Decisión nº 0067-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

El Tribunal en fecha 07-02-2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana C.I.T.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.638.927, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio del adolescente J.L.T.G., ocurre para exponer: “Consta en la Partida de Nacimiento numero 218 de fecha 17-06-1991, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.C.d.M.A.V.R.d.E.Z., que fue presentado un niño que lleva por nombre J.L.T.G., como se puede evidenciar de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento que anexo en tres (03) folios útiles, marcados con la letras “A” y “B”, expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, siendo dicho niño mi hijo. Ahora bien es esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: Asentar erróneamente en el encabezamiento de la Partida y en mi identificación mi segundo apellido y el de mi hijo como “GONZALES” y no “GONZÁLEZ” que es la forma correcta, según se evidencia en la Copia certificada de mi partida de nacimiento y la copia fotostática de mi cedula de identidad, que anexo en dos (02) folios útiles marcados con las letras “C” y”D”. Este error lo presentan la partida inserta en la Jefatura Civil y la que esta en el Registro Principal del Estado Zulia…” (Sic).

En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecidos en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo.

Consta al folio once (11) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”.

Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el acta de nacimiento, se observa que efectivamente se cometió un error al asentar erróneamente el segundo apellido del adolescente J.L.T.G..

En consecuencia probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado es por lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho y ASI SE DECIDE.

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