Decisión nº PJ0662012000064 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2.012.-

201º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2007-000002 SENTENCIA Nº PJ0662012000064

-I-

Vistos

con informes presentados por el Fisco.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, por el Abogado R.O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.860, actuando en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil SUN TRUST MARCADO DE CAPITALES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 16-A Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, notificada en fecha 24 de noviembre de 2006.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 16 de Enero de 2007, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2007-000002, y dio entrada al precitado recurso asimismo ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 93 al 100) este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 101 y 102).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, siendo admitidas mediante auto, en fecha 09 de Abril de 2007 (v. folios 120 al 123).

En fecha 12 de Junio de 2007, se dijo vistos a el escrito de informe presentado por la abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.687, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 198).

En fecha 13 de Agosto de 2.007, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 208).

En fecha 9 de Abril del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dicto Resolución N° GRTI/RG/DR/DCF/2006 y asimismo libro notificación del la referida resolución la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2.006 (v. folios 46 al 54).

En fecha 15 de Enero de 2007, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el Abogado R.O.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.860, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006, de fecha 23 de Noviembre de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, notificada en fecha 24 de Noviembre de 2006.

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

• Que el Acto Administrativo que ha sido dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayan, contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006, se encuentra viciado de nulidad absoluta, al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, en la errónea interpretación del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso que les ocupa.

• Que específicamente, la equivocación a la que se hace referencia, respecto del examen que esa administración realiza del contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, tiene que ver con asumir que es necesario a los efectos de la procedencia de los intereses moratorios consagrados en dicha norma legal, que el contribuyente realice un requerimiento expreso sobre tales intereses moratorios, y no, como es realmente el sentido de la disposición en comentario, respecto de la obligación principal de la cual, los intereses moratorios, luego derivaran de pleno derecho (ope legis) (resaltado de la contribuyente)

• Que la heterodoxa afirmación que realiza la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, no se desprende ni de la literalidad de la norma en cuestión, como tampoco del examen de los intereses moratorios en el campo tributario, conforme a las razones que de seguida expone:

Si bien es cierto, que contrariamente a lo que ocurre para el caso de la causación de los intereses moratorios que pueda deber el contribuyente, con ocasión de la falta o demora en el pago de la obligación tributaria, regulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en el que se impone su generación automática,, esto es, tal y como lo advierte la norma. “…sin necesidad de requerimiento previo de la administración…”, para el supuesto normativo del artículo 67 ejusdem, en efecto se requiere de una previa solicitud por parte del contribuyente dirigida a la Administración, no obstante, tal requerimiento, versa sobre lo adeudado por el Fisco, con motivo “…del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones…”, elemento que fuera plenamente satisfecho en el caso que les ocupa, por la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), al formular el requerimiento de recuperación de tributos en fecha 29 de abril de 2003, hecho que resulta por demás aceptado por la Administración.

• Que es realmente un contrasentido, que la “reclamación” de los intereses moratorios, sea efectuada por el contribuyente antes de que estos se llegaren a causar, tal y como lo propone equivocadamente la Administración en su acto administrativo. En efecto carecería de objeto que el contribuyente iniciara una reclamación administrativa, o bien un proceso judicial, respecto de una pretensión que antes de los sesenta (60) días simplemente no tendría soporte jurídico. (subrayado de la contribuyente)

• Que al respecto, únicamente en el supuesto en que los intereses moratorios se encuentren en efecto ya causados, es que el contribuyente podrá de manera efectiva hacer su reclamación por ante el órgano administrativo o judicial, tal y como ocurre en el presente caso. Ahora bien, sobre el sentido de la norma del artículo 67 del Código Orgánico Tributario en comentarios, no existe ninguna clase de duda, ya sea por parte de la doctrina tributaria especializada en nuestro país, como tampoco, por parte de la jurisprudencia. (resaltado de la contribuyente)

• Que al respecto, la autorizada opinión de ROMERO-MUCI, se ajusta perfectamente a sus afirmaciones, esto es, respecto que el requerimiento que exige la norma del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, es sobre la recuperación de tributos, esto es, sobre el derecho pendiente de pago.

• Que lógicamente, el único derecho pendiente que se encuentra pendiente de pago antes de los (60) días que prescribe la citada disposición, no puede ser otro que la devolución de tributos legalmente ingresados, ya que, se insiste, para ese momento, los intereses moratorios no se han causado. Es precisamente el retardo en que eventualmente pueda incurrir la Administración, el que activaría, -de pleno derecho- conforme lo expresado en esta norma del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, la generación de intereses de mora a favor de la contribuyente.

• Que conforme a lo señalado, resulta contrario a derecho la conclusión de la Administración, de entender que la solicitud que hiciera su representada el 24 de Mayo de 2006 con respecto al pago de los intereses moratorios que se habían causado, y que fuera posteriormente ratificada mediante escritos presentados el 04 de agosto de 2006, y el 04 de octubre del mismo año, e inclusive objeto de un amparo tributario, ejercido el 14 de noviembre de 2006, debía ser declarada improcedente, asumiendo que no existía deuda por concepto de intereses, “…ya que el deudor nunca se constituyó en mora al no existir un requerimiento por parte del acreedor”.

• Que en apoyo a lo antes señalado, recuérdese que es la exportación, el hecho que determina la obligación de reintegro en cabeza de la administración, situación que implícitamente reconoce el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, de allí que si esta no cumpliere dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la reclamación del contribuyente (nuevamente, reclamación del derecho a reintegro, que s lo único que puede en ese momento el contribuyente solicitar a la Administración, pues el evento de la exportación ya se verificó, se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la devolución definitiva de lo pagado, esto es, dicho de otra manera, el accesorio computará hasta que la Administración satisfaga la obligación principal de reintegro.

• Que lo anterior, se hace evidente en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso SERVIPAL C.A., de fecha 24 de Mayo de 2006, decisión que si bien fuera emitida en el contexto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, refiere de manera directa a la aplicación del dispositivo del artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

• Que si bien como se señala mas arriba, la regulación de los intereses de mora en materia tributaria difiere, conforme se trate de aquellos que se generen a favor del Fisco (articulo 66 del Código Orgánico Tributario) o del contribuyente (artículo 67 del Código Orgánico Tributario), consolidando con ello lo que la doctrina ha definido como un tratamiento diferencial que “…no tiene justificación alguna y es discriminatorio…” la posición de la Administración Tributaria Nacional, expresada en la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006, de acuerdo con la cual se sigue el “…criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos mediante dictamen GGST/GDA/DDT/2006/5413…” ahora mucho mas esa diferencia, ya que equivocándose en la correcta valoración del sentido de la norma, desconoce el hecho que los intereses moratorios que resultan del retardo incurrido en el pago de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado reconocidos en la P.A. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº91 del 25 de Julio del 2003, se causan sin que se requiera por parte del contribuyente, de una reclamación específica sobre estos (los intereses de mora), es decir, como textualmente lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, se causan “de pleno derecho”

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

 Original del Registro de la empresa Sun Trust Marcado de Capitales S.A. (v. folio45);

 Original de la Resolución Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/001, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2006, suscrita por el Jefe de la División de Recaudación Nervis Gonzalez. (v folios 162 al 177)

 Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Sun Trust Mercado de Capitales S.A. (v folios 55 al 62)

 Copia del escrito de solicitud de intereses moratorios causados por la tardía de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de fecha 26 de Mayo de 2006. (v folios 63 al 69).

 Copia simple de escrito solicitando respuestas sobre los intereses moratorios causados por la tardía de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de fecha 09 de Agosto de 2006. (v folios 70 y 71)

 Copia simple del acta de recepción, de fecha 09 de agosto de 2006. (v folio 72)

 Copia simple de escrito solicitando respuestas de los intereses moratorios causados por la tardía de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de fecha 31 de Octubre de 2006. (v folio 73)

 Copia simple de escrito solicitando respuestas de los intereses moratorios causados por la tardía de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de fecha 09 de Agosto de 2006. (v folios 74 y 75).

 Copia certificada de la Providencia Nº MF/SENIAT/GRTI/RG /DR/DCF/Nº 91/2003 de fecha 25 de Julio de 2003. ( v folio 147 y 148)

 Original del Memorándum Nº GGSJ/GLS/DSANAT/2006/565, de fecha 24 de Noviembre de 2006. (v folio 152)

 Copia certificada del memorándum Nº GGSJ/GDA/DDT/ 2006/5413 de fecha 15 de Noviembre de 2006. (v folios 153 al 168).

Entiéndase que dichos instrumentos por ser documentos emanados de la administración Pública, se encuentran dentro de la categoría de Instrumentos Públicos, los cuales se califican como documentos administrativos públicos, que al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

En su Escrito de Informes el Fisco expuso lo siguiente:

• Que esta representación judicial ratifica el contenido de todas y cada una de las actuaciones administrativas de contenido tributario que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos y argumentos contenidos en el escrito recursorio y a los fines de la celeridad procesal, los da aquí por reproducidos y para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

• Que el Acto Administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que racaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

• Que así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

• Que ahora bien, normalmente, los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aun en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad), de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

• Que cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una prefecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso prevalece el principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

• Que en este sentido, en cuanto a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente de autos, mediante los cuales señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta “al interpretar equivocadamente la norma del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)” y “(…) al pretender sustraerse del régimen de responsabilidad patrimonial consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” hizo referencia al artículo 67 del Código en referencia.

• Que esta norma establece, por una parte, la obligación de la República de pagar intereses moratorios por deudas resultantes de la recuperación de tributos y, por la otra, el momento a partir del cual se comienzan a correr los intereses moratorios en su contra. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino que la misma debe ir acompañada de una interpretación armónica y concatenada del conjunto de normas que regulan la obligación de la República al pago de intereses moratorios para resarcir la demora en la devolución del monto pagado con motivo de un procedimiento de recuperación de tributos.

• Que en este sentido, se tiene la regulación del derecho común aplicable a la obligación tributaria, regulada en el Titulo II del Código Orgánico Tributario, según disposición expresa del artículo 17 del mismo Código, para considerar el momento a partir del cual debe computarse la mora y por ende el momento del nacimiento de la obligación del pago de los intereses moratorios.

• Que en este orden de ideas, ciudadano juez resulta evidente que el requerimiento, reclamación o interposición, como requisito de previo al nacimiento de la obligación de pago de los intereses moratorios en materia tributaria, es exigido de manera expresa en el segundo aparte del artículo 67 del Código Orgánico Tributario, antes trascrito, al establecer: “…en tal caso los intereses se causaran de pleno derecho a partir de los sesenta (60) dias de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo `pagado”. (…)”

• Que por ello, debe analizarse el tratamiento que ha dado la doctrina a la mora como presupuesto para el nacimiento de los intereses y a la necesidad de constituir en mora a la República, conforme lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Tributario al referirse a la reclamación o notificación de la demanda.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa éste Juzgado lo siguiente

En fecha 12 de Junio de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia en la presente causa (folio 198).

En fecha 4 de Julio de 2008 la recurrente, mediante diligencia, solicitó de éste Tribunal se dictara sentencia (folio 227).

En fecha 29 de Julio de 2009, la Abog. Y.V.R., en su condición de Juez Superior Provisoria de éste Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 228).

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la recurrente, mediante diligencia, se dá por notificada del abocamiento de la Abog. Y.V.R. como Juez Superior Provisoria, en la presente causa y solicita se nombre Correo Especial al Ciudadano E.S., Alguacil de éste Tribunal, para que practicara las respectivas notificaciones del Auto de Abocamiento.

Con posterioridad a ésta última fecha, 29 de Julio de 2009 (última actuación procesal de la recurrente en el expediente de la causa) no se observa, hasta la presente fecha (en que se dicta la presente Decisión) ninguna actuación procesal de la recurrente, habiendo transcurrido desde la señalada última actuación de la recurrente hasta la fecha de hoy, Dos (2) años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) Días, siendo que la señalada recurrente, que desde su última actuación procesal, no ha instado al proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 29 de Julio de 2009. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicando la Sala, y citamos:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 29 de Julio de 2009, fue su ultima actuación orientada a la sentencia del Recurso Contencioso Tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 29 de Julio de 2009 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de Dos (2) años, Seis (6) Meses y Veintitrés (23) Días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES S.A. no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SUN TRUST MERCADO DE CAPITALES S.A., contra el Acto Administrativo signado con las siglas GRTI/RGG/DR/DCF/2006 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión.

Asimismo, notifíquese a los ciudadanos, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al representante legal de la prenombrada empresa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama Romero.

VMRF/Malr/dda

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