Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TRUJILLO H.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.494 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

El Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Veintiocho (28) del mismo mes y año lo admitió.

El Veintiséis (26) de M.d.D.M.D. (2002) se dió contestación al recurso.

El Cinco (05) de Abril del mismo año se abrió a pruebas la causa.

El Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2002), vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El Veintitrés (23) de Julio del mismo año, visto el escrito de informes consignado por la Sustituta del Procurador General de la República, procedió a decir “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0614.

El Quince (15) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO

La Apoderada Judicial del querellante solicita: El ajuste de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente; el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados en la querella; la corrección monetaria e indexación salarial sobre el monto demandado; y el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, alega en cuanto a los hechos que: El 15 de Julio de 1980 ingresó a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda con el cargo de Agente, ascendiendo al cargo de Detective hasta el 19 de Marzo de 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través del Oficio Nº 0575 del 19 de Marzo del 2001, haciéndose efectiva a partir del 30 del mismo mes y año.

Manifiesta que estando vigente la Convención Colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado M.S.-MIRANDA, fue aplicada la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar su jubilación, perjudicándolo gravemente, ya que dicha Convención reconoce a los funcionarios una escala de porcentaje y un promedio de sueldos que los beneficia al momento de conceder la jubilación, otorgándole un 90% del sueldo promedio de los 2 últimos años, cuando lo correcto era un 100% de su último sueldo, de acuerdo a la Cláusula Nº 59, Jubilaciones y Pensiones, en su Numeral 1.

Arguye que sus prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta, por lo que recurre a esta vía Judicial para defender sus derechos, los cuales comprenden la cancelación de las prestaciones sociales, considerando el lapso comprendido entre el 1º de Diciembre de 1981 y el 30 de Marzo del 2001, fecha en la cual finalizó su relación con el Estado Miranda.

Argumenta como Fundamentos de Derecho, los siguientes:

- Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario, ya que de otra forma perjudicaría grave e irreparablemente sus derechos. Cita también los Artículos 92, 89 y 140 eiusdem.

- Invoca los Artículos 26, 27, 31, 32, 33 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Artículo 34 de su Reglamento.

- Arguye que existe un vacío en el citado Reglamento, en relación con las prestaciones sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales.

- En cuanto a la configuración de los actos administrativos, cita lo establecido en los Artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8.

- A todo evento, y como se encuentra ante la vigencia de una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, citando en tal sentido, sus Artículos 108 y 133.

- Cita en cuanto a la bonificación de fin de año, los Artículos 146 y 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Arguye que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes del Derecho, de las cuales cita los Artículos 6, 7 y 8 alegando que tales principios y fuentes del derecho del trabajo subsumen de forma concreta las bases de su demanda, ya que reconocen que fueron lesionados sus derechos e intereses, por cuanto la pensión de jubilación fue otorgada aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos.

- Finalmente, cita lo establecido en las Cláusulas 4, 59, 61 y 53 de la Convención Colectiva SUNEP – Estado Miranda.

Arguye en cuanto a los derechos reclamados, que: Ingresó a la Policía del Estado Miranda el 15 de Julio de 1980, siendo su último cargo desempeñado Agente, egresando por Jubilación el 30 de Marzo de 2001, con una antigüedad de 20 años y 3 meses, haciéndose acreedor de una pensión de jubilación por un 100% de su último sueldo. Alega que según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el sueldo de Bs. 493.200,00 más el 25% establecido en la Convención como Prima de Antigüedad de Bs. 123.300,00 da un total de Bs. 616.500,00 como último sueldo que debió debido devengar a lo que deberá aplicarse un 100% para obtener el monto de la pensión de jubilación de Bs. 616.500,00.

Afirma que las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden, son los siguientes:

- El último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 616.500,00 dividido entre 30 días al mes, arroja un total de “Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con 25/100 (Bs. 20.550,00)” como sueldo diario.

- Arguye en cuanto a la Antigüedad de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón de 165 días de antigüedad, multiplicados por el sueldo diario de Bs. 20.550,00 por 180 es igual a Bs. 3.699.000,00 de los cuales el funcionario recibió Bs. 3.342.406,05 lo que arroja una diferencia de Bs. 356.594,00 que demanda por tal concepto.

- Demanda la cancelación del Bono Presidencial por beneficios petroleros de Bs. 800.000,00 el cual no fue cancelado por el Instituto querellado.

- Demanda 60 días de sueldo a razón de Bs. 20.550,00 igual a Bs. 1.233.000,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2000.

- Arguye que poseía 16 años y 6 meses de servicio, es decir, “diecisiete (21)” años de servicio, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir al 18 de Junio de 1997 que era Bs. 120.000,00 arroja 17 años por Bs. 120.000,00 igual a Bs. 2.040.000,00, a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha.

- Intereses desde su fecha de ingreso el 1º de Diciembre de 1981 al 18 de Junio de 1997, 16 años de antigüedad cuyo último sueldo para el 18 de Junio de 1997 fue Bs. 120.000,00 multiplicado por la tasa promedio de 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 1º de Mayo de 1980 al 18 de Junio de 1997, da un total de Bs. 1.760.724,00. Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de Junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones Sociales al 18 de Junio de 1997 de Bs. 3.800.724,00 menos lo cancelado por este concepto, de Bs. 3.029.987,31 da un total de Bs. 707.736,69.

- Intereses desde el 19 de Junio de 1997 al 30 de Marzo de 2001, con una remuneración promedio de los últimos 4 años de Bs. 120.000,00 (año 1997) más Bs. 300.000,00 (año 1998) más Bs. 363.000,00 (año 1999) más Bs. 411.000,00 (año 2000) es igual a Bs. 1.194.000,00 por 4 años es igual a Bs. 4.776.000,00 a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela de 30.51% da un total de Bs. 1.457.157,60 menos lo pagado por la administración por este concepto, que son Bs. 75.010,89 da un total a demandar de Bs. 1.382.146,75.

- Bono de Transferencia, Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 Bs. 120.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, 17 años de antigüedad, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 120.000,00 igual a Bs. 1.560.000,00 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 1.410.000,00.

- Demanda 8 meses de retroactivo del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de Mayo de 2000, arroja un total de Bs. 411.000,00 por 20% igual a Bs. 82.200,00 total Bs. 493.200,00 por 8 igual a Bs. 657.600,00.

- Solicita la cancelación de la última quincena del mes de Marzo del año 2001, ya que en la Resolución Nº 0575, 0068 y 0096 del 19 de Marzo de 2001, se participa su Jubilación a partir del 30 de Marzo de 2001 y de la Planilla de Antecedentes de Servicio, que fue excluido de nómina, es decir, egresado el 15 de Marzo de 2001, por lo que se le adeuda una quincena de sueldo de Bs. 246.600,00 ya que el sueldo mensual correcto es Bs. 493.200,00.

Total a Demandar Bs. 6.856.677,30.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Las Apoderadas de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegan como punto previo: La caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto transcurrieron más de 6 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a esta acción, en virtud de que la recurrente fue notificada de su jubilación el 19 de Marzo de 2001, acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 25 de Septiembre del 2001.

Manifiestan que a tenor del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Entidad Federal tiene vigente su Ley de Carrera Administrativa sancionada por el C.L.d.E.M. contemplando los recursos administrativos, concordado con el Ordinal 5 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le concede a los interesados el Recurso de Reconsideración, la cual agotada es cuando se abre la vía contencioso administrativa. Señala que los Artículos 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados por mandato expreso del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, prevén formalidades de estricto orden público para gestionar la respectiva reclamación en vía administrativa, siendo inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades de procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Finalmente, señalan que la Disposición Final del Decreto Con Fuerza de Ley contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 1º del Código Civil establecen el procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República no es la demandada, y sin embargo se encuentren involucrados sus intereses patrimoniales, resultando aplicable para tales casos lo dispuesto en el Artículo 94 eiusdem. Manifiestan que la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellas causas judiciales en las que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, bien en forma directa o indirecta, viene a constituir un requisito o presupuesto legal de validez de toda actuación que se practique e indica el comienzo de la oportunidad para que el Representante Judicial de la República ejerza o no sus derechos. Expone que el nuevo instrumento que regula las funciones de este Organismo, en su Artículo 94 establece el régimen para las notificaciones a la Procuraduría General de la República sin ser la parte demandada, se encuentren involucrados directa o indirectamente sus intereses patrimoniales, notificación que constituye un requisito de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

En cuanto al fondo, niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos expuestos por el querellante.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Trujillo H.S.A. con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en virtud de haberse esgrimido por la parte querellada alegatos relacionados con la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal Superior pasará a analizar las mismas como punto previo.

En tal sentido, este Juzgado considera necesario referir al alegato esgrimido por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, en cuanto a la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por transcurrir más de 6 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a esta acción, por ser la recurrente notificada de su jubilación el 19 de Marzo de 2001, acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 25 de Septiembre del 2001. Al respecto, observa este Tribunal Superior que: El Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, establecía:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

.

Ahora bien, observa este Juzgado que el querellante expresó en su escrito libelar, Capítulo I, de los hechos:

En fecha 15 de JULIO de 1980, ingresó a la Policía del Estado Miranda, (…), desempeñándose en este cargo hasta el 19 de marzo de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio No. 0575, de fecha 19 de marzo del año 2001, (…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 8 de Abril de 2003, estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Seis (06) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, lapso éste que corre fatalmente, y observándose que en el caso in estudio el Querellante interpuso su Querella el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) reclamando el ajuste de pensión de jubilación, de la cual, según expresó en su escrito libelar, fue notificado el Diecinueve (19) de M.d.D.M.U. (2001), transcurrieron Seis (6) meses y Seis (06) días, por lo que este Tribunal Superior concluye que ha operado la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, y así se decide.

Por otra parte, también fue alegada por los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que a tenor del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Entidad Federal tiene vigente su Ley de Carrera Administrativa sancionada por el C.L.d.E.M. contemplando los recursos administrativos, concordado con el Ordinal 5 del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que le concede a los interesados el Recurso de Reconsideración, la cual agotada es cuando se abre la vía contencioso administrativa.

Para decidir, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que, en este caso, debía agotar el querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ambas tienen naturaleza distintas.

Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no generaba decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituía verdaderamente una nueva revisión de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verificaba la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocarlo, modificarlo o corregirlo.

Asimismo, entre otras diferencias existentes, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición ante la Junta de Avenimiento de que procurase un arreglo y la espera del lapso dentro del cual la Junta debía emitir respuesta e instar a la Administración Pública a que conciliara con su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración Pública buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración Pública, conforme al procedimiento recursivo establecido por la Ley, con el cual, el mismo órgano que dictó el acto en caso de ser reconsideración; o el máximo jerarca de la estructura administrativa, en caso de ser recurso jerárquico; debía responder al recurrente analizando lo alegado por éste y tutelando la legalidad, el mérito y la conveniencia de su propia actuación.

Precisado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella y aplicable al presente caso como ya ha sido indicado ut supra, el cual establecía que:

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía, durante la vigencia de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa, en un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre una querella funcionarial a la cual le era aplicable dicha disposición se evidencia que, para intentar válidamente la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante debió previamente haber intentado la gestión conciliatoria, tal y como lo prevé el parágrafo único del Artículo 15 eiusdem, y no la vía administrativa, según lo contemplado en el ordinal 2 del Artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la Jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento, sin necesidad de que exista respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera quien aquí Juzga necesario verificar si el querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.

Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que el querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TRUJILLO H.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.494 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda y a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0614/BBS/EFT/gpg

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