Decisión nº 38-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2156-13-22

DEMANDANTE: El ciudadano T.R.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.177.386.

DEMANDADOS: Los ciudadanos L.O.L.L. y EUVENCIO SEGUNDO VELÁSQUEZ LUZARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.710.443 y 7.865.905, respectivamente, en su condición de gerente administrador y comisario, en el orden indicado de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A”, inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1999, bajo el No. 01, Tomo 1-A, Primer Trimestre, y domiciliados en la ciudad y Municipio Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DIONES M.S., J.G.V.T. y H.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.873.175, 7.667.197 y 6.429.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.085, 37.923 y 34.012, en el orden indicado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO L.O.L.L.: El profesional del derecho D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.723.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, seguido por el ciudadano T.R.L.L. en contra de los ciudadanos L.O.L.L. y EUVENCIO VELASQUEZ, antes identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, impugnando la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano T.R.L.L., debidamente asistido por los ciudadanos DIONES M.S., J.G.V. y H.A.L., anteriormente identificados, y demandó por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS a los ciudadanos L.O.L.L. y EUVENCIO VELASQUEZ. Asimismo, denuncia supuestas irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Gerente Administrador y Comisario de la Sociedad DISTRIBUIDORA LÓPEZ S.A, ciudadano L.O.L.L. y EUVENCIO VELÁSQUEZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio vigente. El actor acompañó los documentos que considero pertinentes.

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 31 de mayo del 2007, y ordenó notificar a los ciudadanos L.O.L.L. y EUVENCIO VELÁSQUEZ.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando IMPROCEDENTE la presente denuncia, razón por la cual en fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien en su oportunidad le dio entrada, y una vez cumplido el procedimiento en este Segundo Grado de la jurisdicción, se declaró: CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho J.G.V.T..

En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 08 de diciembre de 2008. En fecha 20 de enero de 2009, la Jueza de dicho Juzgado, Dra. M.C.M., se INHIBE de seguir conociendo la causa; razón por la cual subieron las actas conducentes a este superior, y en fecha 05 de marzo de 2009, se pronunció dicho Tribunal declarando: CON LUGAR la inhibición planteada, remitiendo los resultados al mencionado juzgado.

En fecha 27 de noviembre de 2009 el Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Es así como en fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa declaró IMPROCEDENTE la denuncia de irregularidades administrativas, contra dicha decisión, en fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013. Luego, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 17 de abril de 2013.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus escritos de informe, solo la parte actora y el co-demandado L.O.L.L., comparecieron al dicho acto a consignar sus respectivos escritos conclusivos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del demandado:

    En el escrito de solicitud el denunciante alega:

    ….CAPITULO I

    DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL

    Soy propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A ,la cual se identifica más adelante, y que conforman igualmente el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social de dicha empresa, razón por la cual, al desbordar el porcentaje accionario mínimo (quinta parte) requerido por el artículo 291 del Código de Comercio para realizar denuncias de sospechas de graves irregularidades administrativas contra los administradores de la misma, estoy investido de interés legítimo actual para proponer la solicitud contenida en el presente escrito. Cualidad de accionista que demuestro con los documentos públicos que al final de este escrito se consignan.

    CAPITULO II

    RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DENUNCIAS

    Consta de documento debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.999, bajo el N° 1, Tomo 1-A, Primer Trimestre, que junto con el ciudadano L.O.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Intensidad Número V-4.710.443, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidimos constituir una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, regida por las cláusulas siguientes :

    …omissis…

    De la simple lectura del Acta Constitutiva se puede colegir ciudadana Juez, que fue signado como Gerente Administrador el ciudadano L.O.L.L., ya identificado, y que el mismo tiene las más amplias facultades en el manejo de la Compañía tales como convocar la Asamblea General de Accionistas, Ordinarias o Extraordinarias; fijas los gastos generales de administración, celebrar toda clase de Contratos y Convenios, tales como arrendamientos, venta de bienes muebles e inmuebles, nombrar y remover el personal de obreros y empleados de la Compañía y fijarles su remuneración; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; así como también, controlar y supervisar la contabilidad de la Compañía, presentado anualmente a la Asamblea General de Accionistas el Balance y un Informe sobre la Administración y marcha de los negocios de la Empresa, determinar el empleo de los negocios de la Empresa, determinar de los fondos de reserva colocándolos de la manera establecida por el Artículo 262 Segundo Aparte del Código de Comercio Vigente y determinar los medios de distribución y ordenar su Aparte; presentar al Registrador Mercantil dentro de los Diez (10) días siguientes a la aprobación del Balance, Copia de éste y del Informe del Comisario.

    Todas estas obligaciones del Gerente Administrador no las ha cumplido desde que la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12 de Enero de 1.999.

    Todas estas obligaciones del Gerente Administrador no las ha cumplido desde que la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12 de Enero de 1.999.

    Adicionalmente no ha cumplido con lo que le establece el ARTÍCULO DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de los Estatutos Sociales, que le obligan cada 31 de Diciembre de cada año a realizar un corte de cuentas, realizar un Balance General y presentar el Estado de Garantías y Pérdidas, para posteriormente liquidar las ganancias que hubiere y repartirlas entre los accionistas de acuerdo al número de acciones que posean en la empresa.

    Es de advertir ciudadana Juez, que la totalidad del control de la Compañía lo tiene el ciudadano L.O.L.L., estando yo imposibilitado de acceder a las instalaciones de la misma y mucho menos de acceder a los libros y documentos que pudieren mostrar el estado de la empresa, siendo que el mencionado ciudadano se ha negado rotundamente a cancelarme los dividendos producidos por DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A.

    Igualmente se me mantiene oculto el maneo del negocio como tal, y los proyectos e intervenciones que se tienen pautados, toda vez, que según Inspección Ocular realizada por la Notario Público Primera de Cabimas, Estado Zulia en fecha 04 de Abril de 2006, se dejó constancia de construcción en proceso de galpón con graves sospechas que se trate de una construcción realizada con fondos de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A.

    Otra evidencia que revela irregularidades en el manejo de los fondos provenientes de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, lo constituye el hecho de que el día 10 de Noviembre de 2003, abrí junto con el ciudadano L.O.L.L., con dinero proveniente de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, una cuenta de participación a plazo por ante la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 01160107381107057850, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 182.000.000,00), según consta de Certificado de participación N° 000067586325, siendo que los fondos de dicho certificado fueron retirados por el ciudadano L.O.L.L. sin que hasta la presente fecha,14 de Mayo de 2007 se sepa cual destino se le dio a dicho dinero.

    Esta conducta del Gerente Administrador configura un riesgo manifiesto en la Administración de situación Mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ,S.A, ya que de no conocerse la verdadera situación contable de la empresa y de no tomarse los correctivos necesarios se corre un grave riesgo de que vean afectados, como ya han sido, los verdaderos intereses de la compañía, distrayéndose los fondos sociales y perjudicando gravemente los dividendos a que tienen derecho los accionistas, y por ende el valor y calidad de las acciones (50%) que poseo en la misma.

    …omissis..

    En efecto, la conducta del Gerente Administrador de DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A, ciudadano L.O.L.L., ha sido una conducta pasiva, que puede catalogarse como un acto voluntario indebido por omisión, ya que es él, el encargado de la gestión societaria, la cual ha consistido en una abstención de convocatoria a las Asambleas, para deliberar sobre el Estado de Ganancias y Pérdidas de la Compañía, la distribución de los dividendos, la sellatura y apertura de los libros de comercio; la presentación a la consideraron de la Asamblea de Accionistas, de la Declaración del Impuesto sobre la Renta anual, para verificar el cumplimiento de dichos deberes formales, la marcha de los negocios, los proyectos e inversiones que tienen en planos, y en fin el detalle de todos lo que ha sido la vida de la Compañía desde que se inició en fecha 12 de Enero de 1.999, y que no ha hecho el ciudadano Gerente Administrador.

    En segundo lugar, la calificación de graves está en relación con la influencia que las irregularidades ejercen sobre la actividad normal de la empresa, susceptibles de reflejarse en el aspecto patrimonial directo del ente societario o en e indirecto de los socios.

    …omissis…

    En consecuencia, puedo resumir las irregularidades administrativas cometidas por el Gerente Administrador ciudadano L.O.L.L., y la carencia de vigilancia por a.d.C. EUVENICIO VELÁSQUEZ, identificado en el Documento Constitutivo de la Compañía, así:

    1.- Incumplimiento por parte del Gerente Administrador L.O.L.L. por no convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias según el Articulo Octavo de los Estatutos Sociales de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A., en los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.0001, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007.

    2.- En consecuencia, incumplimiento por parte del Gerente Administrador L.O.L.L., por no presentar a la Asamblea General de Accionistas el Balance y un Informe sobre la Administración y marcha de los negocios de la empresa, tal y como lo señala el Artículo Octavo de los Estatutos Sociales de la empresa, en los ejercicios económicos de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006.

    3.- Incumplimiento por parte del Gerente Administrador L.O.L.L., por no poner a disposición del Comisario, un estado sumario cada seis meses de la situación activa y pasiva de la compañía, tal y como lo establece el Artículo 265 del Código de Comercio, desde que la empresa fue inscrita en fecha 12 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Diciembre de 2.006.

    4.- Incumplimiento por parte del Gerente Administrador L.O.L.L., por no presentar a la Asamblea General de Accionistas, el Estado de Ganancias y Pérdidas de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, en los ejercicios económicos de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, y en consecuencia no haber distribuido las utilidades habidas entre los socios de la empresa durante esos años.

    5.- El hecho irregular de haber constituido el Gerente Administrador de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, L.O.L.L., una Sociedad Mercantil denominada TIENDA SAN FERNANDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2.005, bajo el N° 1, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, y en la cual es socio mayoritario, empresa ésta constituida con capital en especie con mercancía proveniente de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250000.000,00), tal y como se evidencia de expediente mercantil de la mencionada empresa y que anexo copia al efecto, todo ello en detrimento de los intereses de ésta.

    6- No rendir cuenta ni tampoco estar claro del destino que se le dio al dinero con que se apertura un Certificado de Participación por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 182.000.000,00), en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    7.- Incumplimiento por parte del Gerente Administrador L.O.L.L., por no rendir cuentas de su administración a mi persona como accionista de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A.

    Todo lo aquí expuesto son pruebas manifiestas de que existen fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por el Gerente Administrador en el ejercicio de sus deberes, y falta de vigilancia del Comisionario designado, lo que hace necesario la convocatoria urgente de una Asamblea de Accionistas de DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, y poder conocer la real situación de la empresa con las sanciones y condenas que hubiere que imponer.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para denunciar, como formalmente denuncio, y de conformidad con el Artículo 291 del Código de Comercio Vigente, las graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes del Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ, ciudadano L.O.L.L., y la falta de vigilancia del Comisario ciudadano EUVENCIO VELÁSQUEZ, quien desde que la empresa fue constituida no realizó ningún acto de vigilancia y control a que está obligado como Comisionario según los Estatutos y las leyes, y en consecuencia, solicito muy respetuosamente, una vez constatados tales vicios, se proceda a convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A, con el objetivo de deliberar y tomar decisiones sobre los siguientes aspectos: a) Conocer de los términos y totalidad de las razones de la presente denuncia de irregularidades administrativas por mi formuladas. B) Deliberar y decidir sobre la conveniencia de revocar del cargo al actual Gerente Administrador., con la imposición de las sanciones administrativas, civiles, y toma de acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar, y c) Designación de las nueva Junta Directiva y Comisario….

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:

    …Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría

    Del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

    En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

    .

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

    “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

    Por otra parte, esa misma Sala en sentencia No. 452 del 21 de agosto de 2003, expediente No. 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:

    (…) “Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

    A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria (...).

    De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el Artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación(...).

    En el mismo orden de ideas, la doctrina Citada por el Juzgado del conocimiento de la causa, y ratificada por este Juzgador, el tratadista A.M.H., en su Obra, Curso de Derecho Mercantil. Cuarta Edición, Tomo II, 2001, al referirse al caso del artículo 291 del Código de Comercio, señala:

    Si se encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el Juez puede ordenar, Lugo de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc, y sólo después del informe de estos comisarios, el Juez Acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta indicio de veracidad de la denuncia…

    .

    En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia de proveer antes de que se reuniera la asamblea tienen su respectiva solución, en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad hoc. No tiene el Juez potestades cautelares distintas, porque no se está ante un juicio, y por tanto, no existo el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”

    Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales, pasa este juzgador a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

    La legitimación activa para formular las denuncias a las que se refiere el Artículo 291 del Código de Comercio, está sometida al cumplimiento de dos (02) condiciones; en primer lugar, la acreditación del carácter de accionista del solicitante o solicitantes y, en segundo lugar, que el socio o socios requirentes, reúnan la representación de UNA QUINTA (1/5) parte del capital social. En el caso de autos, dicha condición se encuentra cumplida por parte del denunciante, ya que en el documento estatutario acompañado junto con el escrito de denuncia, se evidencia el carácter de socio que se atribuye el ciudadano T.R.L.L., de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA L.S.A.”. Asimismo, se evidencia del Artículo CUARTO del documento estatutario, que el solicitante es titular de un número de acciones que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social. Así se decide.-

    Corresponde entonces a este Juzgador el análisis de los instrumentos acompañados junto con el escrito de denuncia, a los fines de evidenciar si se deduce de los mismos “fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios” tal como lo establece al Artículo 291 del Código de Comercio. Así mismo, los referidos medios deben evidenciar la urgencia de lo solicitado, esto a los fines que el Tribunal considere perentorio, antes de la celebración de la asamblea de accionistas, ordenar la inspección de los libros de comercio de la compañía.

    Ahora bien, acompañó el denunciante junto con su escrito, Copias Certificadas de Expediente No. 13.177 perteneciente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las que se desprende, además de lo anteriormente señalado, la existencia de la sociedad “DISTRIBUIDORA L.S.A.”, las normas que estatutariamente regulan a dicha sociedad, así como el balance de constitución de la misma, lo cual no representan por sí solos elementos suficientes de los cuales puedan inferirse fundadas sospechas de graves irregularidades por parte del administrador denunciado o, faltas de vigilancia del comisario. Así se decide.-

    Igualmente, acompañó el denunciante junto con su escrito, Inspección Ocular practicada por la Notaría Primera de Cabimas, Estado Zulia, lo cual hace constancia de la ejecución de los trabajo, tampoco constituyen indicadores demostrativos de las alegaciones constantes en la solicitud, razón por lo cual la referida prueba es desestimada, a los efectos previstos en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio. Así se decide.-

    Así mismo, acompañó el denunciante junto con su escrito, Copia Simple (Fotocopia) de certificado de participación a plazo No. 000067586325, expedido por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuyos titulares, como puede evidenciarse del mismo, son los ciudadanos L.L. y T.L. ya identificados. El mismo puede hacer prueba de la efectiva constitución de dicha participación a plazo por ante la entidad financiera antes nombrada, sin embargo, del referido documento, no se deriva prueba alguna que fundamenten las sospechas de graves irregularidades que motiven las actuaciones posteriores que dispone la norma in comento. Así se decide.-

    Finalmente, acompañó el denunciante junto con su escrito de denuncia, expediente mercantil signado con el número 18.781, perteneciente a la sociedad “TIENDA SAN FERNANDO, C. A.”, documento que en sí mismo sólo hace fe de la existencia de dicha firma mercantil y de las normas que la rigen; sin embargo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, logró apreciar del folio 40 del expediente contentivo de la presente denuncia, una copia de inventario de bienes, el cual aparece formando parte integrante del inventario de constitución de la referida empresa, esto como elemento demostrativo del activo declarado en el balance contable con el cual se inicia el giro comercial de la referida firma.

    Ahora bien, advierte el Órgano Superior a esta instancia, que de la antedicha copia, el antedicho inventario consta “en una hoja con membrete o rótulo comercial, en el cual se lee: “DISTRIBUIDORA L.S.A., lo que constituyó para esta Superior Instancia, una fundada manifestación de sospecha, o hecho indicante, en torno a la verosimilitud de las irregularidades denunciadas, específicamente la que aparece narrada en el literal e), del motivo 5 de la solicitud; así como también, un elemento demostrativo de la urgencia alegada en el petitorio por la representación del socio T.R.L. LAGUNA”.

    Del análisis que ha hecho este Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas del referido inventario de bienes y específicamente del folio 40 citado por el Órgano Superior, como elemento demostrativo de las graves presunciones a que refiere el Artículo 291 del Código de Comercio, debe este Juzgador hacer notar que dicha ”hoja con membrete o rótulo comercial” es una factura comercial signada con el No 00016942, donde quien aparece como comprador de las mercancías allí identificadas, es el ciudadano L.O.L., identificado en la misma con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-047104439, de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.005, de acuerdo a las formas libres Nos. 352800 y 352801 respectivamente, la cual a juicio de este Juzgador hace fe de una operación de compra – venta de mercancía, efectuada de manera pura y simple, entre el ciudadano L.O.L. plenamente identificado y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., pero en ningún caso este documento hace prueba o presunción de irregularidades administrativas en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., ya identificada. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  3. - IMPROCEDENTE la presente denuncia de irregularidades administrativas formulada por el ciudadano T.R.L.L., en contra de los ciudadanos L.O.L.L., como Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ S.A., y del ciudadano EUVENCIO VELASQUEZ, como Comisario de esa firma.

  4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

  5. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes del presente proceso de conformidad con los Artículos 895, y 233 de Código de Procedimiento Civil para que ejerzan los recursos pertinentes, comenzando a contar dicho lapso a partir del día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones....-”.

  6. Motivos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto planteado, se efectúan las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, antes de cualquier pronunciamiento sobre el asunto de mérito, de resultar éste necesario, se debe verificar si el a quo dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano Superior, en fecha 07 de noviembre de 2008, específicamente, en relación a lo siguiente:

    …Se ordena a la Primera Instancia ORDENAR la inspección de los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S.A.”.

    • Igualmente se ordena al Juzgado de Primera Instancia ORDENE el nombramiento del comisario o comisarios ad hoc que considere pertinente, esto a costa del reclamante, con la debida determinación de la caución que los mismos han de prestar a los fines de cancelar los gastos que generen las diligencias que conforme la parte 2 del presente fallo se han dispuesto. …

    Ahora bien, luego de la inhibición de la Jueza titular del Tribunal de la causa, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal, según sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, el Juez Accidental debidamente designado, Dr. H.R., en fecha 27 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (folio: 184), por lo que se produjo la última notificación en fecha 22 de enero de 2010 (folio: 189). Posteriormente, sin mediar ninguna otra actuación, el mencionado Juez Accidental dictó sentencia en fecha 02 de marzo de 2010.

    Como puede colegirse, el a quo hizo caso omiso a lo ordenado por esta Superior Instancia en el antes citado fallo de fecha 07 de noviembre de 2008, es decir, no procedió en ordenar la revisión de los libros de comercio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LÓPEZ, S. A.; así como nombrar el Comisario o Comisarios ad hoc, a costa del reclamante, con las demás determinaciones constantes en dicha orden.

    En ese sentido, mal puede reputarse como válida la sentencia recurrida, pues como fue expresado, se dictó en desacato a lo ordenado por este Tribunal Superior en pronunciamiento precedente. En consecuencia, en la Dispositiva de la presente decisión, ha de Revocarse la sentencia apelada y se ordenará la reposición del asunto al estado que, el Juez o Jueza que le corresponda el conocimiento de la causa, de cumplimiento a lo decidido en la sentencia citada ut supra, de fecha 07 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, no se efectúa ningún otro pronunciamiento.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • LA REPOSICIÓN de la causa al estado que, el Juez o Jueza que le corresponda el conocimiento de la causa, de cumplimiento a lo decidido en la sentencia citada ut supra, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA.,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2156-13-22, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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