bs. 9.699,73).

Hasta: La firma del Contrato.

Fiadora: Universal de Seguros C.A.

Afianzada. CONSYPRO, C.A.

Acreedor: Municipalidad de Urdaneta del Estado Trujillo.

Artículo 1: “”La Compañía” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

Así pues, este Juzgado constata que las referidas fianzas estaban dirigidas a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la empresa CONSYPRO C.A., según obligaciones contraídas en el Contrato de Obra Nº 21-2006.

En consecuencia, mal podría este Juzgado condenar nuevamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuando ya fue ordenada la ejecución del contrato y el pago de las sumas descritas supra bajo el mismo concepto, tanto para la empresa CONSYPRO C.A. como para Universal de Seguros C.A.; aunado al hecho que no fueron acreditadas prueba alguna ante esta instancia que haga considerar que los mismos son superiores a las sumas afianzadas.

Por lo expuesto, este Juzgado se ve forzado a negar el pago reclamado bajo el aparte segundo del escrito libelar por daños y perjuicios.

Por otro lado, en cuanto al pedimento del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de lo demandado por concepto de honorarios profesionales, así como “las costas y costos que genere” el proceso, este Juzgado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Expediente Nº: 02-0025 y por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, Expediente Nº 2004-0330; niega tal pedimento ya que en el presente asunto no hubo vencimiento total. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la demanda contenciosa administrativa por ejecución de contrato, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado A.R.B., antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, contra la empresa “CONSYPRO, C.A.”, antes identificada y solidariamente a la sociedad mercantil “Universal de Seguros C.A.”, antes identificada.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda contenciosa administrativa por ejecución de contrato, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado A.R.B., antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, contra la empresa “CONSYPRO, C.A.”, antes identificada y solidariamente a la sociedad mercantil “Universal de Seguros C.A.”, antes identificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa por ejecución de contrato, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008, por el abogado A.R.B., antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, contra la empresa “CONSYPRO, C.A.”, antes identificada y solidariamente a la sociedad mercantil “Universal de Seguros C.A.”, antes identificada.

  1. - Se ACUERDA la ejecución del contrato de obra Nº 021-2006, conforme a lo referido en la motiva del presente fallo.

  2. - Se NIEGA el pago por concepto de daños y perjuicios solicitados bajo el monto de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.198,34)

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total, conforme a lo referido supra.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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