Sentencia nº 0111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano P.T.B., representado judicialmente por los abogados I.G.M. y L.A.G.F., contra la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA METAL MINERO (INCE METAL MINERO), representada judicialmente por los abogados G.A.P. y J.G.V.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, inadmisible la demanda y anuló la decisión dictada el 12 de junio de 2006 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 16 de septiembre de 2008, el cual fue admitido el día 23 de ese mismo mes y año y formalizado el 6 de octubre de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al L.E.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

ÚNICO

Preliminarmente, es necesario advertir que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo resuelto por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

A tal efecto, se reitera que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

Conteste con lo antes expuesto, visto que en el presente caso la sentencia impugnada fue publicada en fecha 14 de julio de 2008, y el recurso de casación fue anunciado el 16 de octubre del mismo año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de introducción de la demanda, lo que ocurrió el 23 de enero de 2004, tomando en cuenta la fecha de interposición del escrito de reforma de la demanda.

Con el propósito de determinar cuál era la cuantía requerida para esa fecha, observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, previéndose una vacatio legis de un año, salvo en lo que respecta a los artículos 49, 178 y 179; y aunque se contempló adicionalmente un régimen de vigencia diferida en aquellos circuitos judiciales donde no estuviesen dadas las condiciones indispensables para su aplicación efectiva, éste no fue el caso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entró en vigencia inmediatamente culminada la vacatio legis, por lo cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la reforma de la demanda, es decir, para el 23 de enero de 2004.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 167 que:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Para el momento de interposición de la reforma de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el N° 37.877; razón por la cual tres mil unidades tributarias eran equivalentes para ese entonces a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

Así las cosas, se advierte que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de treinta y seis millones ciento tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 36.103.655,76)), tal como consta en el folio 94 del presente expediente.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto emitido el 23 de septiembre de 2008 por ese mismo Tribunal, mediante el cual admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001658

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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