Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001466

ASUNTO : KP11-P-2011-001466

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG Y.Y.B.Q.

IMPUTADO: J.J.T.

VICTIMA: ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.P.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano J.J.T., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.498, Fecha de Nacimiento: 15-01-81, Edad: 30 años, Lugar de nacimiento: CARORA, estado Lara; Hijo de: T.T. y J.P., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en: las azules calle Maracay con Italia, casa S/N, s tres casas de la bodega del señor Rigo. Teléfono: 0426-2533121, quienes fueses aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto en la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.J.T., el dia 04 de abril de 2011, por parte de funcionarios adscritos al aludido cuerpo policial, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO y las ciudadanas M.G. Y M.R.P., identificada en actas, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado reconocimiento ante el Ambulatorio Urbano tipo III, a los fines de dejar constancia de las lesiones, y ordenado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la prenombrada ciudadana, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como Medida de Coerción Personal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas Presentación Periódica a cada 15 días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado J.J.T., libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “SI voy a declarar y el miso expone: Yo llegue fue a hablar yo no agredí ni verbalmente ni en nada eso es completamente falso, es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: Usted estaba en el paseo del hambre si yo trabajo hay le hago carreras a los que trabajan allí, yo trabajo también en un cubículo,.lo yo conozco a la mama de la joven, es todo. La defensa publica pregunta y a estas responde: Ellos llegaron y se metieron en los cubículos y ellos me estaban difamando, nosotros rescatamos esos cubículos ellos forzaron y me sacaron la artesanía una hamaca yo solo quería hablar con la señora para que me paguen los gastos que yo le metí, al otro día llegaron a mi casa buscándome, el que le pego fue Segundo Hernández, una señora Doris, había bastante personas, los mismos compañeros míos W.H.. La Juez Pregunta y a estas responde: la Juez yo fui a hablar con la señora Carmen, allí en el sitios estaban unas amigas que nadaban con migo y otro amigo y el señor de la pizzería, las victimas estaban con otras personas yo solo quería hablar con la mama, habían como 3 mujeres y como 5 hombres con las victimas es todo.”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “me opongo a la flagrancia por lo infundado por mi representado, y de considerarlo así el tribunal que se imponga la medida cautelar en un lapso lo mas amplio posible es Todo”

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, y AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 04 de abril de 2011, el contenido del acta de investigación penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, con sede en esta ciudad, así como del resultado de la evaluación practicado a la victima, a los fines de acreditar el estado físico de la victima, en atención al contenido del articulo 35 de la Ley Especial, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la noche del día 04 del mencionado mes y año, y el mencionado cuerpo policial, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente establecido en la Ley especial, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, negándose el pedimento de la Defensa, al considerar el Tribunal que la actuación de los funcionarios fue realizada para garantizar la integridad física de la mujer agredida.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la medida de protección y seguridad solicitadas contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo dichas medidas se hacen necesarias cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, en atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad solicitadas, sin oposición alguna de la defensa, en consecuencia impone las Medidas de Protección contenidas en los numerales 5º y 6º, en la forma antes indicada del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

Asimismo, en relación a la solicitud de la formulada por la Vindicta Pública, respecto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, observa el Tribunal que las medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual no excluye la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley especial, constatándose que el imputado de marras reside en este Municipio y la actividad laboral que ejerce, razón por la cual se acoge las presentaciones con la periodicidad señalada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado J.J.T., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.498, Fecha de Nacimiento: 15-01-81, Edad: 30 años, Lugar de nacimiento: CARORA, estado Lara; Hijo de: T.T. y J.P., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en: las azules calle Maracay con Italia, casa S/N, s tres casas de la bodega del señor Rigo. Teléfono: 0426-2533121, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANYILI COROMOTO MOSQUERA MONTERO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º del mencionado artículo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. CUARTO: Se impone la medida de cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días, acogiéndose el pedimento fiscal, con la periodicidad requerida por la Defensa, por las razones antes mencionadas. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

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