Decisión nº 09-1294 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000098

QUERELLANTE: C.M.T.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.964, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

P.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.443.222, de este domicilio.

APODERADA: M.J.Z.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-0-2009-000098 (09-1294).

Se inició el presente procedimiento de a.c. por solicitud escrita presentada en fecha 15 de junio de 2009, por el ciudadano C.M.T.M., asistido por el abogado R.A.G.R., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000060, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano P.D.Á.G., contra el hoy querellante, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el quejoso requirió del órgano jurisdiccional fuera decretada medida cautelar innominada, mediante la cual se acordara la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado ciudadano C.G.G. (fs. 240 y 241). Diligencias materializadas tal como consta a los folios 297 al 302.

En fecha 25 de junio de 2009, este juzgado superior, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano C.M.T.M., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2008-000060 (fs. 292 al 295).

En fecha 09 de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del ciudadano C.M.T.M., debidamente asistido por el abogado R.A.G.R., parte querellante, y la abogada M.J.Z.P., en su condición de apoderada del tercero interesado ciudadano P.D.Á.G., y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de a.c. (fs. 304 y 305).

De la acción de amparo

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano C.M.T.M., asistido por el abogado R.A.G.R., interpuso solicitud de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2008-000060, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano P.D.Á.G., contra el quejoso, por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, alegó que la sentencia recurrida en amparo, modificó el dispositivo del fallo, aunque –según afirma el querellante- el único que la impugnó fue su persona, pues su contraparte en el referido juicio mencionado supra, ni apeló ni se adhirió al recurso, razón por la que denuncia que el juez de alzada, alteró el contenido de la cosa juzgada en su perjuicio y empeoró su condición de apelante.

Arguyó el quejoso que la sentencia atacada “incurre en una palmaria incongruencia al decidir sobre un punto que no estaba bajo discusión, ni podía ser objeto de decisión por parte del juzgador, toda vez que sobre el referido asunto no se le defirió su conocimiento al Tribunal a-quem, toda vez que los límites de éste para decidir en el caso de marras, venían establecidos por el contenido de la apelación, la cual se entiende que en caso presente se ejerció solo sobre los puntos que como apelante me eran desfavorables”. Advirtió que el fallo impugnado concedió una ventaja a su contraparte, al romper el equilibrio procesal y lo dejó en estado de indefensión.

Señaló que el contenido de la sentencia, constituye una amenaza “inmediata y posible de violación a mis derechos constitucionales, toda vez que si bien es cierto, la ejecución material de los perjuicios temidos a mis derechos fundamentales, no van a ser verificados o ejecutados por el Tribunal productor de la injuria constitucional tantas veces reseñada, dicha sentencia pudiera servir de base para que se materialice en definitiva la vulneración de los derechos Constitucionales denunciados como conculcados”. Asimismo aseveró que los derechos denunciados pueden ser perfectamente reversibles con la anulación de dicha sentencia, pues indicó que los efectos no se han consolidado en el tiempo.

Por otra parte indicó que no ha consentido la violación denunciada en el presente amparo, pues arguyó que “no he optado ni recurrido a vías procesales preexistentes, por cuanto no existen en el ordenamiento jurídico venezolano otras vías impugnativas aplicables al caso”, razón por la cual solicitó la anulación de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Alegatos del tercero Interesado:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada M.J.Z.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.D.Á.G., señaló que:

Denunció que el ciudadano C.M.T.M., no ha tenido voluntad para resolver el litigio principal que se trata de la desocupación del inmueble que ha dado lugar a este a.c.; que el quejoso ha tratado de llevarlo a todas las instancia posibles, sin razón alguna, pues ahora lo único que queda pendiente es el pago por insolvencia en los cánones de arrendamiento que ha negado rotundamente

.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo in extenso en la presente acción de a.c., este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.M.T.M., debidamente asistido por el abogado R.A.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano P.D.Á.G., contra el querellante, además revocó el fallo apelado; ordenó la entrega del inmueble en litigio solvente de los servicios públicos luz eléctrica, agua, aseo y teléfono; el pago por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de dos mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 2.318,00), causados por las mensualidades de alquiler dejadas de percibir de los meses de septiembre de 2007 hasta diciembre de 2008, y los que se sigan venciendo a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00); igualmente acordó la indexación o corrección monetaria y; por último condenó al quejoso en el pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia el querellante la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: “ejercí recurso de apelación en contra de la misma, la cual le correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 18 de Marzo de 2.009, dictó sentencia definitiva modificando el dispositivo del fallo apelado únicamente por mi persona, sin que se hubiese producido adhesión al referido recurso de apelación, condenándome esta vez el a-quem al pago de las costas procesales, modificando en este punto en forma peyorativa la sentencia apelada, alterando el contenido de la COSA JUZGADA en mi perjuicio que en este sentido se había producido por ausencia de apelación de mi contraparte y, empeorando mi condición de apelante”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el objeto de la acción de amparo es la decisión dictada en alzada, en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de desalojo y se condenó al demandado a entregar el inmueble, pagar los cánones insolutos y las costas procesales conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la indexación o corrección monetaria, y ello se desprende del petitorio en el cual se solicita “SE ANULE la referida sentencia lesiva a mis derechos Constitucionales como única manera de restitución de mis Derechos y Garantías Constitucionales conculcados”.

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la juez de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual modificó el dispositivo del fallo apelado por el hoy querellante, y lo condenó al pago de las costas procesales, con lo que alteró el contenido de la cosa juzgada y desmejoró su condición de apelante.

En este sentido se desprende de autos que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, en el dispositivo del fallo estableció que:

En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por P.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.444.222 contra el ciudadano C.M.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.002.964. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado. Segundo: Se ordena a la parte demandada entregar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 5-A, Piso 5°, Edificio “Residencias El Roble”, un puesto de estacionamiento para vehículos y un maletero, distinguido con el nro. 5-A. situado en el nivel sótano del edificio, ubicado en la Av. Lara de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (145,41 MTS2). Tercero: Se ordena al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO FUERTES (Bs. 2.318,00) generados por daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir desde los meses de septiembre (parcialmente éste) de 2007, hasta diciembre de 2008. Así como la cancelación del monto equivalente a los cánones que se sigan venciendo (por una cantidad mensual de Bs.F. 350,00 más el índice inflacionario anual, según la fórmula aplicada en esta sentencia, folio 11, párrafos 2 y 3) hasta que produzca la total y completa desocupación del inmueble. Cuarto: Se ordena al accionado a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, agua, aseo y teléfono. Quinto: Se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme a Informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvarolización (sic) del Bolívar, desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas, de la manera señalada en la sentencia, hasta ejecución de la misma, previo cálculo realizado por el experto contable designado por las partes, dando oportunidad a que haya avenimiento para su nombramiento, o en su defecto, escogido de manera unilateral por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil“. Subrayado nuestro.

Establecido lo anterior se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará. La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a las formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de a.c. fue interpuesta con el fin de que se anulara la decisión dictada por el juzgado de alzada, violatoria de derechos constitucionales, en razón de haber desmejorado la condición del apelante, al condenarlo al pago de las costas procesales.

En consecuencia, ésta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios es una presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de a.c..

En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato, condenó al demandado a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a pagar los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, a cancelar los servicios públicos y al pago de la indexación judicial, y en cuanto a las costas, estableció que “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes”. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble, a pagar los daños y perjuicios generados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler y al pago de la indexación judicial y en cuanto a las costas estableció: “Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, es decir que el mismo tiene por objeto sancionar el ejercicio de un recurso contra una sentencia que haya sido confirmada en todas sus partes, mientras que artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto la condenatoria de las costas procesales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. En el caso de autos, el juzgado de alzada omitió pronunciarse de manera expresa en el dispositivo del fallo, en lo que se refiere a la declaratoria de con o sin lugar el recurso de apelación, y a la confirmatoria o no de la sentencia apelada, pronunciamientos propios de un tribunal de alzada, no obstante, al ratificar los particulares del dispositivo del fallo apelado, la consecuencia procesal era la declaratoria sin lugar el recurso de apelación, y por consiguiente la condenatoria en costas, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hizo.

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de la sentencia, dentro de los tres días siguientes, con tal que los mismos se soliciten el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, y la doctrina ha establecido que en el supuesto negado de que se haya cometido un error en la condenatoria en costas procesales, es procedente la ampliación del fallo, por cuanto el juzgador no requiere un conocimiento adicional, sino sólo en lo que respecta al elemento objetivo (vencimiento total). En el caso de autos, si el accionante en a.c. consideraba que se había cometido un error en la condenatoria en costas del recurso, ha debido solicitar la aclaratoria del fallo, a los fines de que el tribunal aclarara y subsanara las omisiones antes indicadas, pero no puede pretender que, a través de la presente acción de a.c., se subsanen dichas deficiencias, por tratarse de una acción reservada para lograr la restitución de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuanta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante no acudió a la vía ordinaria a través de un procedimiento lo suficientemente eficaz e idóneo para que subsanar los errores materiales cometidos en la publicación del fallo, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, tomando en consideración que la decisión dictada no fue al fondo del asunto, bien acordando o negando la restitución solicitada, sino que por el contrario se constató in limine la existencia de una presupuesto de inadmisibilidad de la acción, esta juzgadora considera que no es procedente la condenatoria en costas y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional; declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.M.T.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de marzo de 2009, en el asunto N° KP02-R-2008-000060, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano P.D.Á.G., contra el ciudadano C.M.T.M., todos debidamente identificados en los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:14 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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