Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 26 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001808

ASUNTO : TP01-P-2006-001808

IMPUTADO: J.B.

VÍCTIMA: J.G.V.N.

FISCAL. Abogados D.M.A. (FISCALÍA AUX. 5TA.

MINISTERIO PÚBLICO)

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abogada D.M.A., actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1 para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación fue iniciada en fecha 26 de Julio de 1999, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: J.G.V.N., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera, Estado Trujillo, denunciando que el día 24-07-1999, en horas de la noche, el señor J.B. le llamó y le golpeó en la cara sin mediar palabras, ni motivo justificado, resultando del Informe Médico Legal practicado a la denunciante “10 días para curar salvo complicaciones”, por lo que se evidencia que se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de Arresto de 03 a 06 meses, Delito este, que prescribe al año, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

SEGUNDO

Desde la fecha de la comisión del delito mencionado hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) días, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al delito cometido, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en consecuencia queda extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra: J.B., en agravio de: J.G.V.N., por el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 48 ordinal 8° eiusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase con oficio al Archivo Central de este Circuito.

La Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Adriana Araujo

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