Decisión nº KP02-N-2002-000113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2002-000113

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-2006, de fecha 17 de junio de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos, por la ciudadana J.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedece a la sentencia Nº 2009-000057, de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual la aludida Corte declaró la incompetencia sobrevenida en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se difirió el fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos por la ciudadana J.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo.

En fecha 08 de febrero de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de febrero de 2002 se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado en fecha 03 de abril de 2002.

En fecha 25 de junio de 2002, la ciudadana J.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo promovió pruebas.

En la misma fecha, el ciudadano A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.708, procediendo en nombre y representación del ciudadano C.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, parte interesada en la presente causa, promovió pruebas.

Por auto de fecha 08 de julio de 2002, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 08 de febrero de 2002, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de junio de 2001 se le notificó mediante Oficio Nº 376-01, al ciudadano C.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, que venía desempeñando el cargo de Fiscal de Inmueble en la División de Bienes y Servicios de la Procuraduría General del Estado Trujillo, que a partir del 11 de junio de 2002 pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo en concordancia con los artículos 80 al 85, ambos inclusive del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo; y el artículo 12, ordinal 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Que posteriormente consta la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo.

Alegó que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando se consideró irrelevante emplazar a su representada, la Procuraduría General del Estado Trujillo, al acto de interrogatorio, no abrir el lapso probatorio, sin saber si existían admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a su representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 03 de mayo de 1999.

Arguyó la falta de motivación de la p.a. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001.

Adujo la ilegalidad del acto administrativo recurrido.

Manifestó que el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, violó lo dispuesto en los artículos 1, 12, 19, 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó se violó la normativa constitucional.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 13 de junio de 2002 el ciudadano C.E.G.G., asistido por el ciudadano A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.208 alegó:

Que se da por citado y solicita respetuosamente a este Tribunal que por cuanto la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo y cuya nulidad se solicita acordó su reenganche y pago de los salarios caídos como funcionario de carrera al servicio de la Procuraduría General del Estado Trujillo y dada su condición de directivo sindical, por lo tanto investido del fuero especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se le tenga como parte interesada para todos los actos del presente proceso.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, opone por vía de excepción la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio de fecha 11 de julio de 2001, por medio del cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba.

Que la Procuraduría General del Estado Trujillo por Órgano del Procurador General, manifestó en el Oficio de destitución que esta obedecía a una supuesta reducción de personal sin haberse realizado en ningún momento el procedimiento necesario para ello, contraviniendo en todo momento las condiciones y requisitos que garantice la validez de la medida excepcional.

Que el acto administrativo a que se ha hecho referencia adolece del vicio de inmotivación según las exigencias y pautas que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora, hace mención a la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, a través de la cual se publicó y entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

De igual modo, es preciso hacer mención a la sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

Con posterioridad a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011 indicó:

En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que la sentencia a la cual se hace referencia anteriormente y, en la cual se deja asentado el nuevo criterio, no había sido publicada en Gaceta Oficial para el momento de dictar sentencia; por tal motivo asumió que, se mantenía el criterio de la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

Sin embargo, la Sala (…) ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

(Negrillas de este Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la reciente sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuario fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Corchetes y subrayado añadidos).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la empresa Distribuidora, J.G., C.A. contra la “Resolución Administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.J.G.C.. En consecuencia, y dada cuenta que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, ciudad de Barquisimeto, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a a.l.c.e.l. cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.

En el presente asunto, la competencia para el conocimiento de la causa fue delimitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia -que cursa a los autos- de fecha 12 de marzo de 2009, que ordenó “la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca la presente causa”; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción conforme a la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, supra citada. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente acción, se pasan a realizar las siguientes consideraciones.

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo solicitado por el ciudadano C.E.G.G., al indicar: “de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, opongo por vía de excepción la Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de fecha Once (11) de julio de 2001, por medio del cual se acordó [su] destitución del cargo que desempeñaba y que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”

A ello, indicó “(…)el oficio por el cual se ordeno (sic) mi ilegal destitución y el cual contiene el acto administrativo del cual recurro en nulidad por vía de excepción, fueron transgredidos mis derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto solo (sic) tuve conocimiento de la situación al momento de ser notificado de mi destitución (…)”.

Sobre lo alegado, este Tribunal debe partir desde la previsión legal realizada en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por ratione temporis, siendo que era el instrumento jurídico vigente para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, a saber, la p.a. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Trujillo, Estado Trujillo.

Tal regulación legislativa prevé:

Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Con relación a la impugnación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública en ejecución de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 64 eiusdem previó:

Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

La Ley de Carrera Administrativa estableció en sus artículos 73 al 83, el procedimiento para tramitar las “querellas funcionariales” interpuestas contra los actos administrativos de tal naturaleza, dictados por la Administración Pública, dentro de los cuales -para el presente caso- adquiere especial relevancia lo plasmado en el artículo 74 eiusdem, al indicarse que “La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa”.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Ley del Estatuto de la Función Pública, según Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, de la República Bolivariana de Venezuela, es dicho instrumento legal el que legisló sobre la materia contencioso administrativa funcionarial.

No obstante para el caso de autos, debe ser aplicada la Ley de Carrera Administrativa por ser el instrumento jurídico vigente para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado.

Dicho esto, no cabe dudas que en el presente asunto no es procedente solicitar aunque sea “…por vía de excepción…” la “…Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de fecha Once (11) de julio de 2001, por medio del cual se acordó [su] destitución del cargo que desempeñaba y que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”…” debido a que se trata de una pretensión que debe ser tramitada por medio de un procedimiento distinto, a saber, el previsto en los artículos 73 al 83 del instrumento legal citado.

Así pues, se constata que la pretensión de nulidad del “acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de fecha Once (11) de julio de 2001”, dictado por la Procuradora General de Estado Trujillo y por medio del cual se retiró al ciudadano C.G.G.d. la misma, no puede ser tramitada por medio de la presente acción, en mérito de lo cual, la solicitud realizada debe negarse en el presente juicio, debiéndose tramitar por el procedimiento especial previsto en el instrumento citado. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto es la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al vicio alegado por la representación judicial del Estado Trujillo según el cual no se emplazó a su representada, al acto de interrogatorio, ni abrió el lapso probatorio, “…sin saber si existían admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, sin escuchar a mi representada (…) simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03 de mayo de 1999”.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo relativo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, a saber los artículos 454, 455, 456, y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos

Para el caso que nos ocupa, tratándose de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este órgano cuando atiende solicitudes relativas a una relación de trabajo, instruye el denominado procedimiento de fisonomía tringular, en los cuales el funcionario administrativo dirime los conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas produciendo los peculiares actos llamados por un sector de la doctrina como cuasi-jurisdiccionales.

Se observa que la norma cardinal que establece el debido proceso para la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, está prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. No se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la solicitada es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionando en consecuencia el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa dispuesto en la carta magna.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo actuó con base a la Circular de fecha 03 de mayo de 1999; emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual se consideró aplicable a los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos. La P.A. Nº 105 (impugnada) al citar la Circular de fecha 03 de mayo de 1999, indicó:

“Con base en lo previsto en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “el despido de un Trabajador amparado por Fuero Sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453” de la misma Ley, éste Despacho (sic) establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio que si en el procedimiento de reenganche referido en el artículo 454 eiusdem , resultaren comprobados la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora, así como su inamovilidad, de las documentales inicialmente aportadas por el solicitante, así como de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición de trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior, según el caso, así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento. Esta Circular será de aplicación inmediata en los procedimientos que aún iniciados no se hubiere procedido a la contestación del patrono” (Negrillas agregadas).

Más adelante, la misma P.A. Nº 105 plasmó:

Por consiguiente y demostrada como ha sido la relación laboral del solicitante el despido de que fue objeto y la Inamovilidad Laboral de la cual está investido en su condición de Directivo Sindical, circunstancia por la cual en el caso de autos, el Despacho obvió la citación de la parte empleador, el interrogatorio respectivo a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la apertura del procedimiento probatorio, en acatamiento de la Circular en comento apreciándose que si el solicitante incurrió en una falta grave a sus obligaciones de trabajo, su empleador ha debido solicitar la calificación de su despido

De manera que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano C.G.G., sin citar a la Procuraduría General del Estado Trujillo y –además- obviando el interrogatorio de Ley; que de haber sido realizado habría determinado la apertura o no del lapso probatorio según la actitud asumida por la Procuraduría General del Estado Trujillo y a tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en ella se pudiera comprobar y no presumir los hechos conforme a los cuales se debería dictar la P.A. que pusiera fin al procedimiento administrativo instaurado.

Por la razón arriba indicada, resulta arbitrario pretender obviar la aplicación del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello –en caso de ser procedente- la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya privación inevitablemente reporta una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, en la presente causa, la falta de aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo determinó la indefensión de la Procuraduría General del Estado Trujillo a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad que ha sido peticionada ante esta Instancia Jurisdiccional y así se declara.

De manera que, no es potestativo para las Inspectorías del Trabajo comprobar o no suficientemente los asuntos sometidos a su consideración, sino que, dada la particularidad de la función que ejercen, catalogada como “jurisdiccional”, al dilucidar conflictos entre trabajadores y patronos; en tales procedimientos se presentan necesarios de un grado superlativo los deberes que devienen de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, particularmente lo dispuesto en el artículo 89, que indica: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la P.A. Nº 105 un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo al acto administrativo impugnado.

Declarado lo anterior, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de restablecer la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria, (sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras) lo cual se contrae en el presente caso, por lo que –en principio- este Tribunal debería reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, notifique a la hoy recurrente y continúe el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que este Tribunal constató su omisión.

No obstante, -para el caso en particular- este Juzgado debe dejar sentado que de conformidad con el principio finalista y de economía procesal, una vez oídos los alegatos de las dos partes que integran la relación jurídica administrativa, en este caso, la Procuraduría General del Estado Trujillo y el ciudadano C.G.G.; así como analizadas las pruebas cursantes en autos, en concreto las presentadas por el ciudadano C.G.G., se puede determinarse si es procedente o no el reenganche y pago de salarios caídos.

De la aseveración realizada por el tercero beneficiario de la p.a. impugnada, al indicar que ingresó a la Procuraduría General del Estado Trujillo como “auxiliar de análisis de dicho despacho desde el mes de mayo de 1986 hasta la primera quincena del mes de Febrero de 1991, fecha en la que [fue] nombrado fiscal de Registro de la Procuraduría General del Estado Trujillo” (folio 18); este Tribunal debe advertir que el fuero sindical por parte de los funcionarios públicos que pudiere incluir al mismo, debe ser tutelado por dicho órgano administrativo exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical, más no para su despido o retiro, cuando se trata de funcionarios de carrera, con relación a lo cual –desde el inicio- este Tribunal verifica una segunda errada tramitación del procedimiento que se analiza, visto que fue tramitado como un reenganche y pago de salarios caídos y no como un “desafuero”.

En sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.R.) se indicó:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

De lo anterior se colige la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Sala precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con relación a si resulta aplicable el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras. En tal sentido, se debe partir de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada supra, que viene a aclarar o colocar fin a la diatriba existente en cuanto a si un funcionario de carrera goza o no de fuero sindical, y su consecuente inamovilidad, en virtud del ejercicio de un cargo sindical para el cual ha sido legítimamente electo o –para el caso de autos- la inamovilidad prevista en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana no logró alcanzar un punto de acuerdo entre la facultad de las Inspectorías del Trabajo para establecer la calificación de un despido y potestad de la Administración para destituir a un funcionario público en ejercicio de actividades sindicales quien fue sometido a un procedimiento que determinó su destitución.

Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in comento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “desafuero” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.

Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero sindical, en los supuestos en que la Administración desea destituir al referido funcionario.

No obstante ello, se debe aclarar que para el caso específico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000550, al indicar:

“…Es decir, la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, establece que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley (…)”. Con respecto a lo anterior, observa esta Corte que los regímenes de inamovilidad son excepcionales y taxativos en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.

Ahora bien, al entrar a conocer del fondo de los motivos y la norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para declarar que los ciudadanos J.R.M., Nelson J Vallejo Monteverde, T.Q., N.C.C. y O.V.e. amparados por inamovilidad para el momento en que fueron removidos de la Administración, esta Corte, en virtud de las facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

De las figuras del despido, destitución, desmejora, remoción.

Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.

En tal sentido, la figura del desafuero se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo y responde a causales taxativas, establecidas en el artículo 453 de la normativa ejusdem, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.

Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como “(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)” (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).

Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social “trabajo”, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.

Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

…omissis

.

Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.

Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.

Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos J.R.M., Nelson J Vallejo Monteverde, T.Q. y N.C.C.; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.

Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.

De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).

(…)

Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.

Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara.

En tal sentido, se evidencia de la propia constancia de trabajo presentada a este Tribunal por el ciudadano C.E.G.G. (folio 103) y de la propia p.a. (folio 31); que el último de los cargos desempeñados por el mismo fue de Fiscal de Inmuebles.

En tal sentido, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249, que indicó:

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial (…) que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”. Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.” (Negrillas añadidas).

A su vez, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo Único del extinto Decreto Nº 211, publicado el 2 de julio de 1974, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438, vigente para el momento del ingreso, el cual es del siguiente tenor:

Artículo Único: A los Efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A.- De Alto Nivel:

[…Omissis…]

8.- Jefes de Divisiónes o unidades administrativas de similar o superior jerarquía

.

B.- De confianza:

- los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:

Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación […]

[… Omissis…]

- Los Cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:

Caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información […]”.

De lo anterior se colige que el cargo de Fiscal de Inmuebles, que fue el último de los cargos desempeñados por el ciudadano C.G.G. para la Procuraduría General del Estado Trujillo -aún y cuando no es tal consideración el objeto de la presente acción pero por ser necesario para determinar la decisión que debe tomar este Tribunal-debe ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en mérito de lo cual, conforme a las decisiones arriba citadas, no estaría amparado por la inmovilidad por fuero sindical que fue acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se declara.

De los razonamientos realizados este Tribunal efectivamente concluye que aún y declarada como fue la nulidad de la P.A. Nº 105, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, no resulta procedente reponer el procedimiento administrativo al estado de notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo y seguir el procedimiento de Ley previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al ciudadano C.G.G. no le sería aplicable el “desafuero” al que se hizo referencia. Así de determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana J.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar “innominada” de suspensión de efectos por la ciudadana J.A.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del ESTADO TRUJILLO contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

se declara la NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 105, de fecha 25 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.623, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, otorgándole dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:35 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:35 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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