Decisión nº 1109 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

Expediente No. 32.360

Sent. Nº.1.109

RENDICION DE CUENTAS

JM/jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

DEMANDANTES: DIONES NAVA SUAREZ y J.V.T., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.873.175 y V-7.667.197, respectivamente, Inpreabogado No.54.085 y 37.923, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.R.L.L., titular de la cedula de identidad No. V.-5.177.386.

DEMANDADO: L.O.L.L., titular de la cedula de identidad No. V.-4.710.443.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONES MILAGRO NAVA SUAREZ Y J.G.V., Inpreabogado Nº 54.085 y 37.923, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.G. Y ROUMESSES A.C., Inpreabogado Nº 34.954 y 85.921, respectivamente.

ADMISION: 23 DE MARZO DEL AÑO 2006

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio DIONES NAVA SUAREZ y J.V.T., antes identificados, en contra del ciudadano L.O.L.L., también identificado; alegando:

…Consta de copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Enero de 1.999, bajo el Numero º, tomo 1-A, primer Trimestre, signado con expediente numero 13.177, la participación de nuestro poderdante como socio en un 50% de las acciones y en consecuencia del capital de la misma, y de la cual es Gerente Administrador el ciudadano L.O.L.L...

..Es el caso ciudadana Juez, que durante los siete (7) años que viene funcionando la mencionada empresa, esta ha realizado operaciones comerciales exitosas que han incrementado su capital SOCAL, ...el cual arrojó la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES…..

..ahora bien,…el 12 de Enero del presente año 2.006, nuestro poderdante le solicito al ciudadano L.O.L.L.,…que le rindiera cuentas de los ejercicios económicos de la mencionada empresa, ya que referido ciudadano, desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil…hasta la presente fecha no ha rendido cuentas de las ganancias producidas durante todo ese tiempo, y el ciudadano L.O.L.L., le manifestó que la Sociedad Mercantil…no estaba produciendo ningún tipo de ganancias….

(Omissis).-

Por auto de fecha veintitrés de Marzo del año 2006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, a fin de que presente sus cuentas como Gerente Administrador Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.006, el abogado en ejercicio J.G.V., apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del escrito libelar y auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha diez de abril del año 2.006, el ciudadano L.O.L., otorgó poder judicial especial apud acta al abogado en ejercicio D.G.G..

Por escrito presentado en fecha primero (01) de Junio del año 2006, el ciudadano L.O.L.L., con el carácter de Gerente Administrador Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., asistido por el Abogado D.G., dio contestación a la demanda y rindió las cuentas pertinentes en este proceso. Y con esta misma fecha otorgó poder a los abogados en ejercicio D.G. y Rousses Aria Castellano.

Por escrito presentado en fecha siete de Junio del año 2006, los ciudadanos DIONES NAVA SUAREZ y J.V.T., apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al tribunal realizar dos cómputos de días hábiles de despacho, a los fines de demostrar que la parte demandada no hizo oposición, ni contestó la demanda en su oportunidad legal, rindiendo las cuentas en el lapso previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha trece (13) de Junio del año 2006, el Tribunal proveyó ambos cómputos solicitados.

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2006, el Abogado D.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se declare inadmisible la presente demanda.

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2006, los ciudadanos DIONES NAVA SUAREZ y J.V.T., apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “…Impugnamos el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Junio del año en curso así como todas las pruebas presentadas al efecto por la parte demandada……. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se tenga por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por nuestro representado en el libelo, y conforme a esto, proceda a dictar sentencia en base al pago a nuestro representado por parte del demandado, …..”.

El Tribunal, de un rastreo histórico hecho a las actas que conforman la presente causa, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La rendición de cuentas constituye una obligación legal expresa por parte de todo aquel que ha efectuado una administración a nombre de otro.

Esta obligación se encuentra amparada por Ley, en caso de que el administrador no efectué la rendición de su administración en forma voluntaria. Instituyéndose el procedimiento de rendición de cuentas establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la rendición de cuentas es un procedimiento especial que tiene por objeto emplazar mediante demanda formal al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o cualquier encargo de bienes ajenos, que se encuentran obligados de un modo autentico a rendir cuenta de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita en un espacio de tiempo determinado.

Así las cosas, esta Sentenciadora trae a colasión el contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

..Cuando se demanda cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferente a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, en el caso en concreto el demandado se dio por citado, notificado y emplazado para cualquier acto en la presente causa, mediante diligencia fechada cinco de Abril del año 2.006, tal y como consta al folio cuatro (04) de la pieza de medidas, debiendo en consecuencia presentar en un lapso de veinte días hábiles contados a partir de constar en actas su citación las mencionadas cuentas; constatándose de autos que el demandado por escrito de fecha primero (01) de Junio de 2.006, dio contestación a la demanda y rindió dichas cuentas.

Así tenemos, que según cómputo realizado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha trece de junio de 2.006, folio ochenta y nueve (89), se dejó constancia mediante nota de secretaría, que desde el cinco (05) de abril de 2.006, (exclusive), fecha en la cual el demandado se dio por citado, notificado y emplazado en la presente causa, hasta el día treinta de mayo de 2.006, (inclusive), transcurrieron veinte días de despacho, es decir, fecha en la cual culmina el lapso para que el demandado rinda cuentas en la presente causa; en tal sentido evidenciándose de actas, que aún teniendo el demandado de autos conocimiento del juicio que en su contra existe, este no rindió cuentas, no hizo oposición, ni promovió pruebas, en el lapso establecido por la Ley. No obstante, el intimado en fecha primero (01) de Junio de 2.006, presentó escrito de contestación con las especificaciones de modo, tiempo y lugar de sus alegatos allí expuestos y presentó una relación contable desde la fecha de apertura de la empresa, a los fines de rendir cuentas de su gestión, según lo afirmado en el mismo escrito.

Ahora bien, según disposición del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuaran dentro del lapso de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Se colige de la norma anterior, que el Sentenciador, ante la conducta omisiva desplegada por el demandado durante los lapsos consagrados en la ley, por efectos de la certeza surgida sobre la obligación de rendir la cuenta, debería emitir un fallo de condena. Entendiendo esto último, como aquella sentencia que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse).

En igual sintonía con lo ya expuesto, se debe acotar que toda sentencia de condena exige presupuestos para su procedencia y los cuales conforme a la doctrina universal son existencia, exigibilidad y necesidad. El de existencia requiere que la pretensión sustancial sea fundada e imponga el deber a una prestación, pues puede ocurrir que a pesar de existir la pretensión, la ley no permita ejercitarla, como en las obligaciones naturales. El de exigibilidad, es decir, que la satisfacción de esta pretensión sea posible y vencida, pues no se puede condenar a una pretensión imposible, absurda o contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni que implique violencia física, porque la sentencia se ejecuta en los bienes y no en la persona del deudor, y además, vencida, en el sentido de que la prestación sea reclamable actualmente, aunque sea futura.

Ahora bien, lo anteriormente resaltado desde el punto de vista doctrinario, se justifica a juicio de esta Sentenciadora, en razón de que uno de los problemas más comunes del juicio de cuentas, es que el monto del crédito exigido, si bien es cierto, no puede ser exacto, el mismo debe ser determinado y determinable, a fin de que el accionado presente las cuentas o que el Tribunal establezca en su sentencia el monto que constituirá en el futuro un título ejecutivo.

La razón y fundamento que tuvo el legislador se manifiesta desde el mismo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio especial de rendición de cuentas, el cual para que proceda deben cumplirse no sólo con las exigencias del artículo 340 ejusdem, sino que se exige al demandante acompañe como instrumento fundamental, instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa y como ya quedó explanado, el demandado de autos ciudadano L.O.L.L., presentó escrito cursante a los folios 66 al 68, del expediente y en total desapego al principio de preclusión de los actos procesales que reina en todo proceso, manifiesta rendir cuentas de la forma como allí se expresa, lo que esta Juzgadora considera improcedente dada su extemporaneidad, en un proceso dominado como fue por el cumplimiento de la igualdad, dialéctica y disponibilidad de medios de defensa de cada una de las partes; en consecuencia, se desestima tal actuación como rendición de cuentas del demandando. Así se decide.-

Ahora bien, estando esta Jurisdicente en el deber de dictar sentencia, en base a lo alegado y probado en actas y en una cónsona interpretación del artículo 677 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio de Rendición de Cuentas, es un procedimiento ejecutivo que como establece el catedrático Ricardo Henriquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, propende no sólo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante, sino que es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas, es obligado entonces para esta Sentenciadora advertir en el presente fallo, que existen doctrinariamente antecedentes necesarios para que en un juicio pueda lograrse una sentencia favorable y entre ellos encontramos una correcta invocación del derecho y la prueba del mismo en los casos en que la ley pone sobre el pretensor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, para así lograr el reconocimiento de su derecho. Para tener una sentencia a favor no hay mejor presupuesto que el cumplimiento del derecho, con lo cual un Tribunal en un Estado donde priva el principio de legalidad, no tendrá sino que fallar acogiendo su pretensión. Nunca los particulares con sus simples afirmaciones y la conducta omisiva de alguna de las partes, podrán elaborar una sentencia favorable y despojar al Tribunal de la jurisdicción de conocimiento. Así se declara.

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada, y esa actividad envuelve percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes, dentro de un período y negocios determinados por el demandante en el libelo, para así poder esta Juzgadora condenar al pago de una cantidad de dinero en el presente juicio, que presupone una acción de condena y una sentencia de condena como ya fue referido en líneas precedentes y por mandato expreso del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se declara.

No obstante, en el libelo de demanda el actor señala como negocios o gestión de la administración de la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., lo siguiente:

  1. -) La compra de un inmueble por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 22, tomo 41, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  2. -) La compra de un inmueble por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 59, tomo 7, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  3. -) La compra de un fondo de comercio por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 64, tomo 17, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  4. -) La compra de un terreno por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, anotado bajo el No. 65, tomo 33, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  5. -) Las mejoras realizadas al terreno que le compró al ciudadano E.A.C., por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 70, tomo 48, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  6. -) La compra de un inmueble por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo); mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el No. 35, tomo 34, de los libros respectivos; acompañado en copia simple junto con el libelo de demanda.

  7. -) La constitución de una Sociedad Mercantil denominada TIENDA SAN FERNANDO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 1, tomo 7-A, segundo trimestre; cuyo capital fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), alegando el actor que el capital fue constituido con mercancía sustraída de la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., y pide la rendición de cuentas desde el día 12 de enero de 1.999, hasta la actualidad, pero sin precisar límite en el tiempo de tal actualidad. Acompañó el actor junto con el libelo de demanda, copias simples del expediente Nº 18.781, en donde se constituyó la empresa TIENDA SAN FERNANDO, C.A.

Por último, demanda la suma de Mil Seiscientos Diecinueve Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.619.139.560,oo), que según su dicho están conformados por la sumatoria de los desvíos de dinero para la creación de otra empresa, transferencias de dinero a otras cuentas desconocidas, más deudas convenidas y fraudes desconocidos por el actor.

Puesto que esta Sentenciadora deberá pronunciar un fallo de condena al pago del crédito reclamado, el cual era carga señalar y probar en forma cuantificada y determinada a través de los títulos acompañados, o por lo menos determinable, y siendo que el actor trajo a las actas documentos o prueba de operaciones del ciudadano L.O.L.L., no como administrador de la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., sino como particular, sin que dichas actuaciones a juicio de esta Juzgadora, puedan ser valoradas o considerarse fraudulentas o en fraude de la empresa DISTRIBUIDORA LOPEZ, S.A., forzoso será para la misma desestimar la pretensión del actor, dada su inadmisibilidad por incumplimiento de las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En el mismo orden de ideas, debe acotar esta Juzgadora, que en el presente y especial juicio de Cuentas desde su admisión, operó aquella regla de ciencia del proceso por medio de la cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial y en tal sentido, se garantizó al actor su derecho a la tutela judicial efectiva, que no significa darle la razón a quien la pide, sino a quien la tiene, en virtud de que en base al principio pro-actione tuvo acceso al proceso, y de conformidad con los artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en la fase de admisión de la demanda, le dio una interpretación al derecho de acceso de manera amplia y no inadmitió inicialmente para evitar obstaculizar la continuación del proceso y obtención de una resolución de fondo, toda vez que el actor podía instrumentar a través del acceso a la justicia que se le dio, la forma o mecanismo adecuado para cumplir con las exigencias formales de ley y no lo hizo. Así se decide.-

Igualmente las causas de improponibilidad manifiesta de la presente demanda, las encuentra esta Juzgadora en los supuestos de hecho narrados en el libelo de demanda, toda vez que el actor sólo se dedicó a afirmar el supuesto fraude, desvío de dinero y deudas desconocidas, olvidando su impretermitible carga de probar en el tiempo y espacio el contenido de la cuenta que el administrador demandado debía rendir, así como el período que comprenda, y no dejarlo indefinido en el tiempo, ni indeterminado en contenido, como ya se expresó. Razón y fundamento para considerar Inadmisible la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS seguido por el ciudadano T.R.L.L. en contra del ciudadano L.O.L.L.. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

v INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS seguido por el ciudadano T.R.L.L. en contra el ciudadano L.O.L.L., ambos suficientemente identificado, y en consecuencia:

v Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

…/…

…/…

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.109, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de octubre de 2006.-

La Secretaria

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