Decisión nº 100-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

RepublicaBolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 448-04-67

DEMANDANTE: El profesional del derecho, T.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.065.466, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.730, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: La ciudadana M.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.720.091, domiciliada en el Sector Ambrosio, calle Unión No. 39 de la Ciudad de Cabimas, Municipio Bolívar, del Estado Zulia.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.M.V.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.177.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, domiciliada en e Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho R.D.G.D.M., ASMIRIA M.D.C., J.C.P. y B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.594, 37.895, 54.202 y 85.339, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el profesional del derecho T.S.B. contra la ciudadana M.C.M.D.D.., con motivo de la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de marzo de 2004.

Antecedentes

Se inicia el presente asunto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual ocurrió el profesional del derecho T.S.B., ya identificado, actuando en su propio nombre, alegando que de acuerdo a demanda incoada por el ciudadano J.E.F.C. en contra de la ciudadana M.C.M.D.D., en expediente No. 28.086, mediante procedimiento de Intimación de Cobro de Bolívares, convertido más adelante en juicio ordinario por oposición, y en cual actuó en todos y cada uno de los actos correspondientes al juicio, pero que la demandada en la misma fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 25 de julio de 2001, “…pretende revocar el Mandato que -(le)- fuera por ella conferido…”, y cual ocurrió sin previo aviso y sin pagar los honorarios profesionales a los cuales estaba obligada. El actor basó su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con ocasión de ejercer el derecho que les da la ley para cobrar honorarios profesionales, acumulando las siguientes pretensiones deducidas en el libelo de demanda, identificadas como:

…1.- En fecha 20 de noviembre del año 2000, comencé a realizar defensa judicial a la ciudadana M.C.M.d. Duarte…(…)…al momento de apersonarme al sitio me encontré que la Intimada de autos estaba llegando a un convenimiento con la parte actora de pagar la suma de TREINTA CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) que iba a entregar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en ese acto y la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00) en oportunidad posterior, es decir que estaban conviniendo en los términos de la demanda y produciendo el pago aún más allá de lo demandado; (pueden dar fé(sic) de esto todas las personas que estuvieron presentes en el acto) fue entonces cuando le sugerí a la demandada de autos que no había por qué realizar tal pago, accedió a mis sugerencias confiándome lo que se había de hacer, y le indiqué realizar la consignación de la suma de dinero a embargar. Indicada en el Mandato de Ejecución de Medidas de Embargo, lo cual le daba la oportunidad de defensa en juicio, decretándose en esa oportunidad el embargo sobre la cantidad de Bolívares Veintisiete Millones Doscientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro (Bs. 27.287.064.00), suma ésta que posteriormente el Juez de la causa ordenó el depósito en una cuenta bancaria a la orden del Tribunal a los fines legales pertinentes. En ese orden de ideas mi presencia en ese lugar ese día 20 de Noviembre del año 2.000 benefició a la intimada de autos en la cantidad de casi Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00). Estimo esta actuación en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTES MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), comporta esta actuación el traslado desde Maracaibo a la dirección antes indicada asi como la permanencia de cinco horas en el lugar.

2.-Estudio del caso y explicación detallada (tanto a la demandada como a su esposo) con los señalamientos específicos de la estrategia jurídica a seguir, estimo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

3.- Traslado desde la ciudad de Maracaibo a la sede del Tribunal en Cabimas el día cuatro (4) de Diciembre de 2.000 para la consignación de instrumento Poder, estimo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

4.- Escrito Formal de Oposición y consignación del mismo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

5.-Traslado desde la ciudad de Maracaibo a la sede del Tribunal en Cabimas el día seis (06) de Diciembre para solicitar copia debidamente certificada de los folios dos (02), dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, estimo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

6.-Traslado desde la ciudad de Maracaibo a la sede del Tribunal en Cabimas el día catorce de Diciembre de 2.000, para retirar las copias certificadas señaladas en el numeral anterior, estimo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

7.-Estudio y redacción de la Contestación de la Demanda, con la presentación al Tribunal del escrito correspondiente, la cual estuvo constituida por la oposición de una Cuestión Previa bien estudiada y razonada, la cual sirvió de fundamento para obtener una sentencia favorable, estimo esta actuación en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

8.-Escrito de promoción de Pruebas y Traslado desde la ciudad de Maracaibo a la sede del Tribunal para la consignación del mismo el día 23 de Enero de 2001, estimo esta actuación en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

9.- Presentación al Tribunal previo traslado desde la ciudad de Maracaibo, de escrito solicitando la suspensión de Medida de Cautelar de Embargo, actuación ésta que riela inserta al folio No. 24 del expediente, la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

10.- Actuación el día 20 de Junio de 2.001 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionando para practicar la notificación del Demandante, actuación ésta que riela inserta al folio No. 49, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

11.- Actuación el día 10 de julio de 2001 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionando para practicar la notificación del Demandante, actuación ésta que riela inserta al folio No. 49, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

12.- Actuación el día 11 de julio de 2001 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para practicar la notificación del Demandante, actuación ésta que riela inserta al vuelto del folio No. 49, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

La suma de las cantidades estimadas hacen un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00)…

Seguidamente, solicitó la intimación a la ciudadana M.C.M.D.D., para que convenga en la cancelación de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, a su vez pidió la INDEXACIÓN de la corrección monetaria por la pérdida de valor o devaluación sufrida para el momento del respectivo pago.

El a-quo le dió entrada al procedimiento el 14 de agosto de 2.001, procediendo con lo pertinente al caso. Intimada la ciudadana M.C.M.D.D., presentó escrito de oposición al decreto de intimación en fecha 01 de noviembre de 2001, solicitando la apertura de articulación probatoria y acogiéndose al derecho de retasa.

El a-quo ordenó la apertura de articulación probatoria el 13 de noviembre de 2.001, por lo que cada una de las parte promovieron sus respectivas probanzas y ampliado el lapso probatorio por el Juzgado de la causa, a solicitud de las partes, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, se llevó a efecto el nombramiento de expertos, cumpliendo estos con la consignación del Informe Pericial en fecha 19 de diciembre de 2001. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2002.

Ahora bien, cumplida a evacuación de las pruebas respectivas, el Juzgado de la causa en fecha 09 de octubre luego de un cambio en la función Administrativa jurisdiccional y habiéndose avocado al conocimiento de la causa el Juez designado, procedió a fijar el día para llevar a efecto el nombramiento de retasadores, efectuándose el mismo el 11 de octubre de 2002, por lo que notificados los mismos y aceptado sus respectivos cargos , se procedió a la juramentación correspondiente y por auto de fecha 28 de octubre de 2002 se procedió a la fijación de Honorarios Profesionales para cada retasador, y la constitución del Tribunal retasador cumplida la consignación de los honorarios.

En fecha 30 de octubre de 2002, la profesional del derecho R.D.G.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la intimada, mediante escrito se opuso a la fijación hecha por el a-quo “…de los honorarios de los abogados retasadores…(…)…en virtud de que los mismos exceden del limite legal establecido en la Ley de Arancel Judicial, que es el 1% de la suma a tasar y siendo esta la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.00,00)…”.

Posteriormente en virtud de un nuevo cambio en la función Administrativa Jurisdiccional del a-quo, la causa quedó paralizada por lo que habiéndose avocado al conocimiento del proceso el nuevo Juez designado, ordenó la notificación de las partes para la reanudación del mismo y quedando las partes a derecho dictó su fallo definitivo declarando: “…a) Con derechos a cobrar Honorarios en este Juicio, el profesional del derecho, TUBALCAIN SEBUNDO(Sic) BRAVO. Así se decide. b) Se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración os índices inflacionarios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. c) Se acuerda la retasa solicitada, que deberá verificarse una vez cumplida la indexación o corrección monetaria acordada; para lo cual se fija el segundo día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana, cumplida la corrección monetaria, para la designación de retasadores. d) Se condena en costas a la parte intimada de honorarios…”.

Este Tribunal de alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 22 de julio de 2004. Ninguna de las partes presentó Informes. Pero en el lapso de dictar sentencia en la presente causa, la parte demandada presentó escrito a manera de informes. Y por cuanto no fue remitido con las presente actas, el expediente o copia certificadas de las actuaciones de cuya relación nació la estimación, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando las mismas al a-quo, las cuales fueron agregas a la presente causa. Ahora bien con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuadragésimo sexto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una acción de Estimación de Honorarios Profesionales, por lo cual este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial en la ciudad y Municipio Cabimas y, con competencia la materia, le corresponde conocer de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte B numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo que forma el conflicto intersubjetivo de interes existentes entre las partes del proceso, este jurisdicente considera pertinente a.s.e.T.d. la Primera Instancia durante la sustanciación del proceso dió cumplimiento a la noción doctrinaria del debido proceso; y, para ello observa:

De las actas procesales del presente expediente se observa que en fecha 09 de octubre de 2002 el a-quo, dictó auto fijando el acto de nombramiento de retasadores, el cual se llevó a efecto el día 11 de octubre de 2002, siguiendo el proceso hasta la fijación de los honorarios de los retasadores, tal como consta mediante auto dictado por el a-quo en fecha 28 de octubre de 2002.

Ahora bien, en decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 04 de marzo de 2004, dejó sin efecto todas las actuaciones a que hace referencia todo lo relacionado con los retasadores nombrados de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que no estaba cumplida la fase declarativa del proceso. Considerando este Tribunal que el a-quo procedió en forma correcta en tomar dicha determinación. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal, que la ciudadana M.C.M.D.D., asistida de abogado, presentó en esta alzada escrito de fecha 30 de agosto del presente año, donde expresó que considerada que la decisión apelada “...|es Nula conforme al Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 243 ejusdem, por no haber realizado la Sentenciadora el análisis y apreciación objetiva de todas las pruebas contenidas en autos, ni de los indicios que se desprenden para la consecución de la verdad, violándose así lo dispuesto por el legislador en los Artículo 12, 509 y 510 ejusdem;...”.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….

. (Las negritas y el subrayado son del fallo)

Por lo expuesto y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales este Superior Órgano Jurisdiccional, considera que lo planteado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de agosto del presente año, fue presentado extemporáneamente por tardío ante esta Alzada, en consecuencia es rechazado el mismo. Así se decide.

Por otro lado, ateniendo a las Garantías y Derecho consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículo 21, 26 y 49 y lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior se encuentra en el deber de valorar cada una de las probanzas aportadas por las partes, conteste tal proceder con la Sentencia dictada el 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONA, C.A. (CABELUM), en el Exp. No. 00-585, con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual expresó:

“…se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, en concordancia con los artículos 12 y 509, todos del mismo Código, por inmotivación del fallo por silencio de prueba, ya que la recurrida se abstuvo de analizar y, por consiguiente, de valorar el conjunto de pruebas traídas a los autos.

(...OMISSIS...)

Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

...Los Jueces d juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

(Lo resaltado y subrayado es de este Tribunal).

Mas adelante señala dicha sentencia que:

...el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado (Sic) garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. ESTE TIPO DE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN SÓLO PROCEDE, CUANDO LA INFRACCIÓN ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO....

. (Las negritas, mayúsculas y subrayado son del fallo).

Visto lo anterior, se han de a.t.l.p. promovidas, atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta del folio diecinueve (19) recibo de pago de fecha 15 de noviembre del 2.000, quien recibe conforme E.L.D.V., el cual expresa: "Este escritorio, por medio de la presente declara que ha recibido de parte de la ciudadana M.d.D. la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,Oo) por concepto de litis-expensas dados al mismo para llevar un procedimiento judicial en el tribunal de primera instancia de lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en expediente signado bajo el Nro. 28086 en donde el demandante es el ciudadano J.f.. Los abogados en cargados de llevar el mencionado procedimiento son : E.L.d.V. y T.B., inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 40748 y 40730."...

Con ocasión a esta prueba, fue promovido el cotejo, por lo que este Tribunal pasa a transcribir las conclusiones de los expertos designado y juramentados ante el a-quo el cual dice: “...Sobre la base de las observaciones y análisis practicado en el cotejo de las firmas, podermos concluir en los siguientes términos: Tanto la firma señalada como INDUBITADA como la firma señalada como DUBITADA fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad en su ejecución Partiendo de siete (07) puntos característicos individualizantes y homólogos en las dos firmas, haciendo la observación que existen otros puntos, pero hemos considerado que siete (07) puntos son suficientes para determinar fehacientemente que la firma señalada como DUBITADA fue ejecutada por la misma persona, que ejecutó la firma señalada como INDUBITADA; esto significa que sí la firma señalada como INDUBITADA que suscribe la Diligencia de fecha 24 de Abril del 2001 que corre inserta en el folio treinta y tres (33) fue ejecutada por la ciudadana E.L.d.V., ésta ciudadana también ejecutó la firma señalada como DUBITADA que suscriben el Recibo de Pago que corre inserto en el folio diecinueve (19) del expediente 28086, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia...”.

Este Tribunal, considera innecesario entrar a analizar la prueba de cotejo, por cuanto de la misma se constata que quien recibió la cantidad mencionada en dicho recibo fue la ciudadana E.L.D.V., quien no es parte en este proceso, ni comprueba que la demandante haya cancelado los honorarios solicitados por el actor en el libelo de la demanda. Lo único que demuestra la referida prueba es que la demandada fue cliente de la abogada E.L.D.V.. Por lo que este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Consta del folio veinte (20) recibo de pago de fecha 27 de Noviembre de 2000, quien recibe, A.J.V.L., el cual expresa: “..."He recibido de la ciudadana M.C.M.D.D., la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,Oo) por concepto de adelanto en actuaciones realizadas en el expediente número 28.086 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio (intimación) seguido en su contra por el ciudadano J.E.F."...”.

Dicha prueba será valorada por esta Alzada conjuntamente con la ratificación de la misma, dado que en el lapso probatorio fue solicitado por la parte interesada.

• Consta del folio veintiuno (21) recibo de pago de fecha 27 de Noviembre de 2000, quien recibe A.J.V.L., el cual expresa: “..."He recibido de la ciudadana M.C.D.D., la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de actuaciones realizadas conjuntamente con el colega D.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.954, a quien lecorresponde cincuenta por ciento (50%), por actuaciones realizadas en el expediente número 28.086 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por intimación por cobro de bolívares siguió el ciudadano J.E.F., en su contra"...”.

Dicha prueba será valorada por esta Alzada conjuntamente con la ratificación de la misma, dado que en el lapso probatorio fue solicitado por la parte interesada.

• Consta del folio veintidós (22), cheque No. 88023459 del Banco Mercantil, de fecha 22 de Diciembre del 2000, por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) para ser pagado a la orden de E.L..

• Consta del folio veinticuatro (24) cheque No. 92023460 del Banco Mercantil, de fecha 22 de Diciembre del 2000, por la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000,oo) para ser pagado a la orden de T.B..

Dicha prueba fue impugnada, aun así en el lapso probatorio la demandada solicitó su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose al folio ciento siete (107) respuesta parcial de la misma, pues aparece un complemento del oficio de fecha 03 de diciembre de 2001, emanado de la referida entidad bancaria, de la cual no consta en actas. Sin embargo considera esta Superioridad, que no es indispensable la referida información, dado que con dicha prueba no demuestra la demandante que haya cancelado los honorarios solicitados por el actor en el libelo de la demanda. Lo único que se evidencia de la misma es que la demandada le canceló al abogado T.B. una cantidad de dinero, a través de un titulo independiente, cuyo concepto puede ser diferente a la obligación demandada en el sub-iudice. Por lo que este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

• Consta del folio veinticinco (25), recibo de pago de fecha 14 de Mayo de 2001, quien recibió conforme R.D.G.D.M., el cual expresa: “..."He recibido de M.M.D.D. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de pago de honorarios profesionales caso J.F. vs. M.d.D.E.N.. 28086"...”.

Dicha prueba será valorada por esta Alzada conjuntamente con la ratificación de la misma, dado que en el lapso probatorio fue solicitado por la parte interesada.

• Consta del folio veintiséis (26) constancia expedida por el Banco Mercantil de fecha 30 de Octubre de 2001, el cual expresa: “..."A solicitud de la parte interesada hacemos constar que M.D.D.M. CECILI**************,Doc. Id./RIF. V-0005720091, es cliente de nuestro instituto desde el 15 de Octubre de 1993. Mantiene Depósito en cuenta Corriente Nro.1071-25334-4....”.

La prueba in comento fue impugnada por la contraparte, considerando este Tribunal que la misma no demuestra el pago realizado la demandada al demandante por los servicios prestados en las actuaciones mencionadas en el libelo de la demanda. Lo único que demuestra la referida prueba es que la demandada es cliente de la mencionada Institución Bancaria. Por lo que se desestima esta probanza. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDA:

Consta del folio ochenta y uno (81), al folio ochenta y cuatro (84), declaración del testigo, ciudadano A.V., y el cual este Juzgador transcribe: "...seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el DOCUMENTO C.O.L.P.E.C. y que forma el folio CINCO (05) y SEIS (06) de la presente comisión, a los fines de su reconocimiento y expuso: "Si tanto el contenido como mi firma de los documentos o constancia que se me presentan son ciertos,."En este estado y presente como se encuentra la Doctora R.D.G.D.M., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, le fueron solicitados sus servicios profesionales por la ciudadana M.M.D.D.? Y contestó; Si es cierto los mismos fueron solicitados con ocasión de una medida de Embargo que se estaba practicando en ese momento en su casa de habitación y a la cual asistí conjuntamente con mi socio para la época el doctor D.G.." SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quienes estaban presentes para el momento de la ejecución de la medida de embargo? Y contesto: "Bueno para el momento en que hicimos acto de presencia, primero llegó el Doctor D.G., el cual me comuniqué para que se trasladara y despúes llegué yo, estaban LA JUEZ, EJECUTORA DE MEDIDAS, SU SECRETARIO, LAS ABOGADAS EJECUTANTES, M.D.D.S.E.F. DUARTE, SUS DOS HIJOS, J.F. Y F.J., EL PERITO AVALUADOR Y EL DEPOSITARIO, NO RECUERDO A NADIE MAS." TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el abogado en ejercicioT.B., estuvo durante toda la ejecución de la medida? Y contestó:"No, en toda la ejecución no estuvo, el Doctor BRAVO a quién conocí ese día llegó en el momento en el cual luego de haber llegado a un acuerdo en el sentido de consignar cheques de gerencia (tres cheques especificamente) por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (tres cheques) los tres suman esa cantidad, para que sobre los mismos se practicara la medida de embargo a los fines de evitar, el señalamiento sobre otros bienes, tal como el vehículo MUSTANG que ya habia sido señalado y valorado en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, en ese momento especificamente, es decir cuando se estaba redactando el acto de embargo para finalizar el acto, este colega se presentó con la novia del hijo de la señora M.L.R., y dialogó con el Doctor D.G. Y MI PERSONA en función de las acciones futuras que se podrían tomar al obtener una VICTORIA en el presente juicio, pero en ningun momento participó en loa aportes jurídicos que sustentaban la actuación que permitió la no ejecución de la medida sobre bienes materiales del hogar que era la medida de presión que en su esencia tenía la actuación practicada por la parte actora, en consecuencia y en virtud del respeto que nos debemos entre los colegas, en el momento de señalar la asistencia de la ciudadana M.D. se indicó el nombre del colega T.B., D.G. Y MI PERSONA, quiénes fueron los contratados para hacerlos los dos últimos, para hacerlos los dos últimos para ese acto especifico." En este estado y presente como se encuentra la Doctora I.V.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-procedió a interrogar o repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante que causa o asistencia generarón el pago de honorarios cuyo recibo corre agregado en autos y que acaba de reconocer en su contenido y firma? Y contesto: La que consta en el acta de embargo de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DEL 2000, y que corre inserta en el expediente, señalado en el mismo recibo, que me fué presentado para su reconocimiento y firma." SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante el monto del dinero recibido por Honorarios y si tal cantidad se limitó al pago de la mera actuación de ese día o si realizó alguna gestión, asesoramiento o asistencia legal posteriormente en la causa a la que hizo referencia? Y contesto: Bueno el monto fué UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, el cual fué fraccionado en un MILLON DE BOLIVARES EN LA MAÑANA DEL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE Y QUINIENTOS MIL EN LA TARDE, y los mismos solamente se corresponden como lo dije anteriormente a la actuación en el acto de ejecución de la medida de embargo de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE realizada por mi socio D.G. Y MI PERSONA, no por ninguna otra actuación distinta a esa."En este estado y presente como se encuentra el Abogado en ejercicio T.S. BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.730, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante Honorable ciudadano A.V. si en honor a la verdad que juró decir en el juramento de ley es de su conocimiento que tanto su persona, como el Honorable Abogado D.G., fueron despedidos por la ciudadana M.M.D.D. despúes de ella considerar que las recomendaciones dadas por este Abogado mi persona T.B., fueron las objetivas a los fines de la defensa de sus intereses? Y contesto: "No es cierto que hayamos sido despedidos, ni por la argumentación que formula el Honorable colega ni por ninguna otra, ya que nuestro contrato se agotó en el momento en que culminó al acto de embargo y haber finalizado las argumentaciones expresadas en dichas actas, porque para ellos exclusivamente fuimos contratados, no se nos solicitó nuestros servicios para cubrir el proceso que dió origen a la medida y por otra parte los fundamentos que en su acta volutivos tuviese la ciudadana M.D.D. en contratar los servicios del distinguido colega me son ajenos, si es que hubo tal contratación."SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante como se explica si es está en la comisión de hacerlo que este servidor mi persona fortuitamente apareciera en el lugar del embargo antes mencionado y fuera mi persona y no usted Honorable Colega y tampoco el Honorable Colega D.G. quienes le atendieran el caso a la ciudadana M.C.M.D.D. para luego llevar a feliz término, es decir en forma exitosa mi actuación? En este estado y presente como se encuentra la DOCTORA R.D.G.D.M., con el carácter antes dicho procedió oponerse y expuso: Me opongo a la repregunta por ser la misma capciosa e improcedente en virtud de versar sobre varios particulares y sobre aspectos subjetivos que no son los que se tratan de probar en este incidente." En este estado el Abogado T.B., expuso: "Insisto en la repregunta." En este estado el Tribunal ordena al testigo no responder la repregunta formulada por considerar que verdaderamente tal como lo ha señalado la DOCTORA R.D.G., en su oposición misma es de carácter capciosa, esto es mal intencionada sobre la cual el testigo no está obligado a responder teniéndose la misma como no formulada..."

De la testimonial rendida por este testigo, mediante la cual ratifica las constancia que corren insertas a los folios 20 y 21 de las presentes actas, las cuales fueron ya transcritos en el presente fallo, no se deduce a que juicio se refiere la medida de embargo en la cual estuvo presente, ni expresa que la demandada haya cancelado al demandante los honorarios solicitados en el libelo de la demanda. Aunado a esto, dichos recibos ratificados lo único que demuestran es que la demandada fue cliente del abogado A.J.V., por lo que este Tribunal desestima esta probanza. Así se decide.

Consta del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88), declaración del testigo ciudadano D.G.; quien declaró "...seguidamente y presente como se encuentra la DOCTORA R.D.G.M., con el carácter antes dicho procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana M.M.D.D. le canceló cantidad de dinero alguna por concepto de Honorarios Profesionales con ocasión del embargo de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DEL 2000, que le fué ejecutado en su residencia? Y contesto:"Si me cancelo Honorarios, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES." SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si les fueron solicitados sus servicios profesionales por la ciudadana M.D.D.? Y contesto:" Si es cierto en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, siendo aproximadamente la una de la tarde, recibí una llamada a mi teléfono celular de la señora M.M.D.D. quién me manifestó que tenia constituido un Tribunal en su residencia a fin de ejecutarle una medida de embargo y la misma me manifestó que quería que le prestara mis servicios profesionales para el momento del embargo y asimismo me manifestó que había llamado al DOCTOR A.V., quien es mi socio en el bufete y que el mismo iba también en camino, para su residencia."TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo quiénes estaban presentes para el momento de la ejecución de la medida de embargo? Y contesto:" Aparte del Tribunal constituido las Abogadas de la parte actora, el perito avaluador, y los representantes de la depositaria judicial. Nos encontrabamos presentes en la residencia de la señora M.M.D.D., la señora M.M., SU ESPOSO, EL DOCTOR A.V. y mi persona, posteriormente, cuando había llegado a un acuerdo en el cual se estaban consignando mediante CHEQUES DE GERENCIA LAS CANTIDADES DE DINERO EMBARGADAS para que supliera, los bienes señalados por la parte actora y embargados por el Tribunal compareció a la residencia de la señora M.M. el Abogado T.B. quién para el momento del acto yo no lo conocía este estaba acompañado de una muchacha y posteriormente el mismo se ofreció para asistir en la exposición que yo misma había comenzado a dictarle al Tribunal con el fin de asistir en forma conjunta con mi persona y el Abogado A.V. a la señora M.M.D.D.." En este estado y presente el ciudadano T.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40730, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Antes hizo una exposición: "Con el debido respeto a la justicia y a la verdad y de igual modo el debido respeto que nos merecemos quienes respetamos la verdad y la justicia expongo: "No ejerzo ningún derecho de repregunta sobre el Hnorable Abogado D.A.G.G., por cuanto no fué el testigo promovido por la parte actora como anteriormente lo expusimos y de igual modo no comporta convalidación alguna la presencia de esta defensa en este acto y pido al Tribunal Comitente, no valore ni tome en cuenta el dispendioso tiempo perdido en el mismo por cuanto la persona que se presenta a declarar como testigo no es la misma que fuera promovida por la parte demandada....

El Tribunal considera que de dicha declaración en ningún momento se infiere a que juicio se refiere la medida de embargo en la cual estuvo presente, ni expresa que la demandada haya cancelado al demandante los honorarios solicitados por el actor en el libelo de la demanda. Aunado a esto, dichos recibos ratificados lo único que demuestran es que el testigo estuvo presente en la ejecución de una medida efectuada en fecha 20 de noviembre del año 2000, pero se insiste, no indica a que juicio correspondía. Por lo que, este Tribunal desestima esta probanza. Así se decide.

Consta del folio 89 al 91, la declaración de la testigo, R.D.G.T., quien declaró “...Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto el Documento Iriginal que forma el folio SIETE (7) de la presente Comisión, librado por el Tribunal Comitente, de fecha 14 de Mayo de 2.001 CIUDAD OJEDA, POR BS. 500.000,oo, a los fines de su Reconocimiento en su contenido y firma, y expuso: “. En este estado y presente como se encuentra el DOCTOR T.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40730, en su carácter de parte demandante en el presente juicio expuso: “Como se evidencia del folio número UNO (1), de esta Comisión o Despacho de Comisión de preubas, la Abogada R.D.G.D.M. es representante Legal de la parte demandada, en la presente Causa, por lo cual resulta evidente y notoriamente claro la existencia de Interes, por parte de la antes mencionada ciudadana razón por la cual se incurriria en perjurio en presencia de este Honorable Tribunal para el caso que leídas como fueran las Generales de Ley bajo juramento procediera a responder que no tiene ningún interes directo o indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual pido a este Tribunal con todo respecto se abstenga de tomar la testimonial en el presente juicio. En este estado y presente como se encuentra la Doctora R.D.G.D.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovente, expuso: “Expresamamente declaro que no tengo interes ni aunque sea indirecto en las resultas del proceso, por cuanto no espero ninguna dádiva ni del Intimante ni la Intimada, vengo a este juicio a declarar, en cumplimiento de las normas contenidos en la Ley de Abogados y en el Código de Etica del Abogado en v.d.R. en su contenido y firma de un Documento que expidiere a la ciudadana M.M.D.D. en razón de unos Honorarios Profesionales que se me cancelaron, y haciendo Honor a la verdad y a la Justicia vengo a ratificar en este acto, sin que para ello me mueva interes alguno. En este el Tribunal vista la exposición realizada previamente, por el DOCTOR T.B. aí como la realizada por la testigo R.D.G.D.M., este Tribunal ordena la paralización o evacuación del testigo en este acto, ya que el mismo fué comisionado unica y exclusivamente para la realización de este acto y no es facultad ni potestad de este Tribunal entrar al fondo del asunto ya que los actos del proceso tienen su momento especificos y no es este el momento oportuno o legal para tachar al testigo ni resolver sobre la situación planteada, en consecuencia se ordena leerle las Generales de Ley y tomarle el Juramento de Ley correspondiente procediendose en consecuencia. Leída y explicadas como le fueron las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal para Reconocer o negar cualquier documento que se le presente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a juramentar a dicha ciudadana y esta alzando su mano derecho expuso: “SI, DOCTOR LO JURO.” Seguidamente el Tribunal procedió aponerle de manifiesto el DOCUMENTO ORIGINAL CONSTANCIA, QUE FORMA EL FOLIO SIETE DE LA PRESENTE COMISION, A LOS FINES DE SU RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA: Y EXPUSO: “ SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA- LA FIRMA QUE LA SUSCRIBE” El Tribunal deja constancia que existe una firma Ilegible, y debajo de dicha firma se lee: R.d.G.d.M..” En este estado y preente como se encuentra el DOCTOR T.B., en su carácter de Apoderado Judicial y parte demandante, inscrito en el Inprebgogado bajo el número 40730, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la declarante de que fecha es el Recibo que acaba de Reconocer en este Tribunal? y contestó: 14 de MAYO DEL 2001.” SEGUNDA PREGUNTA: Hasta ese momento que actuación habia realizado en ese Expediente señalando especificamente de que se trataba? y contestó: “CREO QUE DOS ACTUACIONES UN DE FECHA VEINTE O VEINTICUATRO DE ABRIL Y OTRA OCHO DE M.D.D.P..” TERCERA PREGUNTA: Diga la declarante especificamente de que actuación se trataba? y contestó: “No recuerdo.” CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante que persona le otorgó poder para actuar en dicho proceso? y contestó: “Primero me sustituyó el poder la DOCTROA E.L.D.B., posteriormente me otorgó poder M.M.D.D., por haberle revocado el poder a usted y a la DOCTORA E.L..” QUINTA PREGUNTA: Diga la declarante si es de su conocimiento que el juicio se encontraba en estado de sentencia definitivamente firme pasado en autoridad de cosa juzgada cuando la ciudadana M.C.M.D.D. acto seguido de terminar el juicio le dió o procedió a darle a usted mandato? y contestó: “Como ya dije yo representaba a la señora M.D.D. antes de entrar el juicio en Sentencia. El juicio no se encontraba en estado de Sentencia definitivamente firmE sino con posterioridad recae en proceso una Sentencia Interlocutoria, que por impertivo de Ley extingue el proceso, posteriormente a eso se impulsó la notificación de la contraparte a pesar de una errada solicitud de su parte Doctor Bravo de poner ejecución la Sentencia, sin haber constando en actas la Notificación de la contraparte y sin haber dejado transcurrir el lapso de tiempo para la interposición de los recursos.”...”.

En relación con esta testigo, el Tribunal considera que la misma es inhábil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha testigo es apoderada de la demandada, tal como consta en el poder que corre inserto al folio 14 de las presentes actas, y por ende resulta evidente y notorio su imposibilidad en testificar en la presente causa. Así se decide.

Consta del folio 92 al 94, la declaración de la testigo L.T.R., quien declaró de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al Abogado en ejercicio T.B.? y contestó: “Lo conocí en esa oportunidad por medio de E.L..” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como lo conoció? y contestó: “Lo conocí por medio de la doctora E.L. porque el Doctor me iba a asistir en un caso. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como llegó el Doctor T.B. a la casa de habitación e la ciudadana M.M.D.D. EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL? y contestó: “Ya que el Doctor me iba a asistir a la casa de habitación de la ciudadana M.M.D.D. EL VEINTE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ¿ y constetó: “Yo que el Doctor me iba a asistir y un Documento no estaba redactado ya que yo no vivia aquí en Cabimas ni el Doctor tampoco, yo le dije que tenían un amigo aquí en Cabimas, y podiamos ir a su casa a redactarlo, cuando llegamos al sitio no sen-CONTRAMOS con que habia un embargo, por ese fué que el señor TUBALCAIN llegó acompañado conmigo. “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que personas estaban en la casa de la señora DUARTE ese día? y contestó: “Estaban la gente del Tribunal que estaba ahí, sus hijos, el abogado de la Notaría, ALEJANDRO, eran dos abogados de parte de la señora MARTHA el Doctor ALEJANDRO y otro, sus dos hijos varones y resto del Tribunal el Juez.” En este estado y presente como se encuentra el Abogado en ejercicio T.B., (...) parte demandante en el presente juicio, procedió a interrogar o repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante si conoce a la ciudadana M.C.M.D.D. y a su esposo F.D.? y contestó: Lo conozco por medio de su hijo por la amistas que llevamos su hijo y yo, pero no los conozco así profundamente.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la declarante si conoce a la Abogado A.V.? y contestó: “Lo conocí en el momento de que llegué a la casa de MARTHA en el momento del embargo.” TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante si el ciudadano F.D. quién es esposo de la ciudadana M.C.M.D.D. se encontraba presente el día VEINTE DE NOVIEMBRE EN SU RESIDENCIA, EN QUE SE PRACTICABA LA MEDIDA DE EMBARGO? y contestó: “En el momento que yo llegué a la residencia a hacer lo que dije anteriormente que ibamos a hacer habia mucha gente yo solo estuve como quince o veinte minutos en el legar, en el cual no me involucré tampoco, y no sé las personas que estaban no si si el señor DUARTE ESTABA O NO, solo ví que estaba reunida la gente el Juez las partes involucradas en el embargo. “CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante como se llama el hijo de la señora o ciudadana M.C.M.D.D. que dice tener relación de amistad con él? Y contestó: “Cual de los dos porque tengo amista con los dos.” QUINTA PREGUNTA: Diga la declarante ya que ella hizo alusión en respuesta anterior que a casa de la señora MARTHA para que su hijo la realizara un escrito la pregunta especifica es: CUAL ES EL NOMBRE AL HIJO AL CUAL E.S.R. y en estado y presente como se encuentra la Doctora R.D.G.D.M., con el carácter antes expuesto se opuso a la repregunta y expuso: “Me opongo a la repregunta por no haber sido realizada en forma precisa y directa en la forma en que está hecha tiende a confudir a la testigo. “En este estado y presente como se encuentra el Doctor T.B., con el carácter antes dicho procedió a exponer “Insisto en la repregunta formulada. “En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta formulada ya que la misma guarda relación o tiene pertinencia con la respuesta que el testigo ha dado en el presente interrogatorio. Y contestó: “No era una persona que me iba a hacer el Doctor, el favor se la iba a pedir a cualquiera de los dos que estuviera ahí, que me presetaran la computadora, para hacer dicho documento, bien sea F.J. O J.F..” SEXTA REPREGUNTA: Diga la declarante que tiempo tiene conociendo al ciudadano que usted menciona como F.J.D.M.? y en este estado presente la Doctora R.D.G.D.M., en el carácter ya expresado se opuso a la repregunta y expuso: “Me opongo a la repregunta por cuanto nada tiene que ver el tiempo en que la testigo conoce a F.J. con los hechos que aquí se trata.” Seguidamente y presente el Doctor T.B. con el carácter antes dicho, renunció a la pregunta formulada a la testigo, esto es que se tenga la misma como no realizada. “SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la declarante en honor al juramento de la verdad que ha hecho si uno de los hijos de la ciudadana M.C.D.D. es su novio? y contestó: “Como dije anteriormente los dos son amigos, con lo dos llevo amistad.”...”.

De esta testimonial no se desprende elementos de convicción sobre a que juicio se refiere la medida de embargo en la cual estuvo presente, ni expresa que la demandada haya cancelado al demandante los honorarios solicitados por el actor en el libelo de la demanda. Aunado a esto, dichos recibos ratificados lo único que demuestran es que el testigo estuvo presente en la ejecución de una medida efectuada en fecha 20 de noviembre del año 2000, pero no indica a que juicio correspondía. Por lo que, este Tribunal desestima esta probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó las documentales que menciona en el libelo de la demanda, las cuales están indicadas en la narrativa del presente fallo, y que este Tribunal mediante auto para mejor proveer solicitó copia certificadas de las misma al Juzgado del conocimiento de la causa, dado que el demandante en el lapso probatorio promovió el merito favorables de las actas. Ahora bien, en cuanto a las mencionadas como “...traslados desde la ciudad de Maracaibo...” en diferentes fechas, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 40 ordinal 13° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dichos supuestos han de considerarse a los efectos de las respectivas estimaciones de los honorarios por sus actuaciones judiciales, pero en ningún caso dichos traslados deben ser considerados como una actividad judicial, ni con ocasión a una actuación judicial, ni una actividad extrajudicial. Así se decide.

Valoradas cada una de las pruebas promovidas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los Trabajos Judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

El Artículo 23 eiusdem, a su vez señala:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

.

Como se observa, el Artículo 22 de la Ley de Abogados antes transcrito, consagra el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por aquellas labores, judiciales y extrajudiciales, que efectúen, a excepción de aquellos casos en que la Ley exime esa posibilidad. Esta norma prevé dos vías o procedimientos para el cobro de los honorarios profesionales del abogado en casos de inconformidad en lo que concierne al cuantum de los mismos:

  1. Si los honorarios corresponden por servicios profesionales extrajudiciales, el conflicto ha de dirimirse a través del juicio breve establecido en el Título XII, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ante aquel Tribunal Civil que resulte competente por la cuantía. b) En el caso que el derecho a percibir honorarios profesionales o el reclamo a los mismos sea como consecuencia de actuaciones contenciosas o judiciales, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como límite en caso de incidencia, que su relación no ha de exceder a diez audiencias.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril del 2001, Exp. No. 00-081, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., se efectuó una exhaustiva interpretación del Artículo 22 de la Ley de Abogados, fijándose al respecto criterios que de manera reiterada han sido acogidos por otras decisiones de nuestro M.T.. A saber:

    (…)

    En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

    Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

    En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.

    Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

    …En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a sentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancia y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa….

    .

    Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

    La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

    (...)

    El autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales”, expone en cuanto a las clases de Honorarios Profesionales y los Procedimientos Judiciales para su cobro, lo siguiente:

    Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede ser dividido en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Pero no obstante a lo anterior, no puede obviarse el hecho que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone, que se resolverán por el procedimiento ordinario, todas aquellas cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente pactados o estipulados mediante contrato, norma esta que debe concatenarse con el dispositivo contenido por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano,…

    . (pág. 43).

    Ahora bien, en cuanto a que debe entenderse, a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogado, por Honorarios Extrajudiciales y Honorarios Judiciales, se han de hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto a los honorarios judiciales, estos son aquellos que han sido causados o se producen como consecuencia o con ocasión a un conflicto de índole judicial. En cambio, los honorarios extrajudiciales, son aquellos causados por labores efectuadas por el abogado, fuera del “recinto judicial”. Existen autores (Teoría del Titulo Ejecutivo Imperfecto) que señalan que el procedimiento a seguir según la naturaleza de los honorarios, o mejor dicho, según la causa u origen de los mismos, obedece no a una actitud caprichosa del legislador. Según este sector de la doctrina la determinación del procedimiento tiene su razón de ser. Al respecto el autor antes citado, al preguntarse: “¿Cuál es la naturaleza del procedimiento especial a exigir el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales?, expresa:

    Para responder ésta pregunta debemos comenzar señalando, siguiendo a CUENCA, que la acción ejecutiva es aquella que se caracteriza porque conduce directamente, sin juicio de certeza jurídica, a la expropiación forzosa, y en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un título ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado reconocido o tenidos legalmente por reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, liquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el Tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa.

    El título ejecutivo se adquiere en la medida que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como expresa HENRIQUEZ LA ROCHE y el profesor BALZAN que sea determinable con un simple cálculo aritmético, y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.

    Consecuencia, de la tesis expuesta por CUENCA, es que no puede confundirse lo que son las actas del proceso contentivo de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante ante el Tribunal, las cuales pudieran hacerse en forma de diligencia o escrito, pero siempre presentadas ante el secretario del Tribunal y suscritas por éste, constituyendo de esta manera documentos públicos a lo que se refiere el artículo 1354 del Código Civil y con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1359 ejusdem, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, capaces de servir como soporte para incoar la acción ejecutiva intimatoria de honorarios, ya que se consideran títulos ejecutivos que aparejan ejecución como lo señala el profesor T.A. pero con la salvedad de ser imperfectos, en no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, que siguiendo con el criterio expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, al ser suscritas por el secretario se consideran documentos públicos, los cuales eventualmente contendrán el requerimiento de pago de una cantidad de dinero que sólo será cierta, líquida y exigible en la medida que la parte deudora o cliente no haya impugnado el derecho a percibir los honorarios, caso en el cual quedará firme la estimación realizada por el profesional del derecho, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo, o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa, que producirá igualmente la adquisición del verdadero título ejecutivo…

    De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado…

    Pero siguiendo con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialisimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenido en los artículo 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios –actos auténticos o instrumentos públicos- que permiten al profesional del derecho exigir ejecutivamente los mismos no obstante a que las actas del proceso no son propiamente dichos documentos guarantigios que aparezcan ejecución y que obliga al operador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación de honorarios, a librar contra el deudor o cliente un decreto intimatorio atemperado u orden de pago, no obstante a que como se señaló no existe propiamente dicho el título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el Tribunal, oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio

    . (pág. 72)

    Del análisis anterior se infiere, que para quienes siguen esta tesis, la naturaleza ejecutiva de las actuaciones judiciales del abogado, es de carácter especialísimo, pues si bien de dichas actuaciones surge una acción ejecutiva, aun sin ser un título ejecutivo propiamente dicho que contenga la obligación de pagar una suma cierta de dinero, líquida y a la vez exigible, dado que las actas del expediente, como se ha dicho, no satisfacen esos requisitos, sin embargo, el legislador ha previsto un procedimiento especial intimatorio a los fines de reclamar los honorarios profesionales que dimanen de sus actuaciones judiciales, para lograr de ese modo el verdadero título ejecutivo por vía como lo señala el autor citado, de “la inversión de la iniciativa del contradictorio”.

    Continúa de manera de conclusión el autor Bello Tabares en su ya citada obra, afirmando:

    Igualmente se concluye que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante a no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título,…

    . (pág. 73).

    Ahora bien, visto el ámbito de aplicación de los procedimientos consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogado, y dado el procedimiento por el cual fue sustanciado el sub iudice, se hacen necesarias las siguientes premisas:

    Existe quienes sostienen la tesis, como es el caso Bello Tabares, que en el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “debe destacarse que en cuanto al ámbito de aplicación del mismo, el citado artículo se refiere exclusivamente a las reclamaciones que surjan en juicio contencioso, acerca del derecho a percibir honorarios”, es decir, actuaciones que consten expresamente en las actas procesales.

    Cita el autor como cimiento de su tesis, lo expresado por Couture, según el cual debe entenderse por juicio contencioso “aquel donde existe contienda, controversia, disputa o discusión entre las partes, que requiere del Estado un pronunciamiento que dirima el pleito”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Pág. 45).

    Va más allá el doctor Bello Tabares cuando afirma: “El procedimiento especial intimatorio a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, es solo aplicable para las reclamaciones que surjan como consecuencia de las actuaciones realizadas dentro de cualquier proceso ocurrido en sede jurisdiccional contenciosa y no en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria”.

    Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. F.A.G.E.. No. 98-677, atempera el criterio doctrinario antes expuesto:

    …omissis…

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están intimamente ligadas al proceso (Nemo aceditus sine actore).

    Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa(…)

    .

    Por otro lado, el Código de Ética Profesional del abogado venezolano, en su artículo 40 prevé las consideraciones que han de tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del monto de los honorarios, consideraciones estas que poseen una relación de absoluta inherencia o conexidad con las labores judiciales desarrolladas por el abogado, a saber:

    Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

    1. La importancia de los servicios

    2. La cuantía del asunto

    3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

    4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

    5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

    8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

    9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    10. El tiempo requerido en el patrocinio.

    11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinio o como apoderado.

    13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado

    .

    Las consideraciones anteriores, a juicio de esta Superioridad, han de entenderse, a los efectos de realizar la respectiva estimación de honorarios por actuaciones judiciales, o extrajudiciales, pero en ningún caso, como ya se dijo, pueden imputarse como una actuación en sí susceptible de ser por sí solo estimada e intimada. Por otra parte, los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, han de entenderse enunciativamente y no taxativamente, en el sentido que para la respectiva estimación pueden concurrir otras circunstancias distintas a las previstas en la citada norma. Finalmente, tales considerandos han de acogerse de manera obligatoria a los efectos de la estimación, pues, es un deber del abogado basar su determinación en dichas circunstancias, “…el abogado deberá…”.

    Lo expresado constituye una oposición al criterio esgrimido por Bello Tabares en relación con la naturaleza de los honorarios judiciales como condición a la aplicabilidad para su reclamación del item procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a juicio de esta Superioridad, y es conteste armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, existen una serie de actividades desarrolladas por el abogado con ocasión a la prestación de sus servicios judiciales en un proceso dado, que independientemente que no estén refrendados por la Secretaría del Tribunal (diligencias y escritos), han de entenderse como labores judiciales. Ejemplo: solicitud del expediente al archivo para su estudio en el recinto del Tribunal, o para la constatación de alguna actuación del Tribunal. Pues dichas actuaciones son con ocasión al proceso judicial donde se encuentre prestando su patrocinio. De allí, que pueden existir labores conexas a las actuaciones judiciales que perfectamente son factibles de considerarse como honorarios profesionales judiciales, aun, no reuniendo dichas actuaciones, la condición de titulo ejecutivo imperfecto a la que se refiere Bello Tabares.

    En el sub iudice, el actor enumera del 1 al 12, una serie de actuaciones judiciales, o conexas a ella en la causa, que dió origen a la presente causa, la cual se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia por J.E.F.C. contra la ciudadana M.C.M.D.D., indicando en el libelo lo siguiente:

    (...)

    Cursa por ante ese despacho expediente No. 28.086, demanda incoada por el ciudadano J.E.F.C. en contra de la ciudadana M.C.M.d.D. mediante procedimiento por intimación de cobro de bolívares, que más adelante se convirtió en juicio ordinario por oposición, demanda esta donde actué en todos y cada uno de los actos correspondientes al juicio, pero es el caso ciudadana juez, que la citada ciudadana… el día 25 de julio de 2001, precisamente el día en que quedó definitivamente firme la sentencia del juicio, pretende aún de manera ilegal REVOCAR el Mandato que me fuera por ella conferido, lo cual se evidencia en diligencia suscrita por la mencionada ciudadana el día 25 de julio de 2001, Mandato este, el cual cumplí fielmente honrando el compromiso por mi asumido, la aludida revocatoria ocurrió sin previo aviso y SIN PAGAR MIS HONORARIOS profesionales a los cuales estaba obligada.

    .

    (...)

    Fundó su acción el actor en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. El a quo ventiló dicho procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que consideró que era el procedimiento idóneo, pues consideró que las actuaciones reclamadas eran de carácter judicial, y por ende debía seguirse el procedimiento intimatorio del 607 eiusdem y no el referido al juicio breve, este último reservado para la reclamación de honorarios extrajudiciales como ya se dijo. Por ello que esta superioridad, dados los criterios expuestos y las opiniones esgrimidas respecto a las interpretaciones que ha de darse a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, avala el item procedimental por el cual se siguió el trámite del sub iudice, por ser el mismo el idóneo de acuerdo a reglas del debido proceso. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la indexación acordada en la recurrida, se han de hacer las siguientes consideraciones:

    La indexación judicial consiste en la actualización del valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la ejecución de la sentencia que surgen de las causas donde se admitan derechos disponibles y de interés privado, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de lo sentenciado.

    Esta figura como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, deviene:

    (…) de los supuestos o fenómenos inflacionarios que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro.

    Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados estos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interín procesal

    .

    Ahora bien, en lo que concierne a la procedencia de la indexación judicial, en los casos de intimación de honorarios profesionales cuando el intimado se ha acogido a la retasa, en sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de junio de 2004, exp. No. 301-03-01, caso: R.d.G.d.M. y otro contra M.G.F.T., se expuso el siguiente criterio, el cual comparte esta Superioridad:

    (...)

    Ahora bien, siguiendo una correcta ordenación de esta decisión, se debe a.e.c.d.l. obligación intimada por la parte demandante; y como bien lo alega la profesional del derecho R.D.G., en su escrito de informes, específicamente riela en el folio 684 se trata de una “obligación dineraria cuyo cuantum no ha sido definitivamente fijado por haberse acogido a la retasa,” este Tribunal Superior Accidental partiendo del criterio que por referirse esta a una obligación dineraria o pecuniaria, es decir, que la misma versa en una obligación de pgar sumas de dinero, prevaleciendo como requisitos para la procedencia de las mismas, que la obligación sea válidad, (sic) cierta, líquida y exigible; podemos observa (sic) que en el caso bajo análisis la obligación es válida, por cuanto la misma no es nula ni anulable, es cierta, en virtud de que la demandada conoce de su existencia, es exigible, por cuanto la obligación fue contraída en forma pura y simple, y por no estar sometida a termino o condición suspensiva no cumplida; pero en el caso del requisito que la cantidad debe ser líquida, es decir, que la misma debe ser determinada; cuando la demandada se acoge al procedimiento de retasa, la obligación dineraria reclamada por la demandante se hace ilíquida o indeterminada, y es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, se debe considerar que la obligación dineraria para la parte intimada cumpliría con todos los requisitos una vez que recaiga decisión definitivamente firme por parte de los juices retasadores, siendo competente para llevar a efecto este procedimiento, en el presente caso, el Tribunal de la causa, por cuanto de las actas se evidencia que la defensora Ad-Litem de la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda se acogió al derecho de Retasa, en fecha 26 de octubre de 2.002; procedimiento éste que determinará a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación. Ahora bien, por ser un hecho notorio, el nombrado fenómeno económico inflacionario, que galopa en nuestro país, incidiendo considerablemente en todos los juicios prolongados y específicamente en el que ocupa analizar a este órgano superior jurisdiccional, y que la parte demandante no pudo preconcebir al intentarlo, su duración excesiva en el tiempo. Y por otro lado, esta inflación como hecho notorio no requiere ser probado por la parte quien lo alega, y como principio de “máximas experiencias” es evidente, para este Órgano Superior, deducir la pérdida de valor de nuestra moneda, y que ocurre efectivamente en el caso sub-examine con el monto de las cantidades reclamadas. Por lo que se evidencia que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas co (sic) el monto de la cantidad reclamada. Con todos estos fundamentos expuestos, esta Superioridad reconoce el derecho solicitado por la profesional del derecho R.D.G. y en consecuencia ORDENA la indexación monetaria, a cumplirse una vez que las cantidades sean líquidas o determinadas, después de llevado a efecto el procedimiento de retasa en el Tribunal de la causa (…)”.

    Vistas las consideraciones jurisprudenciales antes esgrimidas, las cuales este sentenciador acoge de manera plena, se observa del dispositivo de la recurrida, específicamente en los literales b) y c) lo siguiente:

    b) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

    c) Se acuerda la retasa solicitada, que deberá verificarse una vez cumplida la indexación o corrección monetaria acordada; para lo cual se fija el segundo día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana, cumplida la corrección monetaria, para la designación de retasadores.

    .

    Si bien esta Superioridad comparte el criterio del a quo, según el cual se cumplen los extremos requeridos para acordar la indexación o corrección monetaria en el sub iudice, tal indexación, a la luz de las opiniones jurisprudenciales parcialmente transcritas en estas consideraciones, no es posible hasta tanto la obligación no sea por ser una obligación dineraria, válida, cierta, líquida y exigible, no encontrándose evidenciada en el presente caso la liquidez de la obligación demandada, pues al acogerse la intimada al beneficio de la retasa, y así ser acordado en la recurrida, la obligación dineraria se hace ilíquida, incierta e indeterminada, por ende, mal puede ser indexada o sometida a una corrección monetaria una obligación dineraria cuyo cuantum se desconoce, por no haber sido aún fijado por los retasadores según el procedimiento de Ley. De allí, que conforme a lo expuesto, esta Superioridad deberá en el dispositivo del presente fallo, si bien confirmar lo relacionado con la indexación o corrección monetaria solicitada, tal operación se ha de realizar una vez, que por vía de la retasa solicitada y acordada, se determine la liquidez, certeza y determinación del cuantum de la obligación, correspondiéndole a los respectivos retasadores efectuar la respectiva corrección monetaria. Asi se decide.

    Dispositivo

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el profesional del derecho T.S.B. contra la ciudadana M.M.D.D.., declara:

  2. CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de marzo de 2004.

  3. CON LUGAR PARCIALMENTE, la demanda intentada ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, por el abogado T.B. contra la ciudadana M.M.D.D..

  4. CONFIRMADA, la decisión mediante el cual el Juzgado del conocimiento de la causa, dejó sin efecto lo actuado por el a-quo sobre los retasadores sin estar la causa en la fase declarativa.

  5. ACUERDA LA RETASA solicitada por la demandada, que deberá verificarse en la oportunidad que al respecto determine el a-quo.

  6. CONFIRMADA, la decisión del a-quo en la cual fijará por auto separado la designación de los expertos, una vez quede firme la decisión.

  7. ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada por el actor, una vez se concluya con la retasa respectiva, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, por lo que ordena al Juzgado del conocimiento de la causa, oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, fijando por auto separado día y hora para la designación de expertos contables.

    En cuanto a las Costas de las Generales del Proceso, no hay condenatoria en costas por haber declarado esta instancia parcialmente con lugar la demanda.

    En cuanto a las costas del recurso, previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N.G.

    La…

    Secretaria Temporal,

    Marielis Escandela.

    En la misma fecha siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    La Secretaria Temporal,

    Marielis Escandela.

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