Decisión nº 363-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000694

ASUNTO : VP02-R-2013-000694

DECISIÓN: Nº 363-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ y W.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.613.842 y 5.039.280, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.804 y 98.633, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado F.J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 17.480.867; contra la decisión N° 0815-2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado anteriormente referido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NECTARIO ROMERO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con lo previsto en el artículo 238, numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ y W.J.M.M.

Como punto previo, señalan los recurrentes que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 0815-2013, emitida en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, extensión Villa del Rosario.

De seguidas, alude como primer punto de impugnación, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que no relata en forma alguna, los fundamentos que llevaron al juzgador a quo al convencimiento respecto a los hechos que responsabilizan a su patrocinado como autor en los tipos penales que se le atribuyen; acotando que no se verifica la narración de los hechos por parte del Juez, todo lo cual imposibilita la determinación respecto a la presunta participación de su patrocinado en los hechos objetos que dieron origen a la presente investigación.

Agregan que la inmotivación de la decisión en un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

Sostienen los apelantes, que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia, con el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto y el justiciable conozca en cualquiera de los casos las razones y fundamentos de la decisión judicial que afecte sus derechos.

En este sentido, alegan los recurrentes, que el propósito de la motivación de la decisión es, permitir el control de la legalidad en caso de error, además de llevar al esfuerzo de las partes, la justicia de lo decidido, citando con respecto a este particular, el fallo No. 186, de fecha 04.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia No. 891, de fecha 13.05.2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, aducen quienes apelan, que en la audiencia de presentación de imputados procedieron a realizar los siguientes alegatos: 1- Que no existían plurales elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad pena de su defendido, con lo cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que no existe fundamento en las actas producidas por el Ministerio Público para solicitar el decreto de una orden de aprehensión contra su representado, o elemento de convicción alguno que lo señalara, aun de manera indirecta como responsable de los hechos investigados; 3.- Que resulta insuficiente además de nula de toda nulidad, el acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario de fecha 04 de Mayo del año 2012; y 4.- Que no existe denuncia ni señalamiento alguno que determine que su patrocinado ha sido autor o partícipe de los hechos investigados.

Manifiestan los recurrentes, que si bien el Ministerio Público oportunamente puso a disposición del Tribunal al ciudadano F.J.D.A., no menos cierto resulta, que no produjo las actas de investigación que le sirvieron de fundamento para solicitar su aprehensión, las cuales, ante la incertidumbre que todas las partes tenían en relación a las razones de su detención, fueron consignadas pasadas las dos de la tarde (2:00 pm) a la sede judicial, sin que hubieran sido consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, alegando que, las mismas inmediatamente después de concluido el acto fueron retiradas por la representación Fiscal, a pesar de haber solicitado la defensa copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones, lo que a su criterio atenta contra el derecho a la defensa, toda vez que si bien es cierto la investigación es dirigida por el Ministerio Público, una vez que la misma es sometida al control jurisdiccional, las actas que contienen las diligencias practicadas, que son en definitiva las que contienen los elementos de convicción y de prueba en la cual se fundamentan las solicitudes que se formulan ante el órgano jurisdiccional en su momento.

Alega la defensa privada, que el Juzgador de la Instancia señala en primer término, que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal bajo el supuesto de la "Flagrancia Real", establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena! y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, lo cual a su juicio resulta incomprensible, toda vez que el hecho objeto de la investigación, fue denunciado el día 2 de abril del año 2012, cuestionando entonces, el concepto de flagrancia real, pues la detención se produjo pasado un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días de la comisión del delito.

Cuestionan los recurrentes, que el Juez señalara en el fallo impugnado encontrarse en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuando lo único que se observa es la denuncia formulada por un ciudadano que dijo ser y llamarse NECTARIO J.R., sin que haya sido practicada diligencia de investigación alguna que conduzca a la convicción de la ocurrencia de tal hecho punible, alegando una serie de consideraciones con respecto al acta de denuncia, al acta de investigación y al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión de su representado.

Alegan los apelantes, que el Tribunal de instancia incurre en violación del principio fundamental obligatorio de motivación de los fallos judiciales, aduciendo que dicho vicio se configura cuando se omiten cualquiera de las denuncias o peticiones hechas por las partes y/o cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo, citando de seguidas el fallo No. 164, de fecha 27.04.2013 emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Insisten quienes recurren, en afirmar, que la jurisprudencia, es clara al indicar, que la motivación constituye una obligación de los Tribunales Penales, a los fines de dar oportuna respuesta a los planteamientos de las partes del proceso, siendo que el mismo debe estar referido a cada uno de los puntos que fueron denunciados y requeridos, con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones.

Sostienen los recurrentes, que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, cuando el Juez no se pronunció con respecto a todas las solicitudes planteadas por la defensa, aunada al hecho que fue genérico con respecto a la declaratoria sin lugar de nuestras solicitudes, de tal manera que existen graves vicios y violaciones de carácter constitucional y legal.

Manifiestan los apelantes, que resulta nulo el hecho de que el Ministerio Público considerase como "único" elemento de convicción para solicitar tan gravosa medida contra su defendido, el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos al momento de practicar el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano J.T.C., presuntamente en situación de flagrancia, expresan que este sujeto aprehendido les manifestó que el teléfono se lo había entregado un ciudadano conocido como “CANCÁN”, alegando que dicha situación solo pone en evidencia que el sujeto aprehendido, fue sometido a interrogatorio sin las debidas formalidades de ley, es decir, sin la presencia de su defensor, razón por la cual considera que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta ser nula de toda nulidad a la luz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal penal Venezolano.

Por último en relación, al capítulo referente al petitorio, la defensa privada solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la decisión No. 815-2013, de fecha 10 de Junio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 0815-2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; denunciando los apelantes en primer lugar; la presunta carencia de motivación evidenciada de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, por cuanto el órgano decisor de Instancia no determinó de manera concisa, clara y coherente, los hechos cuya responsabilidad se le atribuye a su patrocinado.

En el mismo orden y dirección, aluden como segunda denuncia, que la detención del ciudadano F.J.D.A., no se produjo en flagrancia, toda vez que fue emitida orden de aprehensión en fecha 22 de mayo de 2012 y el mismo fue capturado en fecha 10 de junio de 2013.

Asimismo, señala como tercera, que el elemento de convicción sobre el cual fundamenta el Ministerio Público la solicitud de imposición de medida coercitiva de libertad contra el encausado de marras, tiene su base sobre la denuncia que realizara el ciudadano NECTARIO J.R., en fecha 2 de abril de 2012; lo cual considera insuficiente a los fines de hacer viable el decreto de tal medida.

De igual modo, se verifica como cuarta y última denuncia, la invalidez alegada por los recurrentes de autos, respecto al acto de rueda de reconocimiento efectuado en el presente asunto penal.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia alegados por los recurrentes, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En el mismo orden y dirección, considera prudente esta Alzada, emitir un pronunciamiento conjunto, respecto a los particulares sometidos a consideración de estas jurisdicentes. Por lo que en primer lugar, se hace relevante, hacer mención a los fundamentos explanados por el Juez a quo, en el acta en la cual se explana la dispositiva emitida en virtud del acto de presentación de imputados:

…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión del ciudadano FRANKL1N J.D.A., se practicó el día 09-06-2013, a las 09:00 hora de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:50 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NECTARIO J.R.: elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.d.P., lo cual inicia con el Acta de Investigación Penal levantada, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano F.J.D.A., en el delito de ROBO AGRAVADO, y las cuales además se concatenan con: 1.- Acta de investigación, 2.- Acta de lectura de derechos, 3.- Acta de Inspección técnica del Sitio de la Aprehensión. Toda suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.d.P.. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NECTARIO J.R.. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito materia del proceso, excede en su limite máximo de diez años de prisión, por lo que considera este jurisdicente que existe el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado presenta conducta predelictual, ya que se le sigue causa por ante este tribunal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTEDER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. Del mismo modo se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la fijación de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, quedando la misma fijada para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS HORAS DE LA TARDE (12:45P.M).- Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.D.A.. (alias El CANCÁN), natural de Villa del Rosario, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.480.867, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1986, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: Obrero, hijo de S.D. Y PAULA ACOSTA, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CARMEN. CALLE PRINCIPAL A TRES CASAS DEL COLEGIO. VILLA DEL ROSARIO, TELEFONO 0424-1609935, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NECTARIO ROMERO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado ciudadano una medida menos gravosa que la solicitada. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SÉ FIJA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, quedando la misma fijada para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS HORAS DE LA TARDE (12:45A.M).-TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. CUARTO: Por último se acuerda librar oficios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal R.d.P., y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", notificando de lo acá decidido, y para su respectivo traslado, bajo los Nros. 3412-2013 y 3413-2013. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto…

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el juzgador de instancia, motivo suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras. Toda vez que en efecto, tal y como lo mencionan los profesionales del Derecho en el escrito recursivo interpuesto, las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, tuvieron su origen en fecha 2 de abril de 2012, en razón de la denuncia que interpusiera el ciudadano NECTARIO J.R.P., contra el encausado de autos, por ser uno de los individuos que presuntamente bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de sus pertenencias, destacando la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), un teléfono celular y un reproductor de sonido con cornetas; razón por la cual, en fecha 22 de mayo de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Villa del Rosario, solicitó orden de captura contra el ciudadano F.J.D.A.; la cual fue decretada por el juzgado a quo, en la aludida fecha, según decisión N° 835-12.

Resulta evidente entonces, que la aprehensión del encausado de autos se configuró conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; todo lo cual fue debidamente señalado por el órgano decisor de Instancia, siendo verificado por esta Alzada, en razón del extracto del fallo recurrido que fuera plasmado en la presente decisión.

Asimismo, respecto a la denuncia de invalidez del acto de rueda de reconocimiento llevado a cabo en el presente asunto, debe advertir este Órgano Colegiado, que del análisis de las actuaciones que conforman el asunto principal de la causa, se verifica que la defensa privada de autos no se opuso a la practica de la misma, no haciendo uso del derecho a la defensa que le confiere la Constitución y Leyes de la República, convalidando de ese modo su realización y plena validez para los actos subsiguientes del proceso. Por lo que mal podría este Órgano Superior emitir opinión respecto a tal motivo de impugnación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión el Juez a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

(Omisis…)

En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; por ello se desestiman las denuncias planteadas por los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

En atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ y W.J.M.M., en su carácter de defensores privados del imputado F.J.D.A.; contra la decisión N° 0815-2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. T.C. TRUJILLO VÍLCHEZ y W.J.M.M., en su carácter de defensores privados del imputado F.J.D.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 0815-2013, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABG. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-13, de la causa No. VP02-R-2013-000694 y de igual modo se libró oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N.

EEO/yjdv*

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