Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en calidad de Distribuidor) por el abogado en ejercicio O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 35, Tomo 179-A Pro, interpuso Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos contra el procedimiento administrativo y la P.A. sustanciada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de la distribución efectuada, dio por recibido el expediente judicial por medio de auto.

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo establecido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signado con el Nº 0370 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

El 05 de Mayo de 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días hábiles para su continuación, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.V.T.R., en virtud de haberle sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2013, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como 10 días de despacho para la continuación del presente proceso.

Notificadas las partes, conforme a consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Noviembre de 2013, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en calidad de Distribuidor) por el abogado en ejercicio O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., interpuso Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos contra el procedimiento administrativo y la P.A. sustanciada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

En fecha 30 de Mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de la distribución efectuada, dio por recibido el expediente judicial por medio de auto.

En fecha 06 de Junio de 2006, ese Órgano Judicial le dio entrada al expediente judicial y a los fines de su admisión ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo accionada los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, librándose a tales efectos el Oficio respectivo.

El 25 de Febrero de 2008, y concluido el lapso de evacuación de pruebas, ese Juzgado fijo oportunidad para el inicio de la primera relación de la causa, el cual comprendió de 10 días hábiles, y vencido como fue al primer día de despacho siguiente, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.

El 24 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó la segunda relación de la causa.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el presente expediente judicial fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, luego de la redistribución efectuada, abocándose al conociendo de la causa la Dra. Belkys Briceño, quien fuere Juez Provisorio para ese entonces. Quien ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa e igualmente ordena la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 27 de Noviembre de 2013.

-II-

DEL ESCRITO RECURSIVO

La parte accionante alega en su escrito recursivo que de las copias certificadas del expediente Nº 7064-03, que se acompañan al escrito libelar, se evidencia que en fecha 06-11-2003, el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.291.382, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 04-11-2003; alegando que prestaba sus servicios para la empresa TSUKUBA CORP, ubicada en la Torre Molero, Mezanine, La candelaria, Torre CTV, y que ingresó en fecha 29-07-2003, que desempeñaba el cargo de asistente inmobiliario y que devengaba un sueldo mensual de Bs.200.00,oo.

Que en fecha 10-11-2003, se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la citación de la empresa a los fines de su comparecencia por ante el Fuero Sindical a las 10:00 a.m., del 2º día hábil siguiente a su notificación a fin de llevarse a efecto el acto de contestación.

Continúa alegando el apoderado actor que en fecha 28-01,2004, el funcionario E.N. deja constancia que acudió a la dirección indicada en la solicitud y el personal de seguridad del edificio le informó que en esa dirección funciona la firma Contadores Salas y Asociados y que la empresa TSUKUBA CORP funciona en Plaza Venezuela.

Que en fecha 16-02-2004, el ciudadano J.D. informa la dirección de la empresa en edificio Inpreabogado, piso 7, oficina 7.01 Avenida La Salle Plaza Venezuela, Caracas y que igualmente informa que la empresa tiene representación en el Edificio NEA (CANTV), piso 12 Avenida Libertador, a cargo de la Sra. Egalitza Díaz y/o L.R..

Que en fecha 16-02-2004, el Inspector del trabajo acordó la notificación por carteles, por lo que en fecha 05-05-2004 libró cartel de notificación, y que en fecha 10-05-2004, el funcionario de la Inspectoría dejó constancia que se trasladó a la Av. La Salle, Edif... Inpreabogado, sin señalar piso y la Oficina donde acudió, manifestando que la dirección estaba equivocada.

Que en fecha 27-05-2004, el trabajador J.D. informa la dirección de la empresa en el Edf. NEA (CANTV), nivel sótano, Av. Libertador, Caracas.

Arguye el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 07-06-2004, se ordenó la citación de la empresa en la dirección señalada, trasladándose el Funcionario de la Inspectoría en fecha 06-07-2004 a la dirección señalada, informándole la recepcionista que la empresa no quedaba allí.

Que en fecha 19-07-2004, el ciudadano J.D. insiste en que la dirección de la empresa es Torre Molero, Nivel Mezanine, la Candelaria, al lado del Edf. J.M.V. CTV, que en fecha 27-07-2004, el Inspector del Trabajo ordena la citación de la empresa en la dirección señalada, y que en fecha 27-08-200, el funcionario de esa Inspectoría O.S. dejó constancia que la empresa fue mudada y que funciona allí funciona la Firma Salas y Asociados.

Alega el apoderado actor que en fecha 06-10-2004, el trabajador J.D. insistió en la citación de la empresa en el Edif. Torre Morelos o en el Edif. NEA (CANTV), siendo acordado lo solicitado por el Inspector del Trabajo en fecha 01-12-2004, ordenando la notificación de la empresa en el Edf. Torre Morelos, a pesar de que la empresa, según el decir del recurrente, no tenía su sede en esa dirección.

Que en fecha 17-12-2004, el Funcionario O.S., el mismo funcionario, según el actor, que dejó constancia en fecha 27-08-2004 que la empresa fue mudada de la Torre, procedió a fijar un cartel el 16-12-2004 y otro cartel lo fijó en el piso 5 del Servicio de Fuero Sindical en fecha 17-12-2004.

Que en fecha 23-12-2004, se levantó un acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa al acto de contestación a la demanda, abriendo el procedimiento a pruebas.

Que en fecha 08-08-2005, se dictó la P.A. Nº 818-05 que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche del trabajador J.D. y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación.

Que en fecha 24-08-2005, el funcionario del trabajo O.S., dejó constancia de que la empresa se había mudado del Edf. Torre Moleros, informando que ha ido 5 veces y no encuentra al representante de la empresa, informando un funcionario presuntamente desconocido, según manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 11-10-2005 fijó un cartel en el Edf. Moleros y en fecha 13-10-2005 y otro en el Servicio de Fuero Sindical.

Igualmente adujo el representante judicial de la parte recurrente que en fecha 29-11-2005, solicitó copia certificada de todo el expediente administrativo, con lo cual quedó notificado de todo lo actuado.

Señala el recurrente que en el presente caso, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por encontrarse amparado del Decreto de inamovilidad laboral vigente para fecha en que ocurrió el supuesto despido, señalando como domicilio de la empresa Torre Morelos, Nivel Mezanine, la Candelaria, al lado de la Torre CTV, y que posteriormente el funcionario de la Inspectoría deja constancia que la empresa no esta domiciliada en esa dirección, por lo que el trabajador procede a señalar dos direcciones, a saber, una operativa que era el sitio en donde él ejecutaba su trabajo ubicada en el Edf. NEA (CANTV), piso 12, Av. Libertador, señalando como supervisores inmediatos a la Sra. Egalitza Díaz y/o L.R.; y otra, que se encuentra ubicada en la sede administrativa Edf. Inpreabogado, piso 7, Oficina 7-01 Plaza Venezuela Av. La Salle.

Que, según lo manifestado por el representante judicial de la accionante, el funcionario de Inspectoría, fijó el cartel de notificación en un domicilio distinto al señalado por el trabajador, con lo que conforme a lo expuesto en el escrito recursivo, se le violentó a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no pudo contestar la solicitud, promover pruebas y ser debidamente notificada de la P.A..

Que igualmente se violentó el debido proceso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula todo lo relativo a la notificación de los procesos judiciales en materia laboral.

Que el funcionario comisionado por la Inspectoría del trabajo para la notificación, según el decir del recurrente, dejó constancia que la empresa se había mudado del lugar señalado para la notificación, no obstante a ello, fijó un cartel, según su decir, en dicha dirección, no haciéndole entrega de un ejemplar del cartel al patrono, con lo cual, presumiblemente, violentó lo establecido en la norma contenida en el artículo 126 L.O.P.T., denunciando además que tal omisión conculca el debido proceso y derecho a la defensa, haciendo nulo, según su decir, el procedimiento administrativo y la P.A..

-III-

DE LA P.A.R.

Cursa en autos a los folios 62 al 63 y su vto, P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio, de fecha 08 de Agosto de 2005, signada con el Nº 818-05, dictada en el expediente llevado en sede administrativa distinguido con el Nº 7064-03, la cual es del tenor siguiente:

Vistos: Comienza el presente procedimiento mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2.003, levantada por ante esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, (PROCURADURÍA DE TRABAJADORES), por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.291.382, asistido por el ciudadano W.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido de la empresa TSUKUBA CORP, el día 04 de noviembre de 2.003, del cargo de Asistente Mobiliario que venia desempeñando desde el día 29 de julio de 2.003, devengando un sueldo mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) os treinta mil (Bs.430.000,00); no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 11 de julio del 2003, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14 de julio del 203. (Folio 1).

Admitida dicha solicitud por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, en el mismo se ordenó citar al representante legal de la empresa accionada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra (folio 2).

Cursa al folio nueve (9) del expediente, auto de fecha 16 de febrero de 2.004, por medio del cual el ciudadano M.M., en razón de haber sido nombrado INSPECTOR JEFE ENCARGADO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio veintiocho (28) del expediente, auto sin fecha, por medio del cual el ciudadano F.E.C., en razón de haber sido nombrado INSPECTOR JEFE ENCARGADO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Lograda la notificación por carteles, el acto de contestación tuvo lugar el día veintitrés (23) de diciembre de 2.004 a las 10:00 a.m., día y hora fijadas por este Despacho para tal fin. Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, compareciendo solo el reclamante. E Funcionario del Trabajo que presidio el acto dejó constancia de la exposición que antecede y de la no comparecencia de la parte accionada. (folio 45).

Cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente, auto de fecha 23 de diciembre de 2.004, por medio del cual se abrió la articulación probatoria, a fin de que las partes promovieran y evacuaran aquellas conducentes a su mejor defensa.

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente escrito de promoción de pruebas y anexos presentado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.004 por la parte actora.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) , auto de fecha 30 de diciembre de 2.004, por medio del cual se admiten las pruebas presentadas por la parte accionante.

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir , este Sentenciador administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día 04 de noviembre de 2.003, de la empresa TSUKUBA CORP., no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14 de julio del 2003 (Folio 1).

SEGUNDO: Que en el acto de contestación la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno, compareciendo solo el reclamante.

TERCERO: Que planteada a sí la litis corresponde en consecuencia la carga probatoria a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso… ”, en concordancia con el artículo 362 ejusdem que reza textualmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.

CUARTO: Que durante el lapso probatorio la parte accionada no probó nada que le favoreciere, a fin de desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ella, y por cuanto no son contrario a derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su solicitud, conforme a las normas supra citada, quedando CONFESA la accionada por lo que se tiene como cierto en consecuencia que el actor fue despedido el día 04 de enero de 2005. Así se decide.

En este sentido, estando vigente para la fecha de despido, la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731 de fecha 14 de julio del 2003, el cual establece en su artículo 2º: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos , desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, este Sentenciador Administrativo aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en uso de sus atribuciones legales declara: CON LUGAR: la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, se ordena a la empresa TSUKUBA CORP., el inmediato reenganche del ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.291.382, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (04 de noviembre de 2.003) y hasta su definitiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.

Se les comunica a las partes que la presente decisión es Inapelable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión en copia debidamente firmadas y selladas. (Fdo Ilegible) DRA. D.E. INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR

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-IV-

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha 13 de Marzo de 2008, el abogado R.E.R., actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de los Informes realizados en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en el cual alegó la inadmisibilidad de la acción intentada por la empresa TSUKUBA Corporación C.A., contra la P.A. Nº 818 de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud que el Inspector del Trabajo ordenó practicar la notificación por carteles, los cuales, según el decir del representante judicial de la República, fueron fijados el día 11 de octubre de 2005, en la sede de la empresa recurrente y el 13 de octubre de 2005 en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y transcurridos como fueron los 15 días hábiles, según su decir, la parte recurrente quedó notificada en fecha 03 de noviembre de 2005, venciendo el término para la interposición del recurso de nulidad en fecha 04 de mayo de 2007 (sic), y el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2007 (sic), habiendo transcurrido más de los 6 meses establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que operara la caducidad de la Acción.

Igualmente indicó que el decisor administrativo en ningún momento vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto, según manifestó el exponente, la recurrente quedó efectivamente notificada tal y como quedó demostrado en sede administrativa, razón por la cual considera que la P.A. hoy recurrida fue dictada en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de Marzo de 2008, la abogada Abdebys C. A.d.B., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, presentó Informe Fiscal, mediante escrito, en el cual expresó la opinión de su representada, lo cual se transcribe parcialmente:

(…Omissis…)

En aplicación a los criterios señalados, esta Representación Fiscal estima que mediante la fijación del cartel de notificación de inicio del procedimiento administrativo en una sede distinta a la que en realidad estaba el patrono, se violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, sobretodo tomando en consideración que el error en la notificación no fue subsanado pues no cumplió su fin, toda vez que el patrono no compareció a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado. Lo anterior, evidentemente, apareja la nulidad de la p.a.r. por haberse producido en un procedimiento en el cual no participo el patrono por error en su notificación y la consecuente violación a sus derechos constitucionales, antes mencionados.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos, intentado en fecha 24 de Mayo de 2006, por el abogado O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A. contra la P.A. Nº 818-05 de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos promovidos por el ciudadano J.D., debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicitamos respetuosamente

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-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis del caso sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional, se observa, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, correspondiéndole su conocimiento, en principio, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordando dicho Tribunal, en fecha 24 de Marzo de 2008, proveer oportunamente por separado el auto de admisión y la medida solicitada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa quien suscribe la presente decisión, ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

En segundo lugar, observa este sentenciador que la representación judicial de la República, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, según su consideración, en la misma operó la caducidad, por cuanto el Inspector del Trabajo ordenó practicar la notificación de la empresa accionada en sede administrativa por carteles, los cuales, según el decir del representante judicial de la República, fueron fijados el día 11 de octubre de 2005, en la dirección de la empresa recurrente y el 13 de octubre de 2005 en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y transcurridos como fueron los 15 días hábiles, según su decir, la parte recurrente quedó notificada en fecha 03 de noviembre de 2005, venciendo el término para la interposición del recurso de nulidad en fecha 04 de mayo de 2007 (sic), y el presente recurso fue interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2007 (sic), habiendo transcurrido más de los 6 meses establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que operara la caducidad de la Acción.

A los fines de resolver el punto previo, referido a la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la misma, este Órgano Judicial observa lo siguiente:

En primer lugar considera este sentenciador importante señalar que visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, es por lo que dichas disposiciones serán aplicadas “rationae temporae”, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.

Así las cosas, es preciso indicar que, lejos de pretender una aplicación retroactiva de la norma, se persigue con ello, garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que tanto el referido acto recurrido como su notificación se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso para recurrir de dicho acto administrativo, era el previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

En este sentido, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Dentro de esta perspectiva , se observa que entre las causales de inadmisibilidad que condicionaban y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, el artículo 19 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

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Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la citada Ley, contemplaba que:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

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Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley debe declarar inadmisible la demanda, que se produce por la insatisfacción de esas exigencias, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. En efecto, tal y como fuera señalado precedentemente, la citada norma establecía que toda acción dirigida a anular actos administrativos de efectos particulares, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, el cual al ser concebido como un lapso de caducidad, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Así, se observa que corre inserto al folio 65 del presente expediente judicial, escrito suscrito por el ciudadano O.S., en su condición de Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, denominado “DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN DE TODOS LOS SERVICIOS” en el cual se lee:

(Omissis)

CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL DESPACHO, ME TRASLADE A LA EMPRESA TSUKUBA CORP UBICADA EN LA TORRE M.N.M. AL LAPSO DE LA C.T. V, LOS CAOBOS A OBJETO DE NOTIFICAR DE LA CITACIÓN EMANADA DEL SERVICIO DE FUERO A TAL EFECTO RINDO EL PRESENTE INFORME: HE IDO CINCO VECES Y NO HE ENCONTRADO AL REPRESENTANTE LEGAL PARA QUE FIRME

.

Igualmente cursa en autos al folio 66 diligencia suscrita por el hoy recurrente ciudadano J.D., en la cual solicitó la fijación de cartel de notificación de P.A. de fecha 08 de agosto de 2005, por cuanto la accionada no se ha dado por notificada.

Asimismo, corre inserto al folio 71 Cartel de Notificación, suscrito por funcionario cuyos datos de identificación no constan en el mismo, en el cual expone que cumpliendo instrucciones del Despacho se trasladó a la empresa Tsukuba Corp., ubicada en la Torre M.M. al lado de la Torre C.T.V., a los fines de fijar Cartel emanado del servicio de Fuero Sindical y que a tal efecto rinde el siguiente informe:

SIENDO LAS 10: 15 A.M., DEL DÍA 11-10-03 PROCEDÍ A FIJAR EL PRIMER CARTEL EN LA EMPRESA ARRIBA INDICADA A LAS 10: A.M. DEL DÍA 13-10-03 FIJE EL SEGUNDO CARTEL EN EL SERVICIO DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITA…

Ahora bien, en razón a lo trascrito, debe establecer este sentenciador que el procedimiento a seguir en casos de notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, una vez que haya concluido el procedimiento administrativo se encuentra estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 73 al 77; lo cual no fue aplicado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines dar a conocer a la empresa accionada en sede administrativa, la Providencia dictada en dicha ocasión, encontrándonos frente a lo que la doctrina y jurisprudencia denominan “notificación defectuosa”.

Dentro de este marco, quien aquí sentencia, se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1867 de fecha 20 de Octubre de 2006, caso M.C.M.A., en la cual sostuvo lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis…)

De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…”

Con base a las consideraciones previas, y en virtud a que la empresa accionada en sede administrativa no fue notificada de la Providencia Nº 818-05 que dio origen al presente recurso, conforme a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que mal podría computársele el lapso correspondiente a la caducidad de la acción, para la interposición del presente recurso, razón por la cual debe declararse Improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por haber operado la caducidad de la acción, solicitada por la representación judicial de la República, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, alega la representación judicial de la empresa recurrente, que en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su representada no fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a tal efecto se observa lo siguiente:

El derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, considerando que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia SC Nº 00965 del 2/5/00, Exp. Nº 12396), expresando la aludida Sala Político-Administrativa que del artículo 49 constitucional, se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Habiendo delimitado la preeminencia del respeto que debe guardar la Administración al momento de actuar en cuanto a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, corresponde examinar el caso que nos ocupa para determinar o no la procedencia de la denuncia efectuada por la empresa hoy recurrente Tsukuba Corporación C.A.

En tal sentido se observa:

El artículo 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

La norma transcrita alude a la citación administrativa, que resultaría aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, la misma fue derogada expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, corresponde a este Juzgado aplicarlo al presente caso.

Así el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por las Inspectorías del Trabajo, establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, indicando que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel que contenga la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, el cual se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y se deja constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.

Con relación a este artículo ha sostenido la jurisprudencia que la aludida norma concibe la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional, o como en este caso, por el órgano administrativo -aplicabilidad ésta sostenida por la doctrina, en atención a la concepción de los actos de Inspectoría como actos cuasi-jurisdiccionales- mediante la cual se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente, para garantizarle el derecho a la defensa, siendo que la esencia de la misma es dar conocimiento a la parte demandada de la acción incoada, con el fin de preparar las defensas que a bien tengan lugar; asistir al acto de contestación, ser asistido jurídicamente, preparar con tiempo y a través de los medios idóneos sus alegatos y defensas, acceder a las pruebas dentro del procedimiento o proceso instaurado.

En el mismo sentido debe señalarse que el referido artículo exige que la notificación debe ser entregada previa identificación, al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, debiendo obtenerse el acuse de recibo, para con todo ello garantizar que el interesado pueda a todo evento defender sus intereses y derechos.

En el caso sometido a estudio por este Órgano se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si la Inspectoría del Trabajo dio fiel cumplimiento a la formalidad de la notificación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa y en tal sentido se constata:

Cursa en autos al folio 11 escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, suscrito por el Funcionario del Trabajo E.N., fechado 28 de Enero de 2004, mediante el cual expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones del superior Despacho me traslade el día 28 de Enero de 2004 a las 09:20 AM a la sede de la Empresa: TSUKUBA CORP. Ubicada en la siguiente dirección: Torre M.M., la Candelaria al lado de la Torre CTV, para hacer entrega de Comunicación, emanada de la Sala de Fuero Sindical, relacionado con El Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa, por el ciudadano J.D. expedida por esta Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital.

A tal efecto rindo el siguiente informe:

Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 AM, me entreviste con personal de seguridad del edificio los cuales me manifestaron que había una nueva administración llamada “CONTADORES SALAS Y ASOCIADOS SUKUBA, y que la anterior administración funciona en Plaza Venezuela con el mismo nombre de “TSUKUBA CORP”. (fdo ilegible) El Funcionario del Trabajo EDGARD NAVA”.

Así las cosas, se evidencia al folio 14 del expediente judicial, escrito suscrito en sede administrativa por el trabajador ciudadano J.D., por medio del cual y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa ut supra mencionada, indicó otra dirección a los fines legales consiguientes; ordenándose practicar la notificación en esa nueva dirección indicada por el accionante en sede administrativa, informando el funcionario responsable de practicar la misma, lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis)

Cumpliendo instrucciones del Despacho, me trasladé a la sede de la Empresa Tsukuba Corp C.A. ubicada en la Av. La Salle Edificio Inpreabogado de esta jurisdicción, a objeto de notificar de la citación emanada del Servicio de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

A tal efecto rindo el presente informe:

La dirección esta Equibocada (sic) no es hay (sic) queda una oficina pero no es hay (sic).

Es todo cuanto tengo que informar.

FUNCIONARIO DEL TRABAJO (fdo Ilegible)

En este orden de ideas, se evidencia al folio 51, diligencia suscrita por el Funcionario del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el distrito Federal Municipio Libertador, en la cual deja expresa constancia de haber fijado carteles de notificación de la empresa Tsukuba Corp, en la Torre M.N.M. al lado de la CTV así como en el Servicio de Fuero piso 5 de esa Inspectoría, por lo que, considerando dicho Órgano administrativo que la empresa accionada se encontraba notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D., dio continuidad al procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 454 y 456 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sin la comparecencia de la empresa accionada en sede administrativa.

Conforme a lo antes expuesto, observa quien suscribe la presente decisión que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, no cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la empresa Tsukuba Corp., omitiendo las formalidades contenidas en la norma in commento, referidas a la indicación que debe constar en el cartel de notificación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, la fijación por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia de dicho cartel al empleador o secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, así como la constancia en el expediente administrativo del cumplimiento de dicho trámite, la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; considerando este juzgador que a la empresa Tsukuba Corp., le fueron cercenados los derechos referidos al debido proceso y a su defensa, por cuanto el lapso de comparecencia de la misma empezaría a computarse, una vez constara en el expediente el cumplimiento cabal de las formalidades establecidas en el artículo antes indicado, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso.

Ahora bien, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se verifica que la Administración querellada haya puesto en conocimiento a la empresa TSUKUBA CORP., de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano J.D., lo que conculca el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el acto administrativo que resultó de ese procedimiento incoado por el ciudadano antes mencionado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulnerar el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, por lo cual resulta forzoso declarar la Nulidad Absoluta de la P.A. Nº 818-05, de fecha 08 de agosto de 2005, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 7064-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, y visto que el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por errores en la notificación durante el procedimiento administrativo prosperó en cuanto a derecho se refiere, es por lo que forzosamente debe este Tribunal Superior declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad .Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio O.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TSUKUBA CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 35, Tomo 179-A Pro, contra la P.A. Nº 818-05 sustanciada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 20/01/14, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 0370

JVT/LB/95

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