Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,

Caracas 25 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2004-001237

Parte actora: I.R.T.D.D., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.615.802.

Apoderado parte actora: Abogado F.J.A. F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.221.

Parte demandada: RALF W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.308.062.

Asistente parte demandada: Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana I.R.T.D.D., de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.615.802, debidamente asistida por el Abogado F.J.A. F, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.221, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RALF W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.308.062, en fecha 27 de octubre de 1989, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Que durante su matrimonio adquirió conjuntamente con su cónyuge un apartamento en la Boyera, Calle “A”, Los Pinos, Residencias M.T.A. PH B, Municipio El Hatillo, Distrito Metropolitano de Caracas. Que la convivencia con su cónyuge se tornó imposible desde hace siete (7) años, debido a ofensas tanto de palabras y de hechos. Que al apartamento de la Boyera le hicieron mejoras y reparaciones que fueron costeadas única y exclusivamente por la demandante, ya que su esposo no aportó cantidad alguna, por cuanto éste alegaba que no tenía dinero.

Que ella sola sufragó los gastos del hogar y de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, gracias a los ingresos que obtuvo como corredora de muebles e inmuebles, ya que su cónyuge a pesar de que contaba con capacidad económica nunca contribuyó con dichos gastos. Que su cónyuge incumplió con las obligaciones y deberes inherentes al matrimonio de manera intencional, conciente y voluntaria.

Que para salvaguardar su seguridad personal, su dignidad y la moralidad de sus hijas C.H.T. y N.H.T., las cuales nacieron de su anterior matrimonio, ella debido a una confesión que le hizo su hija mayor N.H.T., en la cual le manifestó que el accionado en divorcio, las acoso sexualmente tanto a ella como a su hermana N.H.T. cuando eran adolescentes, procedió a denunciarlo ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J), institución ésta que le aplicó al accionado, la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, prohibiéndosele el ingreso al hogar familiar.

Que la convivencia entre ambos se hizo insoportable, ya que su cónyuge no solo abandonó el hogar materialmente, sino moralmente en forma grave, libre y voluntaria, mucho antes de que se le aplicara la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano RALF W.D.R., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social al domicilio de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Folios del 63 al 67.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 68.

En fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin la firma de la parte accionada. Folio 70.

En fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran a este Despacho el último domicilio y movimientos migratorios del accionado. Folios del 72 al 73.

En fecha 18 de junio de 2004, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 78 al 83 del expediente.

En fecha 23 de junio de 2004, se recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Folio 89.

En fecha 25 de octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin la firma de la parte accionada. Folio 107.

En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal libró Cartel de Citación al ciudadano RALF W.D.R.. Folios 122 y 123 del expediente.

En fecha 01 de marzo de 2005, la parte accionante consignó ejemplar del diario en la cual se público el cartel de citación. Folios del 124 al 125.

En fecha 11 de abril de 2005, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Ciudadana AIMAR V.R., se trasladó a la siguiente dirección: Quinta Colibrí, Avenida Ayacucho, El Rosal, Caracas, y fijó Cartel de Citación del accionado. Folio del 127 al 128.

En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado a la Abogada G.F., inscrita en el Inpreabogada bajo el No.73.669. Folios del 130 al 131.

En fecha 07 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada G.F., designada defensora judicial de la parte accionada. Folios 135 y 136.

En fecha 09 de junio de 2005, la Abogada G.F. aceptó el cargo de defensor judicial de la parte accionada y juro cumplir bien y fielmenmte el ejercicio del mismo. Folio 137.

En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada G.F., designada defensora Ad- Litem de la parte accionada. Folios del 136 al 140 del expediente.

En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la Abogada G.F., designada defensora judicial de la parte accionada. Folios 141 y 142.

En fecha 19 de septiembre de 2005,oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 158.

En fecha 11 de enero de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 165.

En fecha 18 de enero de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, la Abogada G.F. consignó escrito de contestación, contentivo de dos (2) folios útiles. Folios del 173 al 175.

En fecha 27 de enero de 2006, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 177.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal en virtud que no se había resuelto la incidencia de obligación alimentaria, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de enero de 2006. Folios del 180 al 181 del expediente.

En fecha 09 de mayo de 2006, se fijó para el décimo (10 mo) día de despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 416.

En fecha 25 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 418 al 419.

En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal difirió para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para sentenciar la presente causa de divorcio. Folio 417 y 420 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 108 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a las copias certificadas correspondientes que cursan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.

  4. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 11 al 12, en la cual los ciudadanos I.R.T.D.D. y RALF W.D.R., compraron el apartamento distinguido con el No. PH-B, del Edificio denominado “MARIA TERESA”, ubicado en la Urbanización Los Pinos en la carretera Baruta El Hatillo, Municipio Baruta del antes Distrito Sucre, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 13 al 15, en la cual los ciudadanos I.R.T.D.D. y RALF W.D.R., compraron un inmueble constituido por un lote de terreno, identificado originalmente con el Lote No. 39-09 y la vivienda en el construida, ubicado en la Calle El Melonal, Sector Muñoz, Caserío El Cardón, Jurisdicción del Municipio A.d.C.d.E.N.E., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Con relación a los documentos públicos que constan en los folios del 16 al 28, en la cual se evidencia que el ciudadano RALF W.D. es accionista de la empresa “INYECCIÓN DE CALIDAD C.A”, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a las copia que consta en los folios 29 al 43 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a las comunicaciones enviadas por el accionado al Banco de Venezuela (Folios del 44 al 45), este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos no fueron desconocidos por la parte accionante en la oportunidad Legal. Así se declara.

  9. - Con relación a comprobante de la denuncia interpuesta por la accionante contra el accionado (Folios del 46 y 47), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  10. - Con relación a la copia certificada del informe social elaborado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo (folios del 48 al 62), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  11. - En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 78 al 83 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…La adolescente S.D.T. es producto de una relación matrimonial de sus padres, en la actualidad cohabita junto a su madre, la misma recibe lo cuidados y atenciones necesarios para su correcto desarrollo; está inscrita en el sistema educativo formal, donde obtienen calificaciones suficientes para pasar al grado superior inmediato; cabe destacar que realiza actividades ajustadas a su edad cronológica y los cánones sociales, describe la interacción materno-filial como excelente, no así la relación con su padre, manifestando que únicamente siente respecto por la figura paterna.

    La madre cumple su rol a cabalidad, es decir, cuidado, educación y afecto a su hija; reside en un apartamento de su propiedad, todos ellos comparten los espacios, equipos y mobiliarios. El ingreso económico mensual del grupo familiar satisface sus necesidades alimentarias y limitadamente las secundarias.

    La señora I.T. solicita a la Sala de Juicio que fije la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas más favorables a la adolescente en estudio, por otra parte desea divorciarse, alegando incompatibilidad de caracteres, visiones de vida antagónicas, existencia de agresiones verbales, irrespeto a las normas de convivencia y moral más elementales para la sana convivencia familiar, lo que a su parecer influyó en la toma de decisión.

    El señor RALF DORFLINGER no participó en el proceso jurídico, desconociéndose su ubicación actual”.

  12. - Con relación a las copia que consta en los folios 187 al 307 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  13. - Con relación a las copia que consta en los folios 310 al 395 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

    Con relación a la testimonial de los ciudadanos BARRIOS A.U., MARCANO VILLARRUEL I.R. y HOBENER TRZESKA CHRISTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.164.117, 8.366.185 y 14.121.163, respectivamente, este Tribunal los aprecia, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana I.R.T.D.D..

    Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano RALF W.D.R., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por la Oficina de Trabajo Social, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: I.R.T.D.D. y RALF W.D.R., en consecuencia esta causal debe prosperar.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana I.R.T.D.D., contra la parte demanda ciudadano RALF W.D.R., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 27 de octubre de 1989, por ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    DEL RÉGIMEN DE LA ADOLESCENTE cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna:

    Con relación a la Obligación Alimentaria, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondientes, en esta misma fecha 25 de julio de 2006, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

    Omissis…en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano RALF W.D.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.308.062, el equivalente a 400% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.164.375,00 ) mensuales pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha de es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, OO), según Decreto No.3628, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No.38.174, de fecha 27 de abril de 2005, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada la adolescente, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.164.375,00 ). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano RALF W.D.R. en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponde al ciudadano RALF W.D.R. de la empresa “INYECCIÓN DE CALIDAD C.A”.

    EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS DE LA ADOLESCENTE cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna:

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, el Tribunal lo hace así:

  15. - Los padres ejercerán la patria potestad en forma conjunta y la Guarda se le otorga a la madre ciudadana I.R.T.D.D..

  16. - DE LA GUARDA:

    Se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir, la Guarda, de la adolescente S.D.T., a la madre ciudadana I.R.T.D.D., quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    El padre RALF W.D.R., podrá visitar a su hija los días sábados, domingos y feriados. Igualmente de mutuo acuerdo con la madre, podrá sacar de paseo a su hija, los días indicados y durante el horario previamente establecido. La Visitas nunca deberán interferir con las horas de descanso y la actividad escolar de la adolescente. Los padres podrán viajar con la adolescente dentro o fuera del país, atendiéndose a la normativa que al respecto establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la adolescente no se encuentre imposibilitada de salud, ni que el viaje interfiera con las actividades escolares de la misma.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ALICIA GUZMAN VIDAL

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

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